REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRUPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CAUCAGUA, CATORCE (14) DE ABRIL DE DOS MIL TRES.-
193° Y 144°
EXPEDIENTE CIVIL N°: 477
PARTE ACTORA:
Ciudadano PAOLO DI LELLA LOMBARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-6.435.334, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Dr. MARCO GARCÉS PEREIRA, de nacionalidad portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.978.363, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 85.061 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
ALIDA MERCEDES ESPINOZA ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.839.884 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
VISTOS
Se inicia el presente juicio por resolución de Contrato, por ante este Tribunal del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, mediante libelo de Demanda presentado por el ciudadano PAOLO DI LELLA LOMBARDI en contra de la ciudadana ALIDA MERCEDES ESPINOZA ALCALA ( ambas partes supra identificadas).
Alega la accionante que en fecha 30 de diciembre del año 2001renovó contrato de arrendamiento con la ciudadana ALIDA MERCEDES ESPINOZA ALCALA, por medio de un contrato privado y escrito, de un inmueble de tipo local comercial ubicado en la calle 5 de julio de Caucagua, Minicentro Comercial Elvira Ruso, planta baja, local 5, con una duración de un año fijo no renovable y el canón de arrendamiento acordado fue por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00).-
Señala, además, que desde la firma del mencionado nuevo contrato hasta la fecha no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, incumpliendo la obligación asumida en el referido contrato y que se encuentra establecida específicamente en la cláusula segunda: “El canon de Arrendamiento mensual es la cantidad de Bs. 140.000,00
Ciento cuarenta mil bolívares , cuya suma será cancelada por el Arrendatario al Arrendador, por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días de cada mes en el domicilio o habitación del Arrendador....”.- Continúa la Actora expresando que habiendo sido incumplida la cláusula décima del tantas veces mencionado contrato es por lo que solicita al Tribunal condene : a) A la desocupación inmediata y en consecuencia a la entrega real y efectiva del inmueble antes descrito y objeto del contrato de arrendamiento.- b) Al pago de los cánones insolutos de los meses de febrero , marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre y los que se sigan venciendo hasta la fecha de desocupación y entrega del inmueble.-c Al pago de la cláusula penal asumida por el arrendador , establecida en la cláusula segunda del mencionado contrato, a razón de Un mil bolívares (Bs. 1.000,00) diarios por cada día de atraso en el pago del cánon de arrendamiento hasta la fecha de desocupación y entrega del inmueble. d) Al pago de las costas y costros del procedimiento, así como los honorarios profesionales ocasionados.-
En fecha 21de Octubre del año 2002 por auto se admitió la demanda y se libra Boleta de citación a nombre de la Parte Actora (folio 8).-
En fecha 07 de Noviembre de 2002 el Alguacil consignó Boleta de Citación firmada por la ciudadana ALIDA MERCEDES ESPINOZA (folio 12).-
En fecha 11 de Noviembre de 2002 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del la Actora a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno (folio 13).-
En fecha 12 de noviembre de 2002 el ciudadano PAOLO DI LELLA LOMBARDI, OTORGÓ Poder apud acta al Dr. MARCOS GARCES PEREIRA, inpreabogado No. 85.061 (folio 14).-
En fecha 20 de Noviembre de 2002 promueve pruebas la Parte Actora (folio 16); son admitidas por este Tribunal en fecha 25–11-02
Llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio se hace fundamento en las siguientes motivaciones:
DE LAS PRUEBAS
En relación al Contrato de Arrendamiento, en el cual fundó su pretensión de Resolución de contrato la parte actora , podemos observar lo siguiente que dicho Instrumento no fue desconocido expresamente por la parte a la que se le opuso: en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil , el mismo se tiene por valido y reconocido, otorgándosele pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
La parte demandante no presentó pruebas y tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, con vigencia en nuestro Derecho Procesal, se advierte que del Contrato de Arrendamiento privado accionado no se beneficia la demandada . Y ASI SE DECIDE.-
DE LA CONTESTACIÓN
La inasistencia del demandado a la Contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declara la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción IURIS TANTUM, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito libelar.
