REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


EXP: N° 1217-2001.-

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL DE CONDOMINIOS BIENES Y RAICES DELCAR S. R. L.,.-
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS AMERICO PEREZ ROJAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.663.934, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62630.-
PARTE DEMANDADA: CORINA GARCIA LARES, titular de la cédula de Identidad N° V-2.147.930.-
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR GABRIEL RODRÍGUEZ SIEM, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-13.085.777 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.729.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES ( VIA EJECUTIVA)

- I -

Se inició el presente procedimiento, en virtud de la demanda incoada por la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS BIENES Y RAICES DELCAR S.R.L., a través de su Apoderado Judicial abogado LUIS AMERICO PEREZ ROJAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.663.934, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62630, alega la demandante que la ciudadana CORINA GARCIA LARES, adquirió un inmueble en el Conjunto residencial El Portico de la Urbanización Castillejo, identificada con el N° 01-14, como consta mediante documento debidamente Registrado ante la Oficina Subalterno de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, Guatire bajo el N° 11, Protocolo Primero, tomo 10, de igual manera señala el actor que dicho documento tiene fuerza de Ley para los copropietarios del referido inmueble en el cual establece que se debe cumplir oportunamente con el pago de las cuotas mensuales para sufragar los gastos comunes, a tales efectos, el articulo 14 de la ley de Propiedad Horizontal establece: “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidos por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que correspondan aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige la ley”, y en presente caso señala el actor que existen las planillas que exige la ley para tales efectos, pero no existe ningún convenio o acuerdo con el hoy demandado a pesar de haberse agotado las vías extrajudiciales para el cobro de las mismas, por lo cual procede a demandar a la ciudadana CORINA GARCIA LARES por el cobro de condominio adeudado desde 1998 hasta la presente fecha, como lo expresa el monto de la última factura y relación emanada por mi representada por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.221.794,00), en virtud de lo solicita al Tribunal que la demandada sea condenada cancelar los siguientes conceptos: PRIMERO: Que le sea cobrado el monto de los intereses calculados hasta la fecha y los que se sigan causando. SEGUNDO: Que el presente monto sea indexado, vista la perdida del valor monetario sufrida hasta la presente fecha y los que se sigan causando. TERCERO: Por el cobro de Honorarios Profesionales y las costas y costos de del presente proceso.- CUARTO: Estipulo el valor presente demanda en BOLIVARES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 469.094,00) QUINTO: Que se decrete el embargo sobre bienes suficientes para garantizar el cobro estipulado.-

Admitida la demanda, se acordó emplazar a la parte demandada al segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda o a oponer las cuestiones previa que crea conveniente, practicada la citación en virtud de la comparecencia de la parte demandada, en la cual se da por citada y siendo la oportunidad del acto de contestación a la demanda, compareció y consignó escrito de contestación, constante de (13) folios útiles, junto con anexo constante de (6) folios útiles. Abierto el lapso a pruebas sólo la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, vencido el lapso de pruebas, pasó la causa al estado de dictar sentencia.-

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
Antes de entrar al análisis de que si procede o no la presente causa es necesario analizar como punto previo solicitado por la parte demandada en su escrito de contestación.-


PUNTO PREVIO:
El poder es la facultad para hacer o abstenerse o para mandar algo, entonces, que el poder es la facultad que una persona da a otra para que obre en su nombre y por su cuenta; al respecto el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “..Si el poder fuera otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos..” Por lo que bastará con señalarlos en el instrumento, sin copiarlos y el funcionario los tendrá ante su vista de lo cual dejará constancia en la nota de autenticación, por lo que cursa al folio 4 del expediente, poder otorgado en la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda y donde el Notario, no deja constancia que tuvo a la vista dichos instrumentos por lo que no habiendo cumplido con este requisito fundamental para ejercer la presente acción. ASI SE DECIDE.-

- I I -

Del análisis del libelo de demanda, se deduce que el presente procedimiento que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), el cual se origina por la falta de pago de los recibos de condominio, a partir del año 1998 hasta el 29 de marzo de 2001, los cuales generan las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: Que le sea cobrado el monto de los intereses calculados hasta la fecha y los que se sigan causando. SEGUNDO: Que el presente monto sea indexado, vista la perdida del valor monetario sufrida hasta la presente fecha y los que se sigan causando. TERCERO: Por el cobro de Honorarios Profesionales y las costas y costos del presente proceso.- CUARTO: Estipulo el valor presente demanda en BOLIVARES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 469.094,00).- Fundamenta la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 14, de la ley de Propiedad Horizontal.-

