REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CHARALLAVE



PARTE ACTORA: ROSO CADIZ ROJAS.
C.I.- 6.991.013.




APODERADOS JUDICIALES: ABG. CARMEN LUCIA GONZALEZ.
INPREABOGADO:N° 43.324.
ABG. ALICIA FLAMES DE MARIN.
INPREABOGADO:N° 41.626.
ABG. MIGUEL ANGEL PACHECO.
INPREABOGADO:N° 19.580.


PARTE DEMANDADA: ALFA QUARTZ SURAL CRISTAL, C.A.



APODERADO JUDICIAL: ABG. GUSTAVO RODRÍGUEZ.
INPREABOGADO: N° 1.548.
ABG. ALEJANDRO RODRÍGUEZ RANGEL.
INPREABOGADO:N° 64.407.
ABG. ROMMI FLORES VIGOUROUX.
INPREABOGADO:N° 46.905.




MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.




EXPEDIENTE: N° 16.866-02.


Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de Julio del 2.000, por la Abogada CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.324, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ROSO CADIZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.991.013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 20 de Julio del 2.000, la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ROSO CADIZ ROJAS contra la Sociedad Mercantil ALFA QUARTZ SURAL CRYSTAL, C.A, y en consecuencia condena a esta última a pagar al actor las siguientes cantidades de dinero:

Primero: La cantidad de Bolívares NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO CON SIETE CENTIMOS ( Bs. 92.431, 07), por concepto de diferencia en sus prestaciones sociales, por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con el Artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Segundo: A pagar la cantidad de Bolívares CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 49.296,56) por concepto de Diferencia de Antigüedad.
Tercero: A pagar la cantidad de Bolívares CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CON 00/100 (Bs. 49.490,00) por concepto de Deducción de Compra de Juguetes.
Cuarto: La indexación o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar en el presente fallo, contadas desde la fecha de despido 23 de Abril de 1.999, hasta la fecha en que se realice la Experticia Complementaria del Fallo que se ordena realizar al efecto, por medio de un solo experto contable, de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a pagar por la parte demandada.
Quinto: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

En fecha 28 de Julio del 2.000, la apoderada judicial de la parte actora Abogada CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO mediante diligencia apela de la sentencia dictada en los siguientes términos:



A todo evento legal y por cuanto este despacho no se pronunció en la sentencia de autos en la confesión solicitada, porque además se tomaron en cuanta para decidir el lapso establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, apelo de la sentencia por considerarla no ajustada a derecho. Pido en pro del principio de celeridad procesal se remita el presente expediente para que conozca en alzada de la presente apelación al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo con sede en los Teques, de esta misma Circunscripción Judicial, ya que no obstante de que aquí existe el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, el Juez Provisorio de ese Tribunal tiene enemistad pública con mi persona, tal como lo ha reiterado en innumerables oportunidades y a los fines de la veracidad de tal afirmación anexo en tres folios útiles, sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo con sed e en los Teques, que por si sola se explica.


Por auto de fecha 09 de Agosto del 2.000, el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas Oye la Apelación y ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo con sede en Los Teques.


Por auto de fecha 14 de Agosto del 2.000, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo con sede en Los Teques da por recibido según Oficio Nº 5410-646-2000 de fecha 09 de Agosto del 2.000 el expediente contentivo de la apelación y le da entrada en el Libro respectivo, asimismo el Juez se aboca al conocimiento de la causa y fija el trigésimo (30) día de despacho siguiente al de hoy para dictar sentencia.


Por diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2.000, la apoderada de la parte actora Abogada CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, solicita al Tribunal sentencie la presente causa.


Por diligencia de fecha 26 de Septiembre del 2.001, la apoderada de la parte actora Abogada CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, solicita al Tribunal se aboque a sentenciar la presente causa.

Por diligencia de fecha 27 de Noviembre del 2.001, la apoderada de la parte actora Abogada CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, solicita al Tribunal se aboque a sentenciar la presente causa.


Por auto de fecha 06 de Junio del 2.002, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Miranda, con sede en Charallave.

Por auto de fecha 11 de Julio del 2.002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Miranda, con sede en Charallave, da por recibido el presente expediente dándole entrada en el Libro respectivo bajo el Nº 16.886-02 y cuenta al Juez.

Por diligencia de fecha 15 de Julio del 2.002, la apoderada de la parte actora Abogada CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, solicita al Tribunal se aboque a sentenciar la presente causa previa notificación de las partes.


