REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CAUCAGUA, TREINTA (30) DE ABRIL DEL DOS MIL TRES.-
193º y 144º
EXPEDIENTE No: 003
BENEFICIARIOS Adolescente: GLENDY RAQUEL
IBARRA AZACON, venezolana, Fecha de nacimiento
20-03-87, de 16 años de edad, Residenciada en
La Parroquia Tapipa grande, calle el Llanito casa
Nº 26-28, parroquia Tapipa, Estado Miranda.-
PARTE OBLIGADA VICTOR IBARRA,
venezolano, Mayor de edad, titular de
la Cédula de Identidad Nº
V- 2.337.968, residenciado en
el Caserío Tapipa Grande, calle el
Llanito, casa s/n. del Estado
Miranda.-
MOTIVO OBLIGACION ALIMENTARIA
Se inicia la presente causa mediante SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de la Adolescente GLENDY RAQUEL IBARRA AZACON, presentada en fecha 02 de Noviembre del 2000, por solicitud oral de la madre y guardadora de la Adolescente, ciudadana GLADYS RAMONA AZACON DE IBARRA, en contra del obligado, ciudadano: VICTOR IBARRA, padre de la Adolescente y a tal efecto consigna Partida de Nacimiento de la misma.-
Alegó en su solicitud la representante legal de la Adolescente, que procede a demandar al padre por Obligación de Pensión de Alimento.-
Admitida la demanda en la misma fecha, se ordena el emplazamiento del Obligado, ciudadano VICTOR IBARRA para que compareciera a dar Contestación a la Solicitud incoada en su contra.-
Se libra Oficio al Comandante General de la Policía del Estado Miranda, solicitando información referente al salario mensual que devenga el ciudadano VICTOR IBARRA a los fines de la determinación de la capacidad económica y se libro boleta de citación al padre obligado a fin de que dé contestación a la presente solicitud por Obligación Alimentaría.-
En fecha 21 de Noviembre del 2000, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación librada a nombre del padre obligado, firmada por la ciudadana LISBETH IBARRA, hija del precitado, ciudadano VICTOR IBARRA.-.-
En fecha 22 de Noviembre del 2000, se recibe oficio emanado del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, donde participan que el ciudadano VICTOR IBARRA, fue egresado por Jubilación y que dicha solicitud deberá ser tramitada a través de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda.-
En fecha 23 de Noviembre del 2000, se libra oficio al Jefe de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, con sede en los Teques, solicitando información respecto al salario que devenga el ciudadano VICTOR IBARRA, a los fines de determinar la capacidad económica del mismo.-
En fecha 24 de Noviembre del 200, el Tribunal deja constancia de que el ciudadano VICTOR IBARRA, no compareció ante este Despacho, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a fin de dar contestación a la presente solicitud por Obligación Alimentaría.-
Abierto el expediente a pruebas la parte demandada no hizo uso de este derecho y la actora sólo presentó partida de nacimiento en forma fotostática previa certificación por Secretaria.-
El Tribunal en fecha 07 de Diciembre del 2000 dijo “VISTOS”, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y pasa a dictar sentencia.-
En fecha 07 de Febrero del 2001, comparece la ciudadana GLADYS RAMONA AZACON DE IBARRA, solicita a este Tribunal ratifique el oficio Nº 2770-276 de fecha 23-11-00 dirigido a la Dirección de Recursos Humanos, División de Jubilaciones de la Gobernación del Estado Miranda.-
En fecha 07 de Febrero del 2001, este Tribunal libra oficio a la Dirección de Recursos Humanos, División de Jubilaciones de la Gobernación del Estado Miranda, solicitando nuevamente información referente al salario que devenga el padre obligado ciudadano VICTOR IBARRA.-
El Tribunal en fecha 13 de Febrero del 2003, dicta auto acordando abstenerse de dictar Sentencia hasta tanto conste en autos la capacidad económica del padre obligado.-
En fecha 03 de Agosto del 2001, se recibe información referente al salario mensual que devenga el padre obligado ciudadano VICTOR IBARRA.- NUÑEZ.-
En fecha 14 de Enero del 2002, este Tribunal Ordena la Reposición de oficio en la presente causa al estado de que se libren oficio de participación al Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, Cartel de Citación previsto en el artículo 515 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
Este Tribunal en fecha 16 de Enero del 2002, libra oficio de participación al Fiscal Octavo del Ministerio Público y Boletas de Notificaciones a las partes.-
En fecha 18 de Marzo del 2002, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna Boleta de Notificación firmada por la ciudadana GLADYS RAMONA AZACON DE IBARRA.-
En fecha 08-10-2001, se recibe nuevamente información respecto al salario mensual que devenga el ciudadano VICTOR IBARRA.-
En fecha 24 de Abril del 2002, comparece al alguacil de este Despacho, y consigna Boleta de Notificación sin firmar librada a nombre del ciudadano VICTOR IBARRA.-
En fecha 19 de Marzo del 2003, comparece la ciudadana GLADYS AZACON DE IBARRA, y rinde declaración donde manifiesta que el ciudadano VICTOR IBARRA, no le esta cumpliendo con la Obligación Alimentaría a la niña y solicita que le sea enviada boleta de notificación y de citación al citado padre obligado.-
El Tribunal en fecha 26 de Marzo del 2003, dicta auto acordando librar boleta de citación a nombre del ciudadano VICTOR IBARRA.-
En fecha 04 de Abril del 2003, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano VICTOR IBARRA.-
En fecha 09 de Abril del 2003, comparece el ciudadano VICTOR IBARRA, previa boleta de citación, y dio contestación a la solicitud por Obligación Alimentaría y entre otras cosas expuso: “me comprometo ante este Despacho a darle una pensión alimentaría de VEINTE MIL bolívares (20.000 Bs.) mensuales…”
Abierto el expediente a pruebas la parte demandada no hizo uso de este derecho.
El Tribunal en fecha 29 de Abril del 2003, dijo “VISTOS”, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y pasa a dictar sentencia.-
Estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal antes de hacerlo observa:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de ley. Y así se declara.
SEGUNDO: En el caso de autos , la acreedora de la obligación alimentaría es la Adolescente GLENDY RAQUEL IBARRA AZACON, dieciséis (16) años de edad, cuya filiación con sus padres está totalmente probada , de conformidad con la Partida de Nacimiento que fue acompañada como documento anexo a la solicitud y que no fue impugnada en su oportunidad legal y por lo tanto este Tribunal le asigna todo el valor probatorio de un documento público a tenor de lo pautado en el artículo 1.359 del Código Civil y del propio reconocimiento del padre en el acto de contestar la demanda (folio 34). Y así se declara.-
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “ la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría (...) de donde se desprende en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, de la Adolescente GLENDY RAQUEL IBARRA AZACON , cuya filiación quedó plenamente demostrada. Y así se declara.-
CUARTO: El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “ la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica , medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente” y tratándose el presente caso de una Adolescente de dieciséis años de edad corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que la Adolescente pudiese tener, para garantizarle la protección integral que se merece. Y así se declara.