REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DL ESTADO MIRANDA
CHARALLAVE



DEMANDANTE: HERMES ANTONIO BORRERO.
C.I.- 3.308.892.




Apoderados Judiciales: DAVID SALOMON HERNANDEZ.
Inpreabogado: N° 36.308.
AURA YOLIS ALCOCER
Inpreabogado: N° 36.311.



DEMANDADA: DISTRIBUIDORA POLAR, S.A (DIPOSA).




Apoderados Judiciales: LUIS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO.
Inpreabogado: N° 19.610.
MARISOL MARQUEZ DE NOBREGA.
Inpreabogado: N° 40.202.
FELIX RODRIGUEZ.
Inpreabogado: N° 32.072.
NURIS MEDINA RIVERO.
Inpreabogado: N° 50.481.
SANTIAGO ZERPA.
Inpreabogado: N° 33.395.




MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
(CUESTIONES PREVIAS)


EXPEDIENTE: N° 16.962-02.



Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda de fecha 13 de Diciembre del 2.002, interpuesta por ante este Juzgado por el ciudadano BORRERO HERMES ANTONIO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.308.892, y de este domicilio, quién manifestó que había ingresado a prestar sus servicios para la Empresa DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA, S.A, en fecha 05 de Mayo de 1.983 hasta el día 29 de Diciembre del 2.001.

En fecha 17-12-02, el Tribunal mediante auto se abstiene de admitir la demanda hasta tanto la parte actora señale el nombre e identificación de la persona a quien se va a citar.

En fecha 09-01-03, la parte actora debidamente asistida de Abogado consigna Escrito de Reforma a la Demanda.

En fecha 09-01-03, la parte actora confiere Poder Apud-Acta.

En fecha 17-01-03, el Tribunal admite la demanda interpuesta, ordenándose el emplazamiento de la demandada tanto para el acto conciliatorio como para la contestación de la demanda.

En fecha 10-02-03, comparece el Alguacil y consigna Boleta de Citación sin efecto de firmas.

En fecha 11-02-03, el apoderado actor solicita la citación por carteles.

En fecha 17-02-03 el Tribunal acuerda la citación por carteles.

En fecha 27-02-03, el Alguacil deja constancia de haber fijado el cartel de citación en la puerta principal de la demandada.

En fecha 06-03-03, el Tribunal designa a la Abogada BERTA LOPEZ PEREZ, como defensor Ad-Litem de la demandada.

En fecha 12-03-03, el Alguacil consigna Boleta de Notificación firmada por la Abogada BERTA LOPEZ PEREZ.

En fecha 12-03-03, comparece la Abogada BERTA LOPEZ PEREZ y acepta el cargo de defensor Ad-Litem.

En fecha 18-03-03, la parte demandada se da por citada en el presente juicio.

En fecha 6-03-03, comparece el Apoderado Judicial de la demandada y solicita copias certificadas.

En fecha 10-03-03, el Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandada.

En fecha 18-03-03, la parte demandada consigna Escrito de Oposición Cuestiones Previas.

En fecha 24-03-03, se declara como no cumplido el acto conciliatorio por cuanto no comparecieron ninguna de las partes.

En fecha 25-03-03, la parte demandada consigna Escrito de Cuestiones Previas.

En fecha 31-03-03, la parte demandada solicita al Tribunal se dicte sentencia interlocutoria.

En fecha 1-04-03 la parte actora consigna Escrito de Subsanación de Cuestiones Previas.

En fecha 3-04-03, la parte demandada solicita al Tribunal la extinción del presente proceso de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7-04-03, la parte demandada solicita al Tribunal la extinción del presente proceso de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.



MOTIVACIONES PARA LA DECISION:


Ahora bien, este Juzgador pasa a decidir sobre la Cuestión Previa planteada, comienza por realizar un exámen y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente, con la finalidad de determinar y verificar la validez y legalidad de los actos procesales, realizados por las partes, considerando las circunstancias de forma, lugar y tiempo en que debe realizarse para que logren su destino lógico que es norma jurídica individual en que trata la sentencia, teniendo así que establecer que el trámite y sustanciación para la incidencia del procedimiento de Cuestiones Previas se encuentra regido bajo las disposiciones contenidas en el Libro Segundo, Titulo I, Capítulo III, del Código de Procedimiento Civil, artículo 346 y siguientes, todo ello de acuerdo al criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia del 21 de Febrero del 2.002 y del 13 de Marzo del 2.002), donde buscando la uniformidad en las tramitaciones de las cuestiones previas con la aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, han dictado los lineamientos jurisprudenciales en esta materia.

