REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SANTA TERESA DEL TUY.-

EXPEDIENTE Nº 2496-2002.-

DEMANDANTE:

FERNANDO TARAZONA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.281.596.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

YUNIRA C. MARQUEZ FUENTES Y MARISOL PIÑA HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº s 50.145 Y 40.447.-

DEMANDADO:

PEDRO PABLO JUÁREZ SEIJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.544.700.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
WILMER OSWALDO SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.659.-

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Vistos estos autos.-

I

NARRATIVA:

La presente acción se inicia la presente acción mediante libelo de demanda incoado por las abogadas YUNIRA MARQUEZ FUENTES Y MARISOL PIÑA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderadas Judiciales del ciudadano FERNANDO TARAZONA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.281.596, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra del ciudadano PEDRO PABLO JUÁREZ SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.544.700.-

PLANTEAMIENTOS DE LA CONTROVERSIA:

Alega el accionante que es propietario de un inmueble destinado para vivienda ubicado en el Barrio San José, El Rincón, Calle Turpial , casa Nº 09, de la población de Santa Teresa del Tuy, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con casa que es o fue de Ciriaco Zurita; SUR: Con casa que es fue de María Linares; ESTE: Con casa que es o fue de Alberto Reyes Ríos y OESTE: Con la nombrada Calle Turpial, que es su frente,

manifestando la accionante que la nombrada vivienda le pertenece como legitimo propietario del cincuenta por ciento de los derechos del mismo y como consta de documento privado consignado en autos. Asimismo alega el accionante que celebró Contrato de Arrendamiento sobre el mencionado inmueble con el ciudadano PEDRO PABLO JUÁREZ SEIJAS, plenamente identificado en autos, cancelándole el mismo la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES MENSUALES por concepto de canon de arrendamiento. Estipulando el referido contrato de arrendamiento en las cláusulas Segunda y quinta del mismo,

es por lo que de conformidad con los artículos 33, 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos del 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto demanda formalmente al arrendatario ciudadano PEDRO PABLO JUARES SEIJAS, para que cumpla con el precitado contrato de arrendamiento o a ello sea condenado por este Tribunal, solicita se resuelva el precitado contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda; Asimismo, solicita la desocupación y la entrega en forma inmediata el inmueble objeto del precitado contrato de arrendamiento, libre de bienes y personas. Igualmente solicita se condene a pagar la y entrega definitiva del mencionado inmueble; sea condenado a pagar los gastos judiciales o extrajudiciales, incluyendo los honorarios de abogados e igualmente estima la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.oo).- Solicita la urgencia del caso y de decrete la medida de secuestro de la cosa arrendada y se ordene el deposito del mismo. Pide la citación de la parte demandada y por ultimo solicita que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley con la debida condenatoria en costa.-

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO:

La demanda fue admitida mediante auto dictado por este Tribunal en fecha nueve de diciembre del año dos mil dos, tal como consta al folio 19 del expediente, por cuanto la misma no es contraria en derecho, al órden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando formar el expediente respectivo, asimismo se ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano PEDRO PABLO JUARES SEIJAS, identificado en autos, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de Despacho siguientes y que conste en autos la respectiva citación, a fijn de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que estime convenientes. Compulsando libelo de la demanda y orden de comparecencia a fin de que el alguacil de este Tribunal practique la citación ordenada. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal se reserva proveer lo conducente por auto separado en cuaderno de medidas en la oportunidad correspondiente.

Al folio 21, cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal donde manifiesta que el demandado PEDRO PABLO JUARES SEIJAS, se nego a firmar el recibo de citación, consignando recibo de citación y compulsa, a los fines consiguientes.-

Al folio 30 del expediente, cursa diligencia suscrita por la abogada MARISOL PIÑA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita se formalice la citación por intermedio de la Secretaria de este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

Al folio 31 del expediente, cursa auto dictado por este Tribunal dictado en fecha diecisiete de enero del año dos mil tres, en cual acuerda en conformidad con lo solicitado por la parte actora, ordenando la formalización de la citación de la parte demandada y que por intermedio del Secretario de este Tribunal se libre boleta de notificación.-

Al folio 34 del expediente, cursa diligencia de fecha diez de febrero del año dos mil tres, suscrita por la Secretaria de este Tribunal en la cual consigna boleta de notificación, a los fines legales consiguientes.-