Por diligencia de fecha 18 de Julio del 2.002, la apoderada de la parte actora Abogada CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, solicita al Tribunal se aboque a sentenciar la presente causa para que pueda continuar su curso.

Por auto de fecha 31 de Julio de 2.002, el Juez Provisorio de este Juzgado DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 07 de Agosto de 2.002, el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano FRANCISCO ALBERTO BETANCOURT, consigna Acta de la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano ROSO CADIZ ROJAS, debidamente firmada.

Por diligencia de fecha 03 de Octubre de 2.002, el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano FRANCISCO ALBERTO BETANCOURT, expone que el día 02 de Octubre de este mismo año se presentó a la empresa ALFA QUART en solicitud de los ciudadanos LEOPOLDO RODRIGUEZ y/o MERY TORREALBA en donde fuè recibido por el ciudadano OSCAR RODRIGUEZ en su carácter de Inspector de Seguridad y seguidamente se le preguntó por los ciudadanos ya identificados para hacerle entrega de la Boleta de Notificación en donde se le informó que no se encontraban, seguidamente le hizo entrega de la Boleta de Notificación de acuerdo al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil al Inspector de Seguridad.


Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:


El expediente que conoce quien Juzga en Alzada presenta las siguientes actuaciones:


En fecha 24 de Abril del 2.000 se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, por Cobro de Prestaciones Sociales, por el ciudadano ROSO CADIZ ROJAS.

En fecha 24 de Abril de 2.000, el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, admite la demanda interpuesta ordenando el emplazamiento de la parte demandada tanto para la contestación de la demanda como para el acto conciliatorio.

En fecha 25 de Abril de 2.000, la parte actora confiere Poder Apud-Acta.

En fecha 08 de Mayo de 2.000, el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas mediante auto deja constancia que no ha sido elaborada la citación del demandado.

En fecha 24 de Mayo de 2.000, comparece el Alguacil Titular del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas y consigna Boleta de Citación sin efecto de firmas.

En fecha 30 de Mayo de 2..000, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora y solicita la citación de la parte demandada por carteles.

En fecha 05 de Junio de 2.000, el Tribunal mediante auto acuerda la citación por carteles de la demandada.

En fecha 13 de Junio de 2.000, comparece el Alguacil Titular y deja constancia de haber fijado el cartel de citación en la sede de la Empresa demandada.

En fecha 16 de Junio de 2.000, comparece el Apoderado Judicial de la Empresa demandada y consigna Escrito de Contestación a la demanda.

En fecha 22 de Junio de 2.000, comparece la Apoderada de la parte actora y mediante diligencia deja constancia de que a partir del día de hoy comienza a contarse sin necesidad de Declaratoria Previa el término de Cuatro (04) días hábiles para la Promoción de Pruebas.

En fecha 28 de Junio de 2.000, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora y consigna Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 30 de Junio de 2.000, el Tribunal admite el Escrito de Pruebas presentadas por la Apoderada Judicial de la parte actora.

En fecha 04 de Julio de 2.000, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita al Despacho proceda a decidir la presente causa.

En fecha 19 de Julio de 2.000, el Tribunal difiere el acto para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Julio de 2.000, el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ROSO CADIZ ROJAS contra la Empresa demandada.

En fecha 25 de Julio de 2.000, comparece la parte actora y confiere Poder Apud-Acta.

En fecha 28 de Julio de 2.000, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora y Apela de la sentencia dictada en fecha 20 de Julio de 2.000, asimismo solicita que el expediente se remita al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo con sede en los Teques.

En fecha 09 de Agosto de 2.000, el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, oye el recurso de Apelación y ordena su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo con sede en los Teques.

En fecha 14 de Agosto de 2.000, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo con sede en los Teques, da por recibido el presente expediente y el Juez asimismo se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 22 de Noviembre de 2.000, comparece la Apoderada de la parte actora y solicita al Tribunal sentencie la presente causa.

En fecha 26 de Septiembre de 2.001, comparece la Apoderada de la parte actora y solicita al Tribunal se aboque a sentenciar.

En fecha 27 de Noviembre de 2.001, comparece la Apoderada de la parte actora y solicita al Tribunal se aboque a sentenciar la presente causa y pronuncie sentencia en el mismo.

En fecha 06 de Junio de 2.002, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo con sede en los Teques, ordena la remisión del presente Expediente a su Tribunal de origen.

En fecha 11 de Julio de 2.002, el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, da por recibido el presente expediente.

