REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTAOD MIRANDA
CHARALLAVE
Parte Actora: MARCO ANTONIO RENDON
C.I. V- 5.608.273
Parte demandada: SEGURIDAD ESPECIAL (Seguripeca), CA
Apoderado Judicial: ROSENKRANS RODRIGUEZ ZERPA
Inpreabogado Nro. 37.326
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales
Expediente No. 16.312-02
Se inicia el presente procedimiento en fecha 18 de febrero del 2002 en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO RENDON. , titular de la cédula de identidad No. V- 5.608.273, manifestando que ingresó a prestar sus servicios en fecha 02 de agosto de 1999 como Gerente General para la empresa SEGURIDAD ESPECIAL (SEGURIPECA), C.A .
En fecha 21 de febrero del 2002 el tribunal mediante auto admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la accionada para el acto conciliatorio como para la contestación de la demanda.
En fecha 08 de marzo del 2002, compareció el alguacil del tribunal y mediante diligencia consignó boleta de citación sin efecto de firma.
En fecha 11 de marzo del 2002 comparece la parte demandante y mediante diligencia solicita se sirva citar mediante cartel por el artículo 50.
En fecha 13 de marzo del 2002, el tribunal mediante auto ordena la citación por carteles.
En fecha 21 de marzo del 2002 el alguacil titular del tribunal fija el cartel de citación en la puerta principal a la empresa.
En fecha 2 de abril del 2002 el tribunal mediante auto designa como defensor ad-litem de la empresa demandada a la abg. BERTA LOPEZ PEREZ.
En fecha 09 de marzo del 2002 el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación con efecto de firma.
En fecha 15 de abril del 2002 el acto conciliatorio se declara como no cumplido ya que no comparecieron ninguna de las partes.
En fecha 16 de abril del 2002, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consigna escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 17 de abril del 2002 la parte demandante mediante diligencia solicita se sirva desestimar el escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la parte demandada.
En fecha 23 de abril del 2002 comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna mediante diligencia donde justifica las causas que incidieron para la consignación del escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 23 de abril del 2002 la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de abril del 2002 comparece la parte demandante y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de abril del 2002 da por recibido el escrito de promoción de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 25 de abril del 2002 el tribunal mediante auto admite dichas pruebas.
En fecha 29 de abril del 2002, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna diligencia en la cual impugna las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 29 de abril del 2002 comparece la parte actora y consigna escrito de oposición a las pruebas.
En fecha 02 de mayo del 2002 comparece la parte actora y mediante diligencia ratifica todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 9 de mayo del 2002 comparece el Presidente de la empresa demandada y consigna diligencia donde ratifica todas y cada una de sus partes y le solicita al Juez le de valor probatorio a las pruebas promovidas.
En fecha 13 de mayo del 2002 el tribunal mediante auto fija el 2do. Día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto de nombramiento de experto grafotécnico.
En fecha 14 de mayo del 2002 el tribunal mediante auto fija el 15° día de despacho para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha 15 de mayo del 2002 , el tribunal mediante acta declara desierto el acto de nombramiento de experto.
En fecha 20 de mayo del 2002, comparece el experto grafotécnico y acepta el cargo.
En fecha 28 de mayo del 2002 comparece el Lic. Otto Granadillo y consigna escrito de experticia grafotecnico.
En fecha 7 de junio del 2002 comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de informes.
En fecha 10 de junio del 2002 el tribunal mediante auto fija un término dentro de los 8 días de despacho para que tenga lugar las observaciones sobre los informes.
En fecha 01 de julio del 2002 el tribunal mediante auto dice VISTOS y fija el término paral dictar sentencia para el segundo (2do) día de despacho.
En fecha 03 de julio del 2002 el tribunal mediante auto difiere el acto para dictar sentencia para dentro de los 30 días continuos.
En fecha 17 de febrero del 2003 comparece la parte actora y mediante diligencia solicita la prontitud a dicha decisión.