Al folio 37 del expediente, cursa diligencia de fecha doce de febrero del año dos mil tres, suscrita por el demandado, ciudadano PEDRO PABLO JUÁREZ SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.544.700. debidamente asistido por el abogado WILMER SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.659, consigna en dos folios útiles ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA dentro de la oportunidad legal en el cual niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora y solicita que la presente demanda incoada en su contra sea declarada Sin Lugar con todos los pronunciamientos legales pertinentes y en el mismo escrito promovió pruebas.-

Cursa al folio 46 del expediente, diligencia suscrita por el demandado ciudadano PEDRO PABLO JUÁREZ SEIJAS, en la cual le otorga Poder Apud Acta al abogado WILMER OSWALDO SOLORZANO, Quedando dicho Poder debidamente certificado por la Secretaria de este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia al vuelto del folio 46 del presente expediente.-

Cursa al folio 43 del expedientes diligencia suscrita por la abogada MARISOL PIÑA HERNÁNDEZ; en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual consigna en dos folio útiles ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS dentro del lapso legal.-

Cursa al folio 48 del expediente, diligencia suscrita por el abogado WILMER SOLÓRZANO, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, en la cual rechaza las pruebas promovidas por la parte actora y solicita se citen a los testigos promovidos en el escrito de la contestación de la demanda y al folio 49 cursa diligencia suscrita por el mismo abogado ratificando la diligencia anterior.-

II

MOTIVA:

ANÁLISIS DE LOS EMENETOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS:

PARTE DEMANDANTE:

Cursa al folio nueve (9) de autos documento privado emitido por la ciudadana EULOGIA TORREALBA en beneficio del ciudadano FERNANDO TARAZONA MEDINA, parte actora donde se desprende autorización dada a la demandante para que arrende, administre y cobre canones de arrendamiento en relación al inmueble ubicado en el Barrio San José, El Rincón, Calle El Turpial Casa Nº 9 de esta población de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda; de lo que se desprende que al no ser impugnado ni rechazada por la parte demandante, se le otorga el Valor Probatorio necesario y así SE DECIDE.-

Asimismo se desprende de las presentes actuaciones marcadas con la letra “C”, documento de venta otorgada entre el ciudadano FERNANDO TARAZONA MEDINA parte actora y la ciudadana ELOGIA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nª V-3.631.932, en su carácter de compradora del cincuenta (50%) por ciento del inmueble objeto de la presente demanda; de lo que se contrae que existiendo de los autos cursante al folio nueve (9) , autorización al demandante por la ciudadana EULOGIA TORREALBA propietaria del cincuenta (50%) por ciento del inmueble objeto de la controversia, donde lo autoriza a realizar el arrendamiento relacionado con el inmueble en 50% de su propiedad y como quiera que evidenciándose del instrumento en cuestión fecha de su otorgamiento correspondiente al 23 de marzo de 1994, es decir, posterior a la relación contractual suscrita entre las partes, es por lo que considera este Tribunal, darle el valor probatorio necesario a los efectos de esclarecer el derecho que asiste a la parte demandante de arrendar sobre la totalidad del inmueble y así SE DECIDE.-

Igualmente se observa del contenido del folio once (11), contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes que componen el presente procedimiento de donde se desprende que el objeto de la relación contractual es el mismo objeto de la presente demanda; desprendiéndose asimismo que el contrato en referencia fue suscrito por las partes en fecha 30 de abril de 1998.-

Ahora bien, del escrito de la contestación al fondo de la demanda, se desprende que la parte demandante impugna, rechaza y contradice que la relación contractual se haya iniciado desde el año 1999 y alega que la relación contractual se inició el primero 01 de abril del año 1997, habiendo nacido la relación contractual por más de cinco (5) años.-

Al respecto observa este Juzgado, que cursa a los folios 40, 41 y 42 de las presentes actuaciones documento de arrendamiento marcado con la Letra “A” de donde se desprende de su contenido relación contractual entre las partes sobre el inmueble objeto del presente juicio, iniciada y suscrita por la parte demandada en fechas 31 de marzo de 1997, lo cual desvirtúa en su totalidad las afirmaciones del actor en auto, a que la relación arrendaticia fue iniciada en el año 1997, por lo que considera este Juzgado darle el valor probatorio necesario, ya que del análisis realizado se desprende que la relación contractual fue iniciada en 31 de marzo de 1997 y así QUEDA ESTABLECIDO.-