En fecha 15 de Julio de 2.002, comparece la Apoderada de la parte actora y solicita el abocamiento del Juez a la presente causa previa notificación de las partes.


En fecha 18 de Julio de 2.002, comparece la Apoderada de la parte actora y solicita el abocamiento del Juez a la presente causa.

En fecha 31 de Julio de 2.002, el Juez Provisorio de este Juzgado Dr. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.

En fecha 07 de Agosto de 2.002, el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano FRANCISCO BETANCOURT y consigna Boleta de Notificación firmada por el ciudadano ROSO CADIZ ROJAS.

En fecha 03 de Octubre de 2.002, el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano FRANCISCO BETANCOURT y consigna Boleta de Notificación firmada por el ciudadano OSCAR RODRIGUEZ, en su carácter de Inspector de Seguridad de la Empresa ALFA QUARTZ SURAL CRYSTAL, C.A.

En este Tribunal, actuando como Alzada no se realizaron actos procesales por las partes y se dicta la sentencia sin informes.
MOTIVACIONES PARA LA DECISIÓN

Con el objeto de emitir el presente fallo, pasa este Tribunal a realizar un examen y análisis de las Actas Procesales, con el objeto de determinar la validez, legalidad y legitimidad de los actos componentes del proceso, por cuanto su procesalidad, considerando las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo, en que deben realizarse, para que logren su destino normal que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia, siendo atribuido su valor para el mismo e influyen en su eficacia para la creación, modificación o extinción como función propia del proceso. Es así como tenemos primeramente que definir éste procedimiento como de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales regidos por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la Jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y su Reglamento. Este sentenciador, asimismo deja expresada la siguiente manifestación: Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo constituyente de fecha 15 de Diciembre del año 1.999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios Constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97, y en el Titulo V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VII, Capítulo I, artículo 334, asimismo se orientará el presente fallo, de acuerdo con el principio consagrado en las normas legales de los artículos 177 y 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos artículos forman parte de los incluidos dentro de la vigencia anticipada decretada por el Legislador.. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

DEL LIBELO DE DEMANDA

Del examen al libelo de la demanda se observa que el accionante alega que prestó servicios personales, directos y subordinados como Operador de Rayos “X” para la Empresa ALFA QUARTZ SURAL CRISTAL, C.A, durante el período comprendido desde el 17 de Agosto de 1.992 hasta el 23 de Abril de 1.999, fecha en la cual terminó la relación laboral por despido injustificado, devengando un salario de Bolívares Cinco Mil Ciento Treinta y Tres con Treinta y Tres Céntimos (Bs.5.133,33) Diarios, manifiesta asimismo que la Empresa accionada le determinó y canceló sus Prestaciones Sociales tal como se evidencia de la planilla marcada con la letra “B” cursante al folio 18, pero la Sociedad Mercantil ALFA QUARTZ SURAL CRISTAL, C.A, le adeuda una Diferencia en sus Prestaciones Sociales según se establece en los artículos 125-A, 125-B y artículo 108, diferencia detallada textualmente por la parte accionante de la siguiente manera:

Por el renglón de Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Art. 125-B la empresa solo me cancela 45 días y la Ley establece que son 60 días de acuerdo a mi tiempo de servicio en la empresa, adeudándome en este caso 15 días que multiplicado por Bs. 6.162,07 dà un total de Bs. 92.431,05 por este renglón o concepto.
Por concepto de Indemnización Art. 125-A, la empresa me cancela 60 días y la Ley me establece 150 días, lo cual me adeudan 90 días que multiplicado por Bs. 6.162,07 arroja un total de Bs. 554.586,30 a mi favor, y por concepto de Antigüedad Art. 108 (Indemnización Art. 108) la empresa me cancela 114 días y la Ley me establece 122 días a pagar,, existiendo una diferencia de 8 días a mi favor, que multiplicados por Bs. 6.162,07 arroja un total de
Bs. 6.162,07 arrojan un total de Bs. 49.296,56, siendo en este caso las sumas de estas diferencias un total de Bs. 696.313,91, que la Sociedad Mercantil ALFA QUARTZ SURAL CRISTAL, C.A, me adeuda por concepto de Prestaciones Sociales, además, cabe destacar que en fecha Siete (07) de Junio de 1.999 la Sociedad Mercantil decide cancelarme Bs. 49.490,00 por concepto de Deducción por Compra de Juguetes y Bs. 92.431,05 por concepto de ajuste Art. 125 (Indem. Sust. Preaviso) arrojando un total de Bs. 141.921,05, cantidad que hasta la fecha no han procedido a pagarme, tal como se evidencia de la copia fotostática que anexo marcada con la letra “C” en un folio útil, a fin de comprobar la veracidad de lo narrado.