En fecha 24 de febrero del 2003 el tribunal mediante auto deja constancia de no haber sentenciado dicho expediente por cuanto existe un gran volumen de causas que cursan por ante este tribunal .
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con el objeto de emitir el presente fallo, pasa este Tribunal a realizar un examen de las actas procesales, con el objeto de determinar la validez, legalidad y legitimidad de los actos componentes del proceso, por cuanto su procesalidad, considerando las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo, en que deben realizarse, para que logren su destino normal que es norma jurídica individual, en que consiste la sentencia, siendo atribuido su valor para el mismo e influyen en su eficacia para la creación, modificación o extinción como función propia del proceso. En esta forma, visto como ha sido el principio antes expuesto, se pasa a establecer lo siguiente: el presente procedimiento se refiere al cobro de diferencias de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, así como por las normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia de la dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y su Reglamento. Este sentenciador, asimismo deja expresada la siguiente manifestación: Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada en referendo Constituyente de fecha quince (15) de Diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios Constitucionales contenidos en las normas que integran el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Título III, Capítulo V, artículos 87,88,89,90,91,92,93,94,95,96 y 97, y en el título V, Capítulo III, artículo 257 y título VII, Capítulo I, artículo 334, asimismo se orientará el presente fallo, de acuerdo con el principio consagrado en las normas legales de los artículos 177 y 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos artículos forman parte de los incluidos dentro de la vigencia anticipada decretada por el Legislador. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
EXAMEN DE LA DEMANDA
Del exámen practicado al libelo de la demanda se observa, el accionante expresó que prestó sus servicios para la empresa SEGURIDAD ESPECIAL, (SEGURIPECA), C.A en fecha 02 de Agosto de 1999, como Gerente General.
Fecha de ingreso: 02-08-1999
Fecha de egreso: 01-02-2002
Tiempo de servicio: 02 años y 06 meses ininterrumpidos
Salario Básico: 33.333,33
Motivo: Renuncia
Resumen de liquidación de prestaciones sociales
ASIMISMO ESTABLECE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:
Antigüedad Acumulada art. 108 LOT 5.128.569,44
Intereses sobre prestaciones sociales (art. 108 literal “C”) 1.198.989,13
Utilidades fraccionadas desde agosto a diciembre de 1999 por 25 días 833.333,25
Utilidades desde enero hasta diciembre del 2000 por 60 días 2.000.000,oo
Utilidades desde enero hasta diciembre del 2001 por 60 días. 2.000.000,oo
Vacaciones vencidas desde agosto de 1999 hasta agosto del 2000 por 15 días 500.000,oo
Desde agosto del 2000 hasta agosto del 2001 por 16 días. 533.333,33
Vacaciones fraccionadas desde agosto del 2000 hasta febrero del 2002 por 8.5 días 283.333,33
Bono vacacional (art. 223 LOT) desde agosto de 1999, hasta agosto del 2000 por 7 días. 233.333,31
Desde agosto del 2000 hasta agosto del 2001 por 8 días. 266.666,64
Desde agosto del 2001 hasta febrero del 2002 por 4.5 días (fraccionado) 150.000,oo
TOTAL DEUDA A CANCELAR 13.127.556,58
Total demanda por los conceptos reclamados Bs. TRECE MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.127.556,58) razonó y explanó sus argumentos sobre los hechos alegados.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte demandada se dió por citada mediante la comparecencia del ciudadano OSWALDO ANTONIO MUJICA MENDOZA, actuando en su carácter de Presidente de la empresa demandada asistido de abogado. Ahora bien, por cuanto en la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte accionada compareció fuera de las horas de despacho y consignó escrito contentivo de oposición de cuestiones previas, las cuales a ser interpuestas fuera de las horas destinadas al despacho de 08:30am a 01:30pm, fueron considerados como no hechos a tenor de lo establecido en las normas del Art. 192 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas del Art. 194 ejusdem. Y ASI QUEDO ESTABLECIDO.
