REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EN SU NOMBRE
Exp N° 44-99.-
PARTE DEMANDANTE FRANCISCO MARIO RIVERO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.390.590.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMAN
DANTE MARIA JOSEFINA CHARAIMA AGUIRRE y JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, titulares de las cédulas de identidades 4.312.235 y 570.768, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.543 y 37.211, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: NEPTALÍ GONZALEZ, venezolano, mayor de dad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.270.330.-
APODERADOS JUDICIALES: SANTOS SIMON ROBLES PEREZ, GUSTAVO GONZALEZ KLIRIM y HECTOR CARRERA GUZMAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. |1.414.158, 343.645 y 4.024.616, y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.236, 15.956 y 43.196 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
-I-
Se inició el presente procedimiento, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito presentado en fecha, los abogados MARIA JOSEFINA CHARAIMA AGUIRRE y JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, titulares de las cédulas de identidades 4.312.235 y 570.768, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.543 y 37.211, respectivamente, en sus carácter de representantes Apoderados Judiciales del ciudadano FRANCISCO MARIO RIVERO, venezolano, mayor de dad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.390.590 por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal al ciudadano NEPTALÍ GONZALEZ al pago de la suma de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs.718.429,oo),discriminados de la manera siguiente: PREAVISO: Art. 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días a Bs. 1.167,82 c/u SETENTA MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 70.069,oo), ANTIGÜEDAD: artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo180 días a bolívares 1.167,82, c/u, DOSCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs.210.207,oo); VACACIONES VENCIDAS: artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 45 de la convención Colectiva de Trabajo 162 días a Bolívares 901,oo c/u, CIENTO CUATRENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS (Bs.145.962,oo); UTILIDADES: artículo 174de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo: 216 días a Bolívares 901,oo c/u, CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS (Bs.194.616,oo) y BONO VACACIONAL: artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 24 días a bolívares 901,oo c/u, VEINTIUN MIL SEISCIENTOS VEIENTICUATRO BOLIVARES (Bs. 21.624,oo) señala la parte demandante que presto sus servicios personales como chofer acarreando materiales de construcción para el ciudadano NEPTALÍ GONZALEZ, desde el día 06 de Abril de 1992,hasta 2 de Junio de 1995, con lo que tuvo una relación laboral de tres (3) años, un (1) mes y veintiséis (26) días, fecha en que fue despedido injustificadamente, devengando para ese momento, un salario básico de NOVECIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs.901,oo) diario.-
Admitida la demanda ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo a los fines de interrumpir la prescripción. Y una vez recibo por parte del Juzgado Segundo de primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda una vez admitida, se ordeno el emplazamiento de la parte demandada ciudadano NEPTALÍ GONZALEZ a los fines de que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación con todos los pronunciamientos de Ley, se dio por citado la parte demandada mediante diligencia por medio de su Apoderado judicial abogado HECTOR CARRERA GUZMÁN, en la oportunidad de la contestación compareció el demandado y consigno escrito de contestación a la demanda, abierto a pruebas el presente procedimiento, las parte las partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas y por cuanto el abogado fue designado como Juez Suplente se avoco al conocimiento de la presente causa y una vez precluídos los lapso correspondientes paso la causa al estado de dictar sentencia y por cuanto el monto demandado se encuentra dentro de los veinticinco (25) salarios mínimos urbanos se acordó la remisión de la causa a este Tribunal del Municipio Zamora y una vez recibido la causa, por este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la ley Orgánica del Trabajo, la DRA. YAMILA J. LOPEZ MARIN se avocó al conocimiento de la causa, notificándose a las parte del avocamiento en cuestión .-
II
Siendo la oportunidad para sentenciar, el Tribunal previamente observa:
PUNTO PREVIO:
Al contestar al fondo de la demanda el Apoderado Judicial del demandado, lo hace alegando que se revoque la admisión de la demanda por contrario imperio, por no identificar plenamente al ciudadano NEPTALÍ GONZALEZ, como es necesario para intentar una acción judicial, considera quien aquí sentencia que la revocatoria por contrario Imperio, es recurso por el cual la parte solicita del Juez la revocación de una providencia de mera sustanciación o de mero trámite lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecución de falcultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente irrevocables por contrario imperio de oficio por el Juez o a solicitud de las partes.