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA:


La demandada mediante diligencia de fecha 25 de Marzo del año 2.002, se hizo presente en el juicio y consignó escrito de cuestiones previas donde opuso al accionante el defecto de forma del libelo de la demanda en la forma siguiente:


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6, oponemos el defecto de forma del libelo de la demanda en virtud que EL ACTOR en su libelo los siguientes elementos de juicios:

En efecto, a pesar que la pretensión de la parte actora en este juicio se fundamenta en que él pretende el pago de una serie de beneficios, derivados de una supuesta e inexistente relación de trabajo simulada.

No señala el actor en forma alguna cual es la forma como se pactó la supuesta y negada comisión que le sirve de base para realizar los cálculos de las arbitrarias cantidades de dinero que reclaman en este juicio.

Se trata de que la demandada se pueda defender de los hechos narrados por el actor con plena claridad, pero es grave que el actor invente datos y situaciones amparándose en la forma como se establece la carga de la prueba pretendiendo con ello que la demandada tenga que demostrar lo imposible.
Una cosa es la carga de la prueba y otra la carga de alegación que no ha cumplido el actor en forma alguna.
Es claro que el actor pretende simplemente aprovecharse del contenido de la ley que coloca en cabeza del patrono la carga de demostrar los elementos capaces de desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, cuando señala la existencia de un vinculo inexistente y mencionado un salario que nunca devengó y que se evidencia a todas luces que es producto de una matriz de elaboración de documentos que se está utilizando para demandar a nuestra representada.
La pregunta es sencilla: Como puede el demandado defenderse si no se le indica como y bajo que criterio se fijó la supuesta e inexistente comisión que le sirve de base para calcular su pretensión y como puede defenderse si aún indicando de manera arbitraria (no razonada como lo ordena el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo), que le impiden a la demandada en toda forma demostrar que nunca le pagó a el actor el salario por él indicado.

Es claro que para que nuestra representada pueda refutar o convenir lo demandado tiene derecho a conocer como precisión, tal y como lo ordena la ley y garantiza los artículos 40 de la constitución y 15 del Código de Procedimiento Civil cuales son los elementos que hacen surgir las diferencias reclamadas y que forman parte de la demanda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, resulta imposible que nuestra representada niegue lo falso o afirme lo cierto, cuando lo objetivo es que la parte actora no ha indicado los elementos fundamentales para ello, como es el supuesto y negado salario, la forma como el mismo habría sido (hecho falso) establecido tal y como lo ordena el artículo 129 de la ley Orgánica del Trabajo, datos estos sin los cuales no puede nuestra representada dar una contestación clara y precisa al caso que nos ocupa.
En tal sentido señala el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en el numeral 4: el actor debe: “exponer con todos los pormenores posibles, los hechos y demás circunstancias en que se apoye la demanda” (Resaltado nuestro).
En este mismo orden de ideas, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo al conceptuar el salario base para el cálculo de lo que corresponde a un trabajador como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, establece que cuando el salario sea estipulado “a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior”.
En este sentido, entre otras fallas del escrito libelar, y dada la ausencia de relación personal real entre las partes en este juicio, está la ausencia de determinación de la supuesta y negada forma de calcular un salario variable y a comisión, cuyo porcentaje o base de cálculo no fue establecida por EL ACTOR en su libelo. Ello resulta indispensable, tanto para que nuestra representada se defienda como para que el Juez califique la correspondiente situación fáctica planteada.
No basta en consecuencia establecer en el libelo de manera caprichosa y sin fundamento real alguno, cantidades de dinero producto de la supuesta y negada remuneración, cuando se ha determinado cuál es el elemento de certeza (característica esencial del salario) que encierra la supuesta y negada comisión alegada por EL ACTOR, lo que solo puede traducirse o plasmarse mediante el señalamiento expreso de la cuantificación de la supuesta y negada (por inexistente) comisión.