En tal sentido siendo esa la oportunidad para dar contestación a la demanda y por cuanto la misma fue considerada como no hecha tenemos como consecuencia de ello una presunción de los hechos denunciados en el libelo por parte del demandado, lo que acarrea presunción de confesión, en virtud que la falta de contestación a la demanda, a tenor de lo establecido en la norma del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, al no existir el rechazo de lo alegado en el libelo ello se traduce en admisión de los hechos esgrimidos en el libelo de demanda a los fines de poder inferir esto con mayor claridad, la interpretación de las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en tal razón se debe primeramente dejar establecido el criterio de nuestra Jurisprudencia de la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, que en forma reiterada y constante ha expresado, como debe interpretarse la norma del artículo 68 ejusdem y en ello ha señalado con relación a la interpretación que debe dársele al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, de acuerdo con las Jurisprudencia de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal de la República, para ello transcribimos la sentencia dictada con fecha:
Sentencia del 5 de febrero del 2002 (T.S.J. – Casación Social)
F. Rodríguez y otro contra
CA. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)
Sobre la carga de la prueba en los juicios laborales.
“...el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos...
De todo modo lo anterior se sigue que evidentemente la juzgadora de la alzada se excedió radicalmente en el criterio señalado por la ley y aclarado por la jurisprudencia, pues afirmar como lo hace el fallo recurrido que el demandado en juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo en definitiva a eso se extendería el alcance del precepto impone al demandado, no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones de los hechos nuevos, como afirma el fallo de la sala sino acudiría al proceso ya confeso, con el peso de una confesión ficta que, desproporcionadamente e injustificadamente le impone el criterio usado por la sentencia recurrida. Tal interpretación no se compadece, no es consistente con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo que determinó un justo medio entre las dos exigencia contrapuestas: (a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, (como ocurre en el procedimiento ordinario actual) y (b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda (tesis de la recurrida).
La justificación que pretende dar la juzgadora no parece que tenga base legal, porque ninguna norma jurídica asigna a los patronos un deber de llevar un expediente personal de los trabajadores desde su ingreso en el cual se reflejen todas y cada una de las circunstancias que rodean la prestación de servicios...
Para decidir la sala observa:
El formalizante delata que la recurrida incurrió en una infracción de ley por falta de aplicación de las preceptivas legales inserta en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ya que a juicio del recurrente la juzgadora de alzada se excedió de lo señalado por la ley y aclarado por la jurisprudencia de esta sala, al señalar “que el demandado en el juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo” imponiéndole al demandado no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones o de los hechos nuevos sino que acudiría al proceso ya confeso.
Pues bien, de la argumentación anteriormente expuesta y que se evidencia del escrito de formalización, esta sala observa claramente que dicha denuncia sobre el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo encuadra en lo que la doctrina denomina errónea interpretación y no en la falta de aplicación de una norma vigente, por lo que esta sala en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, pasa a conocer dicha denuncia como errónea interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido esta sala de casación social estima conveniente explanar en este fallo lo señalado textualmente en la norma, la cual dice:
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”.
Ahora bien, se desprende de lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrá como admitidos.
En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henriquez Estrada contra Administradora Yuruary, CA., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que... el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor..”
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente... se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo...”