En el caso que nos ocupa el Juzgado Sexto de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda para los fines de interrumpir la prescripción y ordena librar las boletas y declina al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, por lo que este lo recibe y ordena cumplir los trámites para que se lleve a cabo la citación del demandado tal y como lo indica la ley de la materia.
De modo que las modificaciones que establece el Código, que no puede ser pronunciada la nulidad por inobservancia de forma de algún acto del proceso, si la nulidad no está ordenada por la Ley, admite que la nulidad puede ser pronunciada aún si no está ordenada por la ley, cuando han sido omitidos en el acto los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin; y prohíbe, en todo caso, la declaratoria de nulidad de un acto, cuando éste ha alcanzado el fin para el cual ha sido destinado, de modo que el poder de apreciación del Juez está concedido en dos direcciones. Debe valorar la esencialidad de la forma cuya omisión se denuncia y debe determinar si el acto, aunque privado de la formalidad indicada en la Ley o considerada esencial, ha alcanzado su finalidad práctica.- ASI SE DETERMINA.-
En escrito de contestación alegó, la falta de cualidad y la falta de interés para sostener y estar en este Juicio, pues a él no lo vincula ninguna situación jurídica y mucho menos la acción laboral que se intenta contra el ciudadano NEPTALÍ GONZALEZ, que en nada se asemeja, se análoga y muchísimo menos se identifica con el señor NEPTALÍ RAMON GONZALEZ URBINA, titular de la Cédula de Identidad V-4.270.330.
Al respecto, observa el Tribunal que los testigos evacuados en el juicio, identifican al ciudadano como el empleador del hoy actor por lo que se considera que la legitimidad del demandado es evidente. ASI SE DECIDE.-
Para determinar a quien le asiste la razón se requiere el estudio de cada una de las probanzas que cursan a los autos lo cual esta sentenciadora pasa analizar lo siguiente:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
CAPITULO PRIMERO: Consigna tarjeta de presentación de la Empresa “NEPTALÍ GONZALEZ”, modelo de factura de la empresa “NEPTALÍ GONZALEZ”, fotoscopia de tarjeta del Seguro Social, fotoscopia de la planilla Forma 14-02 del Institulo Venezolano de los Seguros Sociales, observa este tribunal que dichas pruebas no fueron impugnadas ni tachadas en su oportunidad correspondiente por lo cual se le da el valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO SEGUNDO: solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los efecto de que solicite se informe sobre la situación como asegurado correspondiente al ingreso, egreso, salarios semanal, patrono sobre la situación, dicha prueba fue evacuada y por cuanto no fue suministrada suficientes datos de la Empresa o número patronal, no se trajo a los autos dicho requerimiento, por lo cual esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASI SE DECIEDE.-
CAPITULO TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, solicita se fije oportunidad para el ciudadano NEPTALÍ RAMON GONZALEZ URBINA, absuelva posiciones juradas a cambio de que el ciudadano FRANCISCO MARIO RIVERO este dispuesto a absolverla.- Dicha prueba fue admitida, mas no evacuada, por lo cual esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO: promovió las testimoniales de los ciudadanos MATAMOROS PASTOR, ANGEL RAMÍREZ S., ARCADIO BENITO GUZMÁN GONZALEZ y CARLOS ENRIQUE MARQUEZ RODRIGUEZ, en virtud de ello el Tribunal fijo el tercer dia de despacho a fin de que comparecieran ante este Tribunal a rendir sus declaraciones los cuales comparecieron en el día y hora señalada.- Seguidamente el Tribunal pasa al análisis correspondiente a las declaraciones de las testimoniales de los referidos ciudadanos de la manera siguiente:
Deposición del testigos PASTOR MATAMOROS, de las preguntas que le fueron formuladas, manifestó conocer al ciudadano FRANCISCO MARIO RIVERO, que le consta que el actor trabajó para el ciudadano NEPTALÍ GONZALEZ, que la fecha exacta no la sabe, pero sabe que fueron dos años y medio o tres, que vio muchas veces al ciudadano FRANCISCO MARIO RIVERO cargando de arena, tierra y piedra el camión del ciudadano NEPTALÍ GONZALEZ , que se enteró que el ciudadano FRANCICO MARIO RIVERO trabajaba para el ciudadano NEPTALÍ GONZALEZ, por que el llevaba siempre los camiones donde vivían, que sabe que los camiones son propiedad del señor NEPTALÍ GONZALEZ.