CONSIDERACIONES SOBRE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:



Una vez cumplidas todas las formalidades de la citación de la demanda, se procede en consecuencia a la contestación de la demanda, que una vez analizada por este sentenciador, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos lo siguiente aspectos: Tal como ha venido siendo sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los últimos fallos dictados, la correcta interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que determina un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas, por dicha norma y son: 1.- La de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, tal como es caso del procedimiento ordinario actual y 2.- La de imponer toda la carga de la prueba al demandado en una sol razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de la demanda. Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social en sentencia de fecha “ … 15 de Febrero del año 2.000 en el caso de JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, esta Sala de Casación Social estableció que:… el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor"” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“ Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. ( Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se
invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder as pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”.
En este mismos sentido en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2.000 en el caso ENNIO JOSE ZAPATA contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, también señaló lo siguiente:… Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…
La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…”

ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y DETERMINACIÒN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:


Observa quien sentencia que el Apoderado de la parte demandada expone textualmente en el libelo de demanda lo siguiente:

I. Es cierto que el demandante laboró para mi representada desde el 17 de agosto de
1992 hasta el día 23 de Abril de 1999, y que su salario diario era de Bs. 5.133,33. Igualmente, es cierto que mi representada, al momento de proceder a la liquidación de prestaciones sociales del demandante, le pagó todos y cada uno de los conceptos y montos que éste expresa en su libelo de demanda (folio3).

En especial, es cierto que la accionada pagó por concepto de prestación social de antigüedad ciento catorce (114) días de salario, por un total de Bs. 525.755,34, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, cuarenta y cinco (45) días, que suman Bs. 277.293,17; y por indemnización por despido, sesenta (60) días, que suman Bs. 396.724,22.



Entonces así tenemos que la demandada, admite la existencia de la relación laboral, asimismo admite el salario devengado por el trabajador y la cancelación de cada uno de los conceptos y montos realizados, en consecuencia todos los hechos y demás elementos derivados de la relación laboral, expresados en el libelo, deba estar la prueba de ello a cargo de la parte demandada. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO, a los fines de dictar el
presente fallo.


Ahora bien, en esta forma tenemos que la demandada en este caso, rechazó categóricamente que se le adeude al demandante los siguientes conceptos:

I) Rechazo que mi poderdante deba pagar al actor la cantidad de Bs.49.296,56 por concepto de una supuesta diferencia en el número de días que le corresponden por prestación social de antigüedad. Esto es, rechazo que se le deban pagar ocho (8) días adicionales a un salario diario de Bs. 6.162,07 y que totalizan el monto antes indicado.
II) Igualmente, rechazo que se le adeude al demandante, una supuesta diferencia por
concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, es decir, que se le adeuden quince (15) días, a un salario diario de Bs.6.162,07, y que suman la cantidad de Bs.92.431,05.
III) Además, es falso que mi representada le adeude la cantidad de Bs.49.490,00 por concepto de una supuesta deducción de que le hiciera, así como la cantidad de Bs. 92.431,05 por un supuesto ajuste del artículo 125.
IV) Por último, no es cierto que mi representada le adeuda a la actora la cantidad de Bs. 554.586,30, por concepto de noventa 890) días adicionales de salario, por aplicación del numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS:


Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la Ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que trata sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas, así y de esta manera, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta, al momento de decidir una controversia. Queda así establecido como procede quien juzga a valorar o apreciar las pruebas que no es otra cosa, que la operación mental, que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, tal como lo apuntara el ilustre tratadista Colombiano DEVIS ECHANDIA.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA:


De la revisión a las actas procesales se determinó que la parte demandada no hizo uso de su derecho a pruebas, aun cuando se señaló que le fue asignada la carga de la prueba, en tal forma pasa al exámen y análisis de las pruebas de la parte demandante y así tenemos:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:


La parte accionante promovió mediante un escrito donde fundamentalmente realiza una exposición determinada en hacer valer los méritos e insistir en la incidencia de los hechos y el derecho que le asiste, ratificando los fundamentos de derecho que sirven de base a las pretensiones alegadas .