Ahora bien para determinar a quien le asiste la razón, quien decide estima procedente analizar todos lo elementos probatorios traídos a los autos, lo cual hace de la manera siguiente:

En el escrito de contestación a la demanda, alega la demandada que al adquirir el inmueble ubicado en el conjunto Residencial El Pórtico de la Urbanización Castillejo, identificada con el Número B3 01-14, como consta en el documento de registro de igual manera señala que aceptó para el momento de adquirir la mismas, sujetarse a las normas y condiciones de convivencia establecidas en el Documento Constitutivo de la Asociación Civil, el cual es norma de todo propietario del Conjunto el Pórtico, de igual manera manifiesta que se encuentra sometida bajo las disposiciones establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal, y según el documento constitutivo le corresponde un porcentaje de cero enteros cuatro mil ochocientos setenta y dos diez milésimas de los gastos comunes del condominio, así mismo alega que en la cláusula vigésima del Documento constitutivo de la Asociación Civil, documento al cual alude la parte accionante y que de manera enfática hace referencia en orden a que entre el grupo de copropietarios tiene carácter y fuerza de Ley la cual dice textualmente: “CLAUSULA VIGÉSIMA: Los integrantes de la Junta directiva en forma conjunta tendrán entre otras las siguientes atribuciones: “ Celebrar contrato y ejecutar todos los actos de administración que sean convenientes. El entendido que deberá mantenerse vigilante al respecto, delegando esta última responsabilidad en la persona del tesorero, quien deberá mantener informada a la junta directiva, o con la frecuencia que esta se lo exigiere según el caso.(resaltado y subrayado nuestro)...”, señala la demandada que es el caso que según el documento que la parte actora trae como documento fundamental para la demanda, la junta directiva se reserva en la persona de su tesorero la exclusividad de la administración, por cuanto no establece en ninguna de las cláusulas y menos aún en la que se está haciendo referencia, la posibilidad que alguno o algunos de los miembros puedan delegar esta función en tercero alguno ajeno a la Junta Directiva de la Sociedad, en el capitulo Primero, la demandada conforme lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se opone como defensa perentoria, para que sea decidida como punto previo al fondo de esta demanda, la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, en su capitulo segundo alega que la actora no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 20 en su literal e de la Ley de Propiedad Horizontal por cuanto el poder otorgado por el ciudadano RAMON HILARIO DELGADO en representación de la Administradora CONDOMINIOS BIENES Y RAICES DELCAR, S.R.L., se encuentra viciado de nulidad, por cuanto no llenaron los requisitos exigidos por ley, siendo que el Notario, deja constancia de haber tenido a la vista el documento de registro de la Sociedad Mercantil y la identificación de quien se presenta como representante, pero en ese otorgamiento no se cumplió con lo ordenado en el artículo 20 de la ley de Propiedad Horizontal en su literal e, por cuanto en el mismo poder debió indicarse y mostrar al notario y de ello dejar constancia del libro de actas o del acta de la asamblea que autorizó al supuesto administrador o a la junta de condominio, para otorgar al actual apoderado de la parte actora, quien según la ley deberá esta debidamente autorizado por la junta de condominio, en base a estas elementos de vicio solicita al Tribunal declare la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio, se decrete la suspensión del embargo practicado sobre los bienes de su propiedad y se le restituya la plena propiedad de los mismos, de igual manera invoca y solicita sea decidido por el Tribunal como punto previo a la sentencia definitiva que recaerá sobre esta causa,. declarando sin lugar por infundada la demanda incoada por quien se presenta como administrador del condominio, en su capitulo tercero, la demandada que de acuerdo a lo preceptuado en el capitulo 547 del Código de Procedimiento Civil, solicita la liberación de la medida que pesa sobre el inmueble objeto del litigio, por cuanto es obvio la falta de impulso para la ejecución del embargo por la parte actora, como lo establece el artículo 20 en su literal e de la mencionada ley, donde establece que si después de practicado el embargo transcurrieron mas de tres (3) meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados y por cuanto el ejecutante no ha realizado ningún otro acto necesario para dar impulso a la ejecución de la medida de embargo. En su capítulo Cuarto manifiesta que relación a la suma de la cantidad embargada, es decir, la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.469.094,00), cifra esta señalada en el libelo de la demanda, y que para la fecha de realización del embargo, esta había cancelado la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.190.000,00); por lo que manifiesta que no se debió haber realizado el embargo, debido a que para ese momento podía haber cancelado la totalidad de la deuda y el restante era únicamente la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00), es por ello que a la fecha del embargo se ha dedicado al cumplimiento total de los pagos y por cuanto no tiene ningún saldo deudor, que se verificara al ser consignados. Así mismo ante el supuesto negado que el tribunal desestime tanto la defensa perentoria opuesta supra, así como la solicitud de Nulidad de todo lo actuado en juicio a todo evento y sin que con tal actitud convalide en forma alguna los vicios denunciados, da formal contestación a la demanda, en los siguientes términos: PRIMERO: Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda, por ser temeraria y no encontrarse ajustada a derecho. SEGUNDO: Que es cierto por lo cual conviene en ello, que el inmueble está sometido al régimen de propiedad Horizontal conforme lo establece la parte actora. TERCERO: Que es cierto y por el cual conviene en ello de la existencia del documento constitutivo de la Asociación Civil de copropietarios del Conjunto residencial EL PORTICO y que tanto la demandada como los demás copropietarios estamos sujetos a tal documento como normativa vigente para la vida en común del conjunto residencial. CUARTO: Que no es cierto por lo cual niega, rechaza y contradice, que adeude cantidad alguna de dinero, por gastos de condominio a quien en el presente juicio se presenta como supuesta parte actora e interesadas; por cuanto ahora a la fecha de la contestación no tiene ningún saldo pendiente, ni siquiera contra quien en realidad es por la parte interesada, en este caso es la JUNTA DIRECTIVA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PORTICO.-QUINTO: Impugna que acredita la representación del ciudadano LUIS AMERICO PEREZ, para representar a la demandada, por cuanto el mismo fue otorgado por quien no tenia facultad para actuar en juicio y además no cumple con los requisitos establecidos en el Ley de Propiedad Horizontal, para el otorgamiento de poderes a quienes deban representar en juicio a la parte interesada, por cuanto el Funcionario Notarial, no deja constancia en el documento de haber tenido a la vista el acta de Asamblea, o el libro de actas firmado por toda la junta directiva actuando de manera conjunta, para aprobar el otorgamiento de poder a quien acredita la representación.- SEXTO: Se opone a la medida de embargo efectuado en fecha 17 de Julio de 2001 e invoca los requisitos de ley para su validez a este respecto es de hacer notar que para que el acta levantada por el perito avaluador sea válida, este debió haber presentado su carta de aceptación del cargo de perito, en el cual se expresa las condiciones especiales y la calificación necesaria para ejercer el cargo que se le presenta tal como lo establece el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil por lo cual impugna y pide al Tribunal la nulidad de la mencionada acta y finalmente solicita se declare sin lugar la demanda por la improcedencia de la misma y por infundada, condenando en costas procesales a la demandada. Además solicita muy respetuosamente a este Tribunal se sirva ordenar el inmediato el levantamiento de la medida de embargo que pesa sobre el inmueble de su propiedad, por cuanto a la fecha ya el supuesto monto adeudado ha sido pagado en su totalidad.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En su Capítulo Primero Promovió, Planillas de Depósitos del Banco de Venezuela, Grupo Santander, en la Cuenta N° 1090036795, a nombre del Conjunto Residencial el Pórtico las cuales cursan del folio 63 al folio 72 al respecto observa esta sentenciadora, que por cuanto dichas pruebas no fueron impugnadas por la parte actora, este Tribunal las toma en consideración como prueba del pago de condominio, por lo cual se le da el valor probatorio.- Y ASI SE DECIDE.-