Como de los autos se evidencia, la parte demandada ciudadana ALIDA MERCEDES ESPINOZA ALCALA , no dio contestación a la demanda en el terminó legal establecido para ello, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, ni fue asistido de abogado alguno, después de haber quedado debidamente citado para ello, así como tampoco presentó ninguna prueba que lo favoreciera, por lo que de acuerdo a lo que pauta la Ley, quedo CONFESO o Incurrió en CONFESIÓN FICTA, es decir, en la presunción de que reconoce la verdad da los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda.
La CONFESIÓN FICTA esta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probaré que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines da las apelaciones dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De acuerdo a la Doctrina sostenida por nuestro Tribunal Supremo de Justicia del artículo anteriormente trascrito, se desprende que para que opere la Confesión Ficta, es necesario que se llenen los extremos siguientes:
A) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda.
B) Que los pedimentos formulados por la parte actora no sean contrarios a derechos.
C) Que la demandada nada probare que le favorezca,
Como hemos señalado anteriormente, la parte demandada, ciudadana ALIDA MERCEDES ESPINOZA ALCALA, no compareció a dar contestación a la demanda, para lo cual quedo debidamente citado, cumpliéndose el primer extremo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la Confesión Ficta. Y ASI SE DECIDE.
Para que el pedimento del actor sea contrario a derecho se requiere que este prohibido por la ley, con ocasión de la cual pasamos a analizar el Contrato de Arrendamiento, el cual no se encuentra notariado, pero que es considerado como un documento privado entre las partes y que como se dijo anteriormente no fue impugnado por la demandada en su oportunidad legal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se tiene por valido y reconocido así pues se considera que no es contraria a derecho, Y NO SIENDO CONTRARIOS A DERECHO, queda de esta manera lleno el segundo extremo del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la CONFESIÓN FICTA Y ASI SE DEC IDE.
Finalmente se observa que la demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno que desvirtuara las reclamaciones de la parte actora, nada hizo tendiente a paralizar o enervar la acción intentada ni a demostrar que los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda son falsos o contrarios a derecho, mientras que la accionarte demuestra la existencia del Contrato De Arrendamiento en que fundó su pretensión de Resolución de Contrato quedando también así lleno el tercer extremo del artículo 362
del Código de Procedimiento Civil para que opere la CONFESIÓN FICTA contra la demandada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO siguió el ciudadano PAOLO DI LELLA LOMBARDI , en contra de la ciudadana ALIDA MERCEDES ESPINOZA ALCALA, ambas partes identificadas anteriormente, y en consecuencia CONDENA a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO. Queda resuelto el contrato privado firmado entre las partes en fecha 30 de diciembre de 2001 y en consecuencia debe la demandada hacer entrega inmediata del inmueble señalado en el contrato al propietario libre de personas y muebles.-
SEGUNDO: Al pago de la suma de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.960.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de febrero del 2002 hasta el mes de marzo del año en curso y los que se sigan venciendo hasta la efectiva entrega del inmueble.-
TERCERO: Al pago de la suma CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 420.000,00) por concepto de pago de la cláusula penal asumida por la Demandada, establecida en la cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento, a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) diarios por cada día de atraso desde el canon del mes de febrero hasta el del mes de marzo del año en curso y los que sigan venciendo hasta la entrega real y efectiva del inmueble.
CUARTO: Se condena al pago de las costas y costos del presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la litis.
QUINTO: Se condena al pago de las costas de honorarios de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil .
Por cuanto esta sentencia fue publicada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Caucagua, a los catorce (14) días del mes de Abril de Dos Mil Tres, Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ
DR. JOSE ALBERTO ZAMBRANO GARCIA.,
LA SECRETARIA ACC
NERVIN TOVAR. R.
JAZG/NTR
Exp N°° 477-02
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
NERVIN TOVAR. R.
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