Deposición del testigos CARLOS HENRIQUE MARQUEZ, de las preguntas que le fueron formuladas manifestó que conoce al ciudadano NEPTALÍ GONZALEZ por que lo ha visto varias oportunidades y que sabe que el ciudadano FRANCISCO MARIO RIVERO trabajo para el ciudadano NEPTALÍ GONZALEZ por que en varias oportunidades le manifestó que trabajaba para él que no sabe la fecha exacta cuando presto sus servicios, pero si sabe que fue desde el año 1992 hasta el año 1995, que fue cuando tuvo el problema con el señor NEPTALI, que vió al ciudadano FRANCISCO MARIO RIVERO en una oportunidad en un bote DE TIERRA EN LA INMEDIACIONES DE Caucaguita Y que el camión que cargaba era del señor Neptalí y que era un Fiat Rojo de volteo que usan para botar tierra.-
Deposición del testigos ARCADIO BENITO GUZMÁN GONZALEZ, de las preguntas que le fueron formuladas manifestó que conoce a los ciudadanos FRANCISCO MARIO RIVERO y NEPTALÍ GONZALEZ, que sabe y le consta que FRANCISCO MARIO RIEVERO trabajó para el ciudadano NEPTALÍ GONZALEZ y que si le consta que FRANCISCO MARIO RIVERO presto su servicios desde el 06 de Abril de 1992 hasta el 02 de Junio de 1995, que vio al actor en el camión donde trabajaba y que era un Fiat Rojo, y que conoce al señor Neptalí González, porque iba cuando iba a llevar a Francisco en su carro y que se entero que FRANCISCO MARIO RIVERO trabajaba para Neptalí González , porque él se lo dijo.-
Del análisis de las declaraciones de los testigos PASTOR MATAMOROS, CARLOS HENRIQUE MARQUEZ y ARCADIO BENITO GUZMÁN GONZALEZ, este Tribunal observa, que los mismos se encuentran contestes, por cuanto demostraron tener conocimiento en forma directa y personal de los hechos sobre los cuales deponen, ya que lo dicho por los testigos concuerdan, sin discrepar, con los hechos y circunstancias por lo que han sido llamados a declarar, por lo cual hacen plena prueba sobre los hechos por los cuales declaran. ASI SE DECLARA.-
En relación a la deposición del ciudadano ANGEL RAMÍREZ, el Tribunal observa que desconoce los hechos que se ventilan en el presente juicio, por lo cual no se le da el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
CAPITULO PRIMERO: Promovió el Merito favorable de los autos, reproduce, reitera y ratifica las piezas de los autos que redunden en beneficio de su representada. a criterio de quien sentencia, el Mérito Favorable no constituye prueba, ya que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil., obliga a la valoración de toda prueba traída a los autos, por lo cual considera el Tribunal, no tener materia sobre la cual decidir.- Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO SEGUNDO: Manifiesta el demandado que a pesar de que el instrumento poder consignado en autos identifica plenamente al ciudadano NEPTALÍ RAMON GONZALEZ URBINA y por cuanto dicho instrumento tiene carácter de documento público, lo exonera de probar su identidad, a la vez consigna fotoscopia de la cédula de identidad, previa certificación por secretaria, para que así quede probado fehacientemente que la persona NEPTALÍ RAMON GONZALEZ URBINA, no es la misma persona demandada llamada NEPTALÍ GONZALEZ y muchísimo menos es la persona a que se refiere el auto de admisión de la demanda en el cual se emplaza a una persona llamada NEPTALÍ GONZALEZ. en relación a dicha prueba . Al respecto considera esta sentenciadora, que los testigos traídos a los autos, fueron hábiles y contestes al manifestar que conocen a NEPTALÍ GONZALEZ, parte demandada en el presente juicio. Asimismo, se observa de autos que no consta que la parte demandada, haya desconocido o tachado los testigos, por no conocerlos, o por ser falso lo que alegan en sus deposiciones; por lo que este Tribunal desestima el pedimento de la parte demandada, donde alega no ser la persona que se demanda. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, la parte actora demostró lo alegado en su escritito libelar, por lo que es forzoso para este Tribunal, DECLARAR CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RIVERO FRANCISCO MARIO contra el ciudadano NEPTALÍ GONZALEZ, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.- Y ASI SE ESTABLECE.-