En relación al capitulo Segundo del Escrito de Pruebas presentado por la parte demandada, en la cual, de conformidad con lo establecido el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita como prueba de informes, se libre oficio al Banco de Venezuela, Dirección de Región Capital, requiriendo información si los depósitos, realizados efectivamente en las fecha y montos indicados a la Junta de condominio del Conjunto Residencial El Pórtico, a quienes les pertenecen las cuentas corrientes identificadas en los bauchers de pago y válida por la máquina troqueladora de esas entidad bancaria a los fines de verificar la inexistencia de deuda alguna y por lo tanto la solvencia en lo referente a las cuotas de condominio. Dicha prueba fue admitida y se libro oficio N° 17, a los fines de recabar dicha información y en virtud que no se ha recibido información alguna, este Tribunal no tiene materia sobre a cual decidir.- Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, a los efectos de decidir en relación al presente procedimiento, este Tribunal observa que la parte actora se encuentra representada por la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS BIENES Y RAICES DELCAR, S.R.l., quien presenta libelo de demanda ante este Despacho por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, contra la ciudadana CORINA GARCIA LARES, de igual manera se evidencia que la misma no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal en su literal e, por cuanto en autos no consta autorización de la junta de condominio, condición esta indispensable y la cual deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de condominio donde se le da al administrador la facultad para demandar, en virtud de ello este Juzgado determina la ilegitimidad tanto del actor Sociedad Mercantil CONDOMINIOS BIENES Y RAICES DELCAR, S.R.l., como del Apoderado Judicial abogado LUIS AMERICO PEREZ ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° V-3.663.934 y debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62630, por carecer de representación, conforme lo establece el artículo 346 en sus ordinales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil.- En relación a la medida de Embargo Ejecutivo Decretado por este Tribunal en fecha 18 de Junio de 2001, la cual fue ejecutada por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de julio de 2001, sobre el inmueble : Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, destinada a vivienda, distinguida con el N° B3-4-01-14, ubicada en el Conjunto residencial el Pórtico, de la Urbanización El Castillejo, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, la cual tiene una superficie aproximada de doscientos metros cuadrados (200M2) de terreno y de sesenta metros cuadrados (60MS) de construcción; y se encuentra alinderada: NORTE: Con las parcelas B1-2-01-36 y B1-2-01-37 del conjunto Residencial El Torreón; SUR: Con calle interna del Conjunto Residencial; ESTE: B3-4-01-15 del Conjunto Residencial, a dicha vivienda le corresponde un puesto de estacionamiento descubierto al frente de la misma. Dicho inmueble se encuentra protocolizado ante el Registro Subalterno de fecha 04 de noviembre de 1993, bajo el N° 11, Tomo 10, Protocolo Primero.- observa esta sentenciadora que la normativa legal establecida en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente “Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres (3) meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.” al respecto se observa que desde la fecha de ejecución de la medida en cuestión, hasta la presente fecha han transcurrido más del tiempo necesario, sin que el actor impulsara su ejecución, en virtud de ello se deja sin efecto la medida de Embargo Ejecutivo decretado por este Tribunal en fecha 18 de Junio de 2001 y ejecutado por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de Julio de 2001.- En consecuencia se declaran libres los bienes embargados a la parte demandada, ofíciese al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guatire de la presente decisión.- Y ASI SE DECIDE.-