En respecto de lo antes considerado y lo transcrito tenemos entonces que declarar la forma en que queda constituida la inversión o distribución de la carga de la prueba según el tiempo, la forma y modo en que ha sido contestada la demanda y en el caso de autos tenemos que en vista de la presunción de confesión que se operó será el demandado quien tendrá la carga de probar todas las defensas y excepciones de hecho y derecho alegados en el libelo de demanda, Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la Ley, quien suscribe interviene, en atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que trata sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas, así y en esta manera, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta, al momento de decidir una controversia. Queda así establecido como procede quien juzga a valorar o apreciar las pruebas que no es otra cosa, que la operación mental, que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, tal como lo apuntara el ilustre tratadista Colombiano DEVIS ECHANDIA. Se deja constancia que las partes promovieron en su oportunidad legal e hicieron uso de su Derecho, Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DEL ACTOR:
Comenzando por el análisis de las pruebas aportadas por el actor, tenemos que reprodujo el mérito favorable de autos, el cual es apreciado tomando el principio dispositivo de la exhaustividad de la prueba contenido en la norma del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ratifica la carta de renuncia consignada junto con el libelo de la demanda marcada “A”, cursante al folio cinco (5), al respecto se procede a los fines de su valoración, se evidencia recibida con ello húmedo de la demandada y suscrita por el remitente. Ahora bien, por cuanto este documento se encuentra denominado en nuestra legislación como cartas misivas a tenor de lo dispuesto en la norma del Artículo 1374 del Código Civil Venezolano, se procede a su consideración en los siguientes términos.
ARTICULO 1374:
La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito, pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino.
El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar.
En consecuencia, en base a las normas antes transcritas dicho documento adquiere la misma fuerza probatoria de los instrumentos privados, en tal sentido el documento de marras se encuentra dirigido al Presidente de la empresa demandada y en vista que se observa, con sello húmedo por la demandada, y se estampó una rubrica, se entiende que fue recibida por tanto el instrumento bajo valoración adquiere valor probatorio, y en consecuencia, visto que no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte contra quien se produjo de conformidad con las normas establecidas en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, el documento, analizado sirve para determinar, la relación laboral, la terminación por renuncia y el compromiso del ciudadano MARCO RENDON, de laborar el preaviso de ley, Y ASI SE ESTABLECE.
DE LAS DOCUMENTALES
De seguida, se procede con las documentales consignadas, tenemos que promovió marcados “B” y B2” cursantes a los folios 42 y 43 de autos, en consecuencia por cuanto dichos documentos no fueron tachados, ni impugnados, por la parte contra quien fueron producidos, por consiguiente. A los fines de su apreciación los documentos bajo análisis, guardan relación con el punto debatido, los mismos comprueban que el ciudadano MARCO RENDON prestaba sus servicios para la demandada en calidad de Gerente General. Asimismo se evidencia de la documental Marcada “C”, cursante al folio cuarenta y cuatro (44) de autos, que contiene por escrito constancia de trabajo, suscrita por el ciudadano OSWALDO MUJICA en su carácter de Presidente de la empresa demandada, que de igual manera demuestra la relación de trabajo entre las partes y el cargo que ocupaba el actor, Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Promovió marcado “D” cursante al folio 43 de autos, una comunicación o carta emitida por el Gerente de la Agencia Cúa, de la Entidad de Ahorro y Préstamo Central, remitidos a la empresa Transponte, CA a los fines de valorar la documental consignada se deben hacer las siguientes consideraciones al respecto:
La carta o comunicación en análisis es emitida por un tercero, remitida a otro tercero, que no tienen relación con este juicio, ni se refiere a ningún aspecto de lo controvertido en autos, ni tampoco del contenido de la misma se puede inferir en algo que se relacione con los puntos discutidos de esta litis. En consecuencia el Juzgador desecha la documental bajo análisis, por considerarla sin valor probatorio, para el presente proceso, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la constancia, cursante al folio cuarenta y seis (46) de autos, distinguida con la letra “E” la misma, fue negada y desconocida por la parte demandada en consecuencia la actora la hizo valer y solicitó, se realizase sobre ella, experticia grafotécnica con el objeto de verificar la autoría de la firma de quien suscribe la constancia, como Oswaldo Mujica, fue admitida la prueba y designado para realizar el peritaje el ciudadano Lic. Otto Granadillo, quien aceptó y juro cumplir fiel y cabalmente el cargo para el cual fue designado, así las cosas presentó su dictamen pericial del cual el Juzgador se impuso y analizó de lo cual veamos textualmente la conclusión que llegó el experto:
EL ESTUDIO GRAFOTECNICO PRACTICADO EN LA FIRMA CUESTIONADA, DUBITADA, DESCONOCIDA, PRODUCIDA EN LA “CONSTANCIA”, FECHADA EN CU, 03 DE ABRIL DE 2001, MARCADO “E”, CURSANTE AL FOLIO 146, DE ESTE EXPEDIENTE No. 16.312-02, HA SIDO PRODUCIDA EN EL LUGAR DONDE APARECE, POR LA MISMA PERSONA QUE APARECE INDENTIFICADA COMO OSWALDO ANTONIO MUJICA MENDOZA, C.I. 5.413.170, QUIEN SUSCRIBE EL PODER APUD ACTA, QUE OTORGA OSWALDO ANTONIO MUJICA MENDOZA, C.I. 5.413.170, AL DR. ROSENKRANS RODRIGUEZ ZERPA, ANTE LA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL, EN FECHA 03-04-01, FOLIO 27 Y EN LA CERTIFICACIÓN QUE HACE EL SECRETARIO DE ESE MISMO TRIBUNAL, AL VUELTO DEL FOLIO VEINTISIETE (27vto) DE ESTE EXPEDIENTE”
De lo cual se infiere claramente que la constancia de trabajo que cursa en original al folio noventa y ocho (98) fue producida por el ciudadano Oswaldo Mujica, Presidente de la empresa SEGURIDAD ESPECIAL, CA, en consecuencia el instrumento en análisis debe surtir su pleno valor probatorio, al respecto quedan aclarado dos puntos controvertidos de la presente litis como es la fecha de ingreso y el salario percibido por el actor que a los efectos del presente fallo ha de ser:
1. Fecha de ingreso: 02 de agosto de 1999
2. Salario mensual de Bolívares: 1.000.000,oo, Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Promovió en su Capítulo I, de su escrito de pruebas el mérito favorable de los autos, lo cual aunque no constituya un medio de prueba, es apreciado al igual que como se hizo con el actor tomando el principio dispositivo de la exhaustividad de las pruebas contenida en la norma del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el mismo Capítulo I, del escrito de pruebas el abogado de la parte demandada hace una serie de alegaciones que no configuran medios de pruebas, ya que pretende dar contestación a la demanda en tal escrito y alegar hechos nuevos, por cuanto la falta de contestación no solo configuro una presunción de confesión y admisión de los hechos denunciados en el libelo si no que representa un rechazo genérico, y en tal sentido después de trabada la litis este no puede alegar hechos nuevos conforme a las reglas del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto considera este sentenciador no apreciar los hechos alegados en el escrito probatorio por no ser su oportunidad legal para interponerlos, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
DE LAS DOCUMENTALES
Promovió cinco (5) facturas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de servir como medio para probar el salario devengado por el actor. En este sentido para decidir el Juzgador pasa a realizar un análisis de las mismas y deja constancia que los documentos que rielan a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y dos (62) ambos inclusive, dichos documentales bajo análisis fueron impugnadas por la parte actora en oportunidad legal, no obstante al ser emanadas del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, por ello el Juzgador para decidir procede a valorarlas, Y ASI SE DECIDE.