Cursa al folio 14 de autos, contrato de arrendamiento en forma privada entre las partes contendientes de donde se desprende de su contenido, que la misma recae sobre el inmueble objeto de la presente litis, iniciada y suscrita por las partes el 30 de julio de 1999, de lo que este Juzgado le otorga el valor probatorio necesario, a los fines de determinar la continuación de la relación contractual hasta la fecha que se indica y así QUEDA ESTABLECIDO.-

Cursa a los folios 17 y 18 de autos, contratos de arrendamientos suscritos entre las partes de donde se desprende de su contenido que la relación contractual continuo hasta el 30 de julio del 2000 y se extendió hasta el 02 de agosto del 2002, de lo que este Juzgado considera darle el valor probatorio necesario, a los fines de establecer la relación contractual y así SE DECIDE.-

Ahora bien, analizadas como han sido los elementos probatorios cursantes en autos de acuerdo al artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado para a decidir la presente causa y en base a ello observa:

Se desprende del contenido del escrito libelar, que el accionate manifiesta que las prorrogas objeto de los contratos de arrendamientos suscritos con anterioridad al contrato primero (01) de agosto del 20022, se encuentran consumados el tiempo establecido de prorroga legal y notificado el arrendatario de no renovar mas dicho contrato.-

Al respecto observa este Juzgado, que las actuaciones cursantes no constan la notificación del arrendatario poniéndolo en conocimiento de tales afirmaciones, por lo que no puede ser considerado por este Juzgado que la suscripción de los contratos de arrendamiento con anterioridad al celebrado en fecha primero (01) de agosto del 2002; puedan tomarse como goce de prorrogas y no como en efecto los contratos de arrendamiento que dan nacimiento a nuevos lapsos de prorrogas legales y así QUEDA ESTABLECIDO.-

Asimismo, ha quedado demostrado la existencia del contrato de arrendamiento y la relación contractual entre las partes sobre el inmueble ubicado en el Barrio San José, El Rincón, Calle Turpial, Casa Nº 9 de la población de Santa Teresa del Tuy, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda.-

A quedado igualmente demostrado que la relación contractual fue iniciada en fecha primero01 de abril de 1997 hasta el 02 de agosto del 2002, mediante celebración de contrato de arrendamiento suscritos en forma sucesiva; de lo que se contrae que la relación arrendaticia tuvo una duración de cinco (5) años, los cuales deberán tomarse como base para fijar el tiempo determinado para la prorroga legal contemplada en la norma del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Ordinal “C”; así se desprende del contenido de la norma anteriormente descrita.........”Que cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más de pero menos de diez (10) años), se prorrogará por el lapso máximo de dos (2) años”;......... lo que es perfectamente aplicable en el caso de autos.-

Ahora bien, tomando como base para calcular el tiempo que debe seguir la prorroga legal, se desprende de las actuaciones que la relación arrendaticia precluyó el día dos (02) de agosto del 2002, fecha en cual comenzará a regir en el tiempo la prorroga legal hasta el dos (02) de agosto del año 2004, fecha en la cual la parte demandada deberá hacer la Entrega Material del inmueble objeto de la presente acción, libre de bienes y personas y así QUEDA ESTABLECIDO.-

Que el lapso de prorroga legal que debe gozar el arrendatario en la posesión del inmueble antes identificado, es de dos (02) años, precluyendo éste en fecha dos (02) de Agosto del 2004 y encontrándose vigente dicha prorroga; sin que la parte accionate haya probado la insolvencia del demandado en el cumplimiento de los canones de arrendamientos del inmueble o incumplimiento de cualquier otra obligación , de acuerdo a lo contemplado en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que considera este Juzgado la improcedencia de dicha solicitud y así SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA:

Así las cosas y desprendiéndose de autos a lo anteriormente expresado, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa teresa del Tuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano FERNANDO TARAZONA MEDINA en contra del ciudadano PEDRO PABLO JUÁREZ SEIJAS por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento de prorroga.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, Se condena a la parte demandante al pago de las costas y costo del proceso por haber sido vencida la litis.-

Por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes mediante boletas.-

PUBLIQUESE, REGISTRSE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, a los tres días del mes de abril del año dos mil tres.- Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.-
La Juez,

Dra: Tibisay Acosta.


La Secretaria,

Abg. Minnorea Guzmán.



En la misma fecha de hoy, tres de abril del año dos mil tres, siendo la una y treinta de la tarde, se publico y se registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-

La Secretaria,




Exp. Nº 2496-2002.-
Juan.-