Igualmente resulta indispensable que EL ACTOR señale y desarrolle lo que en su criterio resulta la modalidad del salario adoptada por las partes y la forma como supuestamente se ejecutó la inexistente pero invocada relación de trabajo (lo que es falso), pues aún para el supuesto negado que este tribunal se lograre pasear por la remota posibilidad de que entre las partes hubiere existido una relación subordinada de trabajo (lo que es imposible9 el Juez debe entrar a analizar si realmente existen o no los elementos de la relación subordinada de trabajo entre los cuales está la remuneración, cuyos elementos deben ser examinados al momento de dictar sentencia por parte del tribunal de la causa, para la cual, tales elementos deben ser aportados en el libelo.
Por lo anterior, la cuestión previa opuesta debe ser declarada con lugar en la correspondiente decisión, (6ta. Del Art. 346 del Código Procedimiento Civil) “por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica en el artículo 340 ejusdem, esto es, el objeto de la pretensión (ordinal 4|) el cual deberá determinarse con precisión, indicando” (omissis) “los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”, como es el caso que ahora nos ocupa (Énfasis nuestro).
Así pues, es indudable que este defecto de forma debe ser subsanado por la actora en los términos solicitados en el presente escrito y así lo pedimos respetuosamente a este honorable tribunal.
Al no cumplir el libelo con los extremos y formalidades estatuidos en el artículo 340 (ordinal 4) del Código de procedimiento Civil, procede la declaratoria con lugar de la cuestión previa prevista en el ordinal 6|, del artículo 346 ejusdem y así pedimos al tribunal se sirva declararlo.
Por lo anterior, y para permitir al Juez calificar los hechos conforme se lo ordena las mencionadas normas, es necesario que el defecto de forma opuesto sea subsanado por el actor voluntariamente o en su defecto el tribunal ordene la reforma del libelo mediante la declaratoria con lugar del defecto de forma opuesto.
El pedimento contenido en estas cuestiones previas, se encuentra revestido de carácter constitucional, pues el fundamento de una sentencia en este juicio, independientemente de quien resulte favorecido, dependerá de la aplicación de lo dispuesto en los artículo 49,89 y 94 de nuestra Carta Magna.

DEL ESCRITO DE SUBSANACION:

La parte accionante presentó dentro de la oportunidad legal escrito de subsanación de las cuestiones previas que le fueron opuestas, lo cual hizo en los siguientes términos:

Ciudadano Juez, en el escrito libelar se señaló la forma en que existió la relación laboral entre mi representado HERMES ANTONIO BORRERO y la DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA, C.A, relación que evidenció con el escrito libelar y probaré en el lapso probatorio, puesto que existió la relación laboral, si existió el vínculo, si existió el salario devengado por mi representado HERMES ANTONIO BORRERO, conformado por las comisiones obtenidas por la venta de cajas de productos polar, mi representado en su escrito libelar, con mucha claridad, como y bajo que criterio se fijó la existente comisión que sirvió de base para calcular el salario base para determinar las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que existió entre mi representado HERMES ANTONIO BORRERO y la DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA, C.A, relación que evidenció con el escrito libelar y probaré en el lapso probatorio, así es, pues, Ciudadano Juez, mi representado HERMES ANTONIO BORRERO, en el escrito libelar se indicó con toda claridad cual es la forma y monto como se fijó la comisión y con este se determina el salario devengado por mi representado HERMES ANTONIO BORRERO.

Ciudadano Juez, en nuestras Doctrinas Patrias, se establece QUE EN CUESTION DE LA DETERMINACIÒN DE SALARIOS SE PROBARÀ EN EL LAPSO PROBATORIO, y el ARTÌCULO 257 DE NUESTRA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Por todo lo antes expuesto, se evidencia de autos que la demanda contiene todo lo exigido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y los que exige el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, no obstante y a todo evento SUBSANO LA CUESTION PREVIA OPUESTA: Nuevamente paso a explicar, informar, alegar o indicar cual es la forma y monto que se fijó la comisión y su salario durante la relación laboral que existió entre mi representado HERMES ANTONIO BORRERO y la DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA, C.A, relación de trabajo que evidencio con el escrito libelar y probaré en el lapso probatorio, subsano de la siguiente manera:

Mi representado HERMES ANTONIO BORRERO, ya identificado es un padre de familia, que comenzó como Conductor Vendedor, trabajando en la ruta Nº 017 y posteriormente le recortaron la ruta y se le asignó la ruta 562, que conformaba la zona de Charallave, sector Los Jabillitos, Campo Elías, Siete de Abril, Los Olivos, Madosa de los Municipios Cristóbal Rojas del Estado Miranda, siendo los Gerentes de esa Agencia de DISTRIBUIDORA POLAR S.A (DIPOSA) como representante del patrón desde su comienzo primero el Ciudadano PEDRO ANTONIO HERNANDEZ BRITO, y así sucesivamente EVELIO ROJAS, MAURICIO MARIN, ALFREDO LABRADOR, y por último EDGAR OCHOA, finalicé la relación laboral con el cargo de CONDUCTOR VENDEDOR, con un camión de su propiedad, personas estas como mi representado HERMES ANTONIO BORRERO, que la empresa accionada denominó VENDEDOR INDEPENDIENTE, y para el momento del injustificado despido devengaba un salario básico promedio mayores de OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 59/100 (BS.89.144,59) diarios, constituido por las comisiones que obtenía mi representado HERMES ANTONIO BORRERO, ya identificado, por las ventas diarias de las cajas de productos polar.