-III-

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda, interpuesta por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL CONDOMINIOS BIENES Y RAICES DELCAR, S.R.L., contra la ciudadana CORINA GARCIA LARES, ambas partes identificadas plenamente en autos anteriores, en virtud de la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora .- SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO decretado por este Tribunal en fecha 18 de Junio de 2001 y ejecutado por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de Julio de 2001, sobre el inmueble : Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, destinada a vivienda, distinguida con el N° B3-4-01-14, ubicada en el Conjunto residencial el Pórtico, de la Urbanización El Castillejo, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, la cual tiene una superficie aproximada de doscientos metros cuadrados (200M2) de terreno y de sesenta metros cuadrados (60MS) de construcción; y se encuentra alinderada: NORTE: Con las parcelas B1-2-01-36 y B1-2-01-37 del conjunto Residencial El Torreón; SUR: Con calle interna del Conjunto Residencial; ESTE: B3-4-01-15 del Conjunto Residencial a dicha vivienda le corresponde un puesto de estacionamiento descubierto al frente de la misma. Dicho inmueble se encuentra protocolizado ante el Registro Subalterno de fecha 04 de noviembre de 1993, bajo el N° 11, Tomo 10, Protocolo Primero. Y SE DECLARAN LIBRES LOS BIENES EMBARGADOS A LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANA CORINA GARCIA LARES.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, notifíquese a las partes, líbrese oficio al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.-

PUBLIÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, a los (25) días del mes de Abril de dos mil Tres (2.003).- Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. YAMILA J. LOPEZ MARIN
LA SECRETARIA

ABG. JOANNY CARREÑO
En la misma fecha de hoy, (25-04-2003), se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00a.m.,), se dejó copia certificada y se libraron las correspondientes boletas de notificaciones (lo de la depositaria boleta /o oficio y se libro Oficio al ciudadano registrador Subalterno del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial.-
LA SECRETARIA


ABG. JOANNY CARREÑO

EXP.N°1.217-2001
YJLM/ JC/mja.-