De conformidad con la sentencia emanada de la extinta corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil de fecha 17 de Marzo de 1993, se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda y se efectuará según el informe que se solicitará al Banco Central de Venezuela, sobre el índice inflacionario hasta la efectiva ejecución de la sentencia, cuyo monto será cuantificado por un solo experto, que efectuará la Experticia Complementaria .- Y ASI SE DECIDE.-
- I I I
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por parte del ciudadano RIVERO FRANCISCO MARIO, en contra del ciudadano NEPTALÍ GONZALEZ ambas partes suficientemente identificados en autos por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por lo tanto se condena a la parte demandada al pago de la suma de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs.718.429,oo),discriminados de la manera siguiente: PREAVISO: Art. 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días a Bs. 1.167,82 c/u SETENTA MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 70.069,oo), ANTIGÜEDAD: artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo180 días a bolívares 1.167,82, c/u, DOSCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs.210.207,oo); VACACIONES VENCIDAS: artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 45 de la convención Colectiva de Trabajo 162 días a Bolívares 901,oo c/u, CIENTO CUATRENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS (Bs.145.962,oo); UTILIDADES: artículo 174de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo: 216 días a Bolívares 901,oo c/u, CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS (Bs.194.616,oo) y BONO VACACIONAL: artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 24 días a bolívares 901,oo c/u, VEINTIUN MIL SEISCIENTOS VEIENTICUATRO BOLIVARES (Bs. 21.624,oo) señala la parte demandante que presto sus servicios personales como chofer acarreando materiales de construcción para el ciudadano NEPTALÍ GONZALEZ, desde el día 06 de Abril de 1992, hasta 2 de Junio de 1995, con lo que tuvo una relación laboral de tres (3) años, un (1) mes y veintiséis (26) días, fecha en que fue despedido injustificadamente, devengando para ese momento, un salario básico de NOVECIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs.901,oo) diario, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se ordena practicar Experticia Complementaria del fallo.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en el presente procedimiento.-
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire a los veinticinco (30) de Abril de dos mil dos (2003).- Años: 193º de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. YAMILA J. LOPEZ MARIN
LA SECRETARIA
ABG. JOANNY CARREÑO
En la misma fecha de hoy, (30-04-2003), se publicó y registró la anterior sentencias, siendo la una de la tarde (1:00p.m.,) se dejó copia certificada y se libraron las correspondientes boletas de notificaciones.-
LA SECRETARIA
ABG. JOANNY CARREÑO
EXP.N° 44-99.-
YJLM|JC| mja.-
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