CALCULO ANTIGÜEDAD HASTA EL 19 DE JUNIO DEL AÑO 1.997, ARTICULO 666 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, fecha en que se reformo la Ley Orgánica del Trabajo, tomaremos en consideración lo que devengó en comisiones desde el 19 de Junio de 1.996 hasta el 19 de Junio de 1.997, de la siguiente manera para obtener el salario básico anual y básico diario que devengó mi poderdante HERMES ANTONIO BORRERO, para la fecha 19 de Junio de 1.997, cálculo éste que se efectuó en el escrito libelar mes por mes, tomando en consideración la comisión obtenida por mi representado.
TOTAL COMISIONES DEL 19/06/96 AL 16/06/97…. BS. 13.581.841,00

Tendríamos un salario básico anual de TRECE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 ( BS. 13.581.841,00), o sea, un salario básico diario de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 33/100 ( BS. 37.727,33).

CALCULO SALARIO PROMEDIO PARA EL 19 DE JUNIO DE 1.997

Salario Básico Diario……………………………………….. BS. 37.727,33
Incidencia de Utilidades en el Salario…………………….. BS.12.575,77
Incidencia Bono Vacacional en el Salario......................... . BS. 1.467,17
SALARIO PROMEDIO DIARIO PARA EL 19/06/97…. BS.51.770,27

Para el cálculo del bono de transferencia se tomo en consideración las comisiones obtenidas en el año 1.996, se desglosó en el escrito libelar mes por mes y dió como resultado:

CALCULO SALARIO AL 31 DE DICIEMBRE DE 1.996

Salario Básico Diario……………………………………….. BS. 25.248,95
Incidencia de Utilidades en el Salario…………………….. BS. 8.616,31
Incidencia Bono Vacacional en el Salario......................... . BS. 933,43
SALARIO PROMEDIO DIARIO PARA EL 19/06/97…. BS.35.398,69

Así para el cálculo de todas las prestaciones sociales se determinó como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y se evidencia del escrito libelar.


CONCLUSIONES:


Ahora bien, de los análisis y estudios a las actas procesales, se evidencia que la parte actora ha realizado mediante su escrito de subsanación una exposición que a juicio de quien juzga, contiene en forma suficientemente clara y precisa los posibles defectos de forma en que se haya podido incurrir en el libelo de la demanda, cumpliendo así con la exigencias legales que se establecen para permitir al demandado conocer en forma plena porque se le demanda y que se le demanda, con lo cual puede perfectamente ejercer su derecho a la defensa en forma cabal, por ello debe entonces forzosamente concluir este sentenciador que las cuestiones previas opuestas han sido suficientemente subsanadas de acuerdo a la Ley y en consecuencia las mismas deben ser declarada debidamente cubiertas todas las omisiones y falta de claridad que fueron alegados, donde se concluye que la cuestiones previas opuestas en base al ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA SUBSANADAS SUFICIENTEMENTE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA DISTRIBUIDORA POLAR, S.A ( DIPOSA)
HECHA POR LA PARTE ACCIONANTE CIUDADANO BORRERO HERMES ANTONIO.
DISPOSITIVA

En base y con fundamento en el análisis de todos los hechos y de acuerdo a los méritos contenidos en los puntos de derechos que han sido razonados y expresados en la parte motiva de la presente decisión y asimismo sustentada en los aportes que ellos producen, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, Administrando Justicia, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley,. Declara SUBSANADAS SUFICIENTEMENTE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA DISTRIBUIDORA POLAR, S.A, (DIPOSA), en el juicio seguido contra su representada por el ciudadano BORRERO HERMES ANTONIO por Cobro de Prestaciones Sociales contenidas en las disposiciones del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente resolución judicial, tal como lo ordena la disposición contenida en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.


Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, Nueve (09) de abril del dos mil tres (2003) Años 191º y 143º


Dr. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR

YAJAIRA GONZALEZ
SECRETARIA ACC.




Nota: En esta misma fecha siendo las 09:30am. se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA ACC.




AHG/HCU/ldb
Exp. Nº 16.962-02