REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CAUCAGUA, VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE DOS MIL TRES (2003).-
192° y 143°
EXPEDIENTE No.426
DEMANDANTE:
AGUSTINA JAEN SANTANA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.975.909.-
PARTE DEMANDADA:
JOSE LUIS RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.898.096.-
MOTIVO:
EJECUCIÓN DE CONTRATO
Se inició el presente expediente por libelo de demanda presentado por la ciudadana AGUSTINA JAEN SANTANA, asistida de la Dra. Yolanda Elena Pinto, Inpreabogado No. 79.509; en contra del ciudadano JOSE LUIS RIVAS , POR ejecución De Contrato.-
De la lectura del Contrato de promesa Bilateral de Compra Venta, cursante a los folios 4 al 5 del expediente, se observa que se lee entre otras cosas:
“ Entre José Luis Rivas... y por otra Agustina Jaén Santana...SÉPTIMA: Para todos los efectos de este contrato, ambas partes elegimos como domicilio la ciudad de Caracas, a la Jurisdicción de cuyos tribunales declaramos someternos en caso de controversia...” Sic.
Establece el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia no puede derogarse por convenio de las partes sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”
Igualmente se establece en el artículo 47 ejusdem:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando trate de causas en las que deba intervenir el Ministerio Público , ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.-
De lo anteriormente trascrito se evidencia que este Tribunal no es el competente para dirimir la controversia en el presente juicio , como consecuencia de la escogencia expresa de las partes de la Ciudad de Caracas para someterse en caso de controversia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 47 en relación con el artículo 5 ambos del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal: PRIMERO: decreta la nulidad de las actuaciones insertas a los folios 16 al 29, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil SEGUNDO: Se declara incompetente para conocer la presente causa y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil del Area Metropolitana de Caracas.- Remítase con oficio. Líbrese oficio.-
EL JUEZ
DR. JOSE ALBERTO ZAMBRANO GARCIA
LA SECRETARIA ACC.
NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
JAZG/nERVINt.
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