Por otra parte ratifica los documentos que fueron consignados en el libelo de la demanda y los cuales se refieren a . 1.- Notificación al trabajador del despido, de fecha 23 de Abril del año 1.999. 2.- Planilla de indemnización por terminación del contrato de trabajo. 3.- Comprobante de emisión del cheque por concepto del ajuste a su liquidación de prestaciones sociales y 4.- Acta levantada en fecha 19-08-99 por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy en relación al reclamo hecho por el accionante. En relación a dichos documentos presentados se debe dejar establecido que por cuanto no fueron ni impugnados, ni desconocidos o tachados por la contraparte, adquieren carácter de reconocidos y producen fuerza de Ley ante a quien se les opusieron, al quedar aceptados por la ausencia de ataque, en tal forma a los efectos de dictar la presente resolución judicial serán apreciados en sus declaraciones y contenidos. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Por otra parte, se han consignado sendas copias de sentencias que han sido leídas por quien sentencia.

Ahora bien, una vez concluido el exámen de las pruebas aportadas al debate probatorio por la parte accionante, pasa quien sentencia a expresar lo siguiente: Ante el alegato expuesto por la accionante en relación al pedimento de declarar la confesión ficta del demandado, este Tribunal observa que ello no procede, por cuanto ha sido presentada la contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Por otra parte el presente procedimiento tiene como punto central controvertido, el reclamo de días no pagados en base al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, surgidas dichas diferencias como consecuencia de considerar la demandada la antigüedad, a partir de la fecha del cambio de régimen en fecha 19 de Junio del año 1.997, sobre lo cual debe dejar establecido quien juzga lo siguiente: La correcta interpretación que debe dársele a las normas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo debe sobre dos supuestos. 1.- Si el trabajador tiene derecho a la indemnización establecida en dicha norma y 2.- La antigüedad del trabajador y su salario, por ello una vez establecidos los anteriores supuestos y al patrono no demuestra haberse liberado de ellos, surge la obligación legal para cumplirlos mediante el pago fijado en dicho artículo.

En tal forma, la diferencia que el decrete en la presente causa, como punto controvertido, se refiere a la antigüedad del trabajador y este sentenciador encuentra oportuno traer el concepto laboral de antigüedad previsto en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de GUILLERMO CABANELLAS:

“Antigüedad: Tiempo transcurrido en un empleo o destino, desde la incorporación al mismo.
Antigüedad Laboral: Conjunto de derechos y beneficios que el trabajador tiene en la medida de la prestación cronológica de sus servicios en relación a determinado patrono, por una cierta actividad o en un empleo o trabajo, con las características imprescindibles de permanencia mayor y menor y de efectiva continuidad desde su ingreso hasta un momento dado (Tomo I. Página 309)”. (Subrayado del Tribunal).

Los conceptos transcritos son diáfanos, su contenido evidencia que la antigüedad del trabajador se computa desde el ingreso de éste a su empleo, hasta un momento dado. En caso de marras, la ruptura de la relación de trabajo.

A juicio de quien sentencia, es inaudito concebir, la perdida de la antigüedad del trabajador, por haberse transferido la misma del sistema establecido en el derogado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al sistema vigente en la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo. El Legislador respecto de ésta misma, limitó la retroactividad del salario en caso de despido injustificado, al pago máximo de ciento cincuenta (150) días.

En concepto de algunos, el corte de cuenta que ordena el artículo 666 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, conlleva la pérdida de la Antigüedad del trabajador, quien según esta tesis, se reinserta al sistema vigente, carente de los derechos laborales generados por la prestación cronológica de sus servicios.

En este sentido, cabe preguntarse ¿ Porque se toma en cuenta la Antigüedad vista desde la óptica del concepto trascrito, para aplicarla a todos los demás derechos, tales como: vacaciones, primas y bonificaciones? Y ¿ Porque no ha de tomarse en cuenta en este mismo sentido para el pago de la indemnización de la Antigüedad, prevista en el mencionado Artículo 125?

Artículo 125: L.O.T: “ Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses.
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año.
c) Cuarenta y Cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año.
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años y;
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

PARÀGRAFO UNICO: Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.
En tal virtud, quien juzga, concluye que la antigüedad que debe ser considerada en la presente causa es la acumulada desde la fecha de ingreso del trabajador de 17 de Octubre de 1.992 hasta la fecha de su despido injustificado en fecha 23 de Abril del año 1.999, que resulta ser de seis (06) años, ocho (08) meses y seis (06) días, tiempo que será la base para la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.