Veamos en dichas facturas aparece con el No. De asegurado 1-05608273 el ciudadano MARCO RENDON, con salario de Bs. 36.000,oo y fecha de ingreso 16-08-2001, al respecto para decidir los documentos en análisis guarda relación con lo controvertidos en especial el salario, pero estos documentos solo producen indicios para determinar el salario y más aún cuando el demandado no especifica la suma determinante del salario que desea probar, Asimismo es bien sabido por este Juzgador como máxima de experiencia que las empresas declara al Seguro Social salarios inferiores con el objeto de cancelar menos al Instituto, en consecuencia el Juzgador declara que tales recibos solo producen indicios, sobre el monto del salario devengado por el accionante. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la planilla cursante al folio cincuenta (50) este Juzgador procede a su exámen y valoración, encontrándose que en relación a este documento, el promoverte no indica para que pretende utilizar dicho medio probatorio, sin señalar para que puede servir como prueba del proceso, en tal forma se desecha por cuanto no se indica en el escrito que se desea probar con ella, y así mismo no se le encuentra relación alguna con lo debatido, Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a las nóminas de pago cursantes a los folios cincuenta y uno (51) cincuenta y dos (52), cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) la parte actora en oportunidad legal procedió a desconocerlas e impugnarlas y en tal sentido la demandada ha debido hacerlas, valer y solicitar prueba de cotejo sobre las firmas o solicitar experticia grafotécnica sobre ellas, ante tal situación resulta forzoso para el juzgador desechar las nóminas consignadas, Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a las nóminas cursantes a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) correspondientes a las quincenas del mes de enero del 2002, la parte actora en oportunidad legal procedió a impugnarlas y desconocerlas, por su parte la demandada no las hizo valer. La demandada pretende probar la ausencia del accionante durante el lapso del preaviso dado por parte del actor, en tal sentido el juzgador para decidir considera que esta no es la prueba idónea para demostrar las faltas a las labores del actor las empresas tienen otros mecanismos, como control de entrada y salida ya bien sea por carpetas o libros y tarjetas de reloj y otros controles más modernos y automatizados que el demandado ha debido traer a autos, con el objeto de comprobar que el ciudadano Marco Rendon faltó al mes de preaviso al cual se comprometió laborar , en consecuencia no se comprueba la falta del trabajador al preaviso, lo que hace que forzosamente el juzgador deseche la prueba por ineficiente, Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS INFORMES
El Juzgador al imponerse del escrito de informe presentado por la parte demandada cursante a los folios cien (100) y ciento uno (101), no sale de su asombro ante la faltas gramaticales y ortográficas que contiene el referido escrito que en tal respecto lo hacen inapreciable, en razón de ello considera el Juzgador pertinente trasladar textualmente la exhortación que ha hecho el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ. Sentencia del 08 de abril del 2002 (fin de la cita).
Omisis
Ya esta sala ha denunciado anteriormente la precaria formación, no solo jurídica si no general, que exhiben profesionales del Derecho que actúan en estrados, así como de la responsabilidad que, en dicha formación, incumbe a quienes sean, lleguen hacer o hayan sido profesionales universitarios; en especial, por la impronta, positiva o negativa, que, necesariamente, de ellos queda en sus alumnos. Así, en un fallo publicado el 30 de enero del año en curso, la sala se pronunció en estos términos:
“ No puede dejar de sorprender a esta sala la forma como esta escrita la solicitud de amparo constitucional interpuesta ante el a quo por parte de la abogada… actuando como apoderada judicial de la accionante. Es realmente insólito que una profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales, graves y continuos… ciertamente, es responsabilidad de los colegios de abogados y no de esta sala, iniciar los procedimientos disciplinarios contra abogados que incurren en violaciones de la Ley de Abogados o del Código de Etica del Abogado, procedimientos, que en general se relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es si quiera responsabilidad del Colegio de Abogados, reparar la baja calificación profesional de los abogados, ya que definitivamente esa es una responsabilidad de las Universidades ( subrayado de la sala) … En cualquier caso el abogado es una figura esencial del sistema de justicia, ya que no solo los abogados en ejercicios requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, si no de que la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del ministerio públicos, o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un sistema de justicia justo y eficiente que los abogados, posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión y de esa forma servir como elementos básicos de sistemas de justicia… Es de la Universidad, precisamente, donde nacen los abogados. Es de las escuelas de Derechos de las Universidades donde se originan o desarrollan la calificación de un abogado. Son los profesores del derecho designado por esas universidades lo que hacen a suficiente para analizar, expresar y exigir los términos de las leyes que soportarían la justicia Venezolana…”
La recién expresadas observaciones no resultan desmerecidas ni siquiera con la existencia, en autos de un documento posterior, que consignó el recurrente, con el objeto de la ampliación del que sirve de encabezamiento de las presentes actuaciones. Ambos recaudos aparecen tan diferenciados entre si, en cuanto a estilo, redacción, ortografías, y demás reglas gramaticales, que resulta realmente difícil la asociación de ambos con un autor común, si no fuera porque ellos están, aparentemente, suscritos por la misma persona.
Dicho lo anterior, esta sala exhorta e insta a los profesionales que ejercen, profesan y enseñan el derecho, en pre y en postgrado, a la asunción responsables de sus funciones y deberes, como componentes esenciales del sistema de justicia y en consecuencia, a la actuación de manera concordante con las exigencias formales, materiales que son propias de la dignidad, de la profesión de abogado y que, en concepto de quienes aquí deciden, en absoluto son meras formalidades.
En tal forma considera este sentenciador que ante tales faltas encontrados en el escrito de informes, el Juzgador declara que aparte de las deficiencias encontradas, no se desprende nada útil de fondo al proceso, Y ASI SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES:
Para concluir el sentenciador debe restablecer la forma en que se ha desarrollado el presente fallo, y al respecto tenemos que el demandado fue a quien se le invirtió la carga de la prueba, en tal sentido este con dicha inversión no alcanza a demostrar en sus probanzas, las pretensiones aludidas por el actor. Por su parte el actor no estando obligado a probar en esta litis comprueba de manera fehaciente y mediante experticia grafotécnica, el salario devengado por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) mensuales, al igual que la relación laboral y su fecha de inicio, cuestión que quedó plenamente establecida en la parte motiva de la presente Resolución Judicial. Se dejó determinado en la motiva la presunción de confesión del demandado en virtud de su falta de contestación , confesión que se traduce en la admisión de los hechos alegados en el libelo, en tal sentido nos encontramos ante la situación establecida en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el cual transcribimos:
Se tendrá por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.
Situación esta prevista por el Legislador que se subsume perfectamente en el caso de autos, en consecuencia la presente demanda tendrá que ser declarada en el dispositivo de este fallo CON LUGAR y con todos los pronunciamientos de Ley. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MARCO RENDON , venezolano, titular de la C.I. V- 5.608.273, en contra de la Sociedad Mercantil demandada SEGURIDAD ESPECIAL (SEGURIPECA, CA), , inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 115, Tomo 3-A, Sgdo. y en consecuencia le condena en pagar los siguientes conceptos:
PRIMERO: CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Resumen de liquidación de prestaciones sociales
Antigüedad Acumulada art. 108 LOT 5.128.569,44
Intereses sobre prestaciones sociales (art. 108 literal “C”) 1.198.989,13
Utilidades fraccionadas desde agosto a diciembre de 1999 por 25 días 833.333,25
Utilidades desde enero hasta diciembre del 2000 por 60 días 2.000.000,oo
Utilidades desde enero hasta diciembre del 2001 por 60 días. 2.000.000,oo
Vacaciones vencidas desde agosto de 1999 hasta agosto del 2000 por 15 días 500.000,oo
Desde agosto del 2000 hasta agosto del 2001 por 16 días. 533.333,33
Vacaciones fraccionadas desde agosto del 2000 hasta febrero del 2002 por 8.5 días 283.333,33
Bono vacacional (art. 223 LOT) desde agosto de 1999, hasta agosto del 2000 por 7 días. 233.333,31
Desde agosto del 2000 hasta agosto del 2001 por 8 días. 266.666,64
Desde agosto del 2001 hasta febrero del 2002 por 4.5 días (fraccionado) 150.000,oo
TOTAL DEUDA A CANCELAR 13.127.556,58
SEGUNDO:
Se ordena la realización de la corrección monetaria mediante experticia complementaria.
TERCERO:
Dada la declaratoria anterior se condena en costas la parte perdidosa.
CUARTO:
Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave tres (3) días del mes de abril del dos mil tres (2.003) AÑOS: 191 y 143°
DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR
ABG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
AHG/HCU/maritza
Exp. 16.312-02
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