CONCLUSIONES:


Con base a todo lo antes expuesto y de acuerdo a los méritos que arrojan los razonamientos sobre los hechos y el derecho, este sentenciador declara que la presente Resolución Judicial debe ser declarada CON LUGAR por tratarse de un procedimiento referido al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, donde se han alegado derechos que han sido impugnados y sobre los cuales se han dejado determinado su procedencia con las consideraciones dictadas por este sentenciador, por lo que debe dejarse establecida en forma precisa a los fines de que mediante la experticia complementaria del fallo que se ordenará, quede en forma clara la determinación de todos y cada uno de los conceptos ordenados a pagar con todas las modalidades o incidencias que procedan para su cálculo, de acuerdo con lo expresado en la presente sentencia. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.



PUNTO ESPECIAL DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

En nuestro ordenamiento jurídico nos encontramos con la posibilidad de complementar un fallo por medio de la vía de experticia, tal como está previsto en la norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

ARTICULO 249:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Titulo sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

Determinación en la condenatoria
En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

Experticia complementaria del fallo:
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, oque es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.


En tal forma, por cuanto está función de los expertos debe estar establecida en forma precisa su alcance y los elementos de base que han de emplearse para los cálculos que se le exige so pena de incumplir el ordinal 6º del artículo 243 ejusdem, cayendo así en el vicio de indeterminación objetiva, este Sentenciador, en vista de los numerosos cálculos sobre una variedad de conceptos deja establecido los siguientes parámetros en que debe realizarse la experticia complementaria del fallo que se ordenará en la presente Resolución Judicial de la siguiente manera:

En tal forma se señalan los conceptos que deben ser pagados al accionante en base a los siguiente:

FECHA DE INGRESO: 17-08-92.
FECHA DE TERMINACION: 27-04-99
TIEMPO DE SERVICIO: 6 AÑOS- 8 MESES Y SEIS DIAS.

JORNADA: ORDINARIA.

SALARIO: 5.133,33 DIARIOS.



CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR


ANTIGÜEDAD. ART. 108: EXPERTICIA.

INDEMNIZACION: ART. 125: EXPERTICIA.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES: EXPERTICIA.

DEDUCCION POR UTILES ESCOLARES: 49.490.oo.

Una vez determinados mediante Experticia Complementaria del Fallo dichos montos, debe ser deducida la suma recibida que asciende a la cantidad de Bolívares UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 1.755.687,39)., que tiene ya recibido el trabajador.


DISPOSITIVA:


Con base todos los razonamientos antes expuestos sobre los hechos y los puntos de Derecho y con fundamento en los montos que ellos arrojan, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando con el carácter de Juez Superior en la presente causa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano: ROSO CADIZ ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 6.991.013, contra la empresa ALFA QUARTZ SURAL CRISTAL, C.A., y en consecuencia le condena a pagar los siguientes conceptos:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por el ciudadano ROSO CADIZ ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 6.991.013, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.

SEGUNDO: Revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, con fecha 20 de Julio del 2.000, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales instauró el ciudadano ROSO CADIZ ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 6.991.013, contra la empresa ALFA QUARTZ SURAL CRISTAL, C.A.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los Conceptos y Derechos siguientes:

Con base a la fecha de ingreso del 17-08-1.992 y como fecha de terminación de la relación laboral el día 17-04-1.999, con un tiempo de servicio de 6 años, 8 meses y 6 días, con jornada ordinaria, y un salario de Bolívares CINCO MIL CIENTO TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( BS.5.133,33), se deberá calcular mediante Experticia Complementaria del Fallo la antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la indemnización prevista en el Artículo 125 ejusdem y los intereses sobre Prestaciones correspondientes debiéndosele aplicar las deducciones por los anticipos recibidos por el trabajador por un monto de Bolívares UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS ( BS. 1.755.687,39), así como la deducción por útiles escolares por un monto de Bolívares CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CON OO/100 ( BS. 49.490).

CUARTO: Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, a los fines de la cuantificación de todos los Derechos y Prestaciones ordenada a pagar, con cargo a la demandada, tal como fuè previsto en la fase motiva de la presente Resolución Judicial.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, este Tribunal de conformidad con la norma contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a las partes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dado sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los Tres (03) días del Mes de Abril del Dos Mil Tres (2.003). AÑOS: 191° Y 143°.



DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR

ABOG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO



NOTA: En ésta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00pm..




EL SECRETARIO,
AHG/HCU/ldb
EXP: N° 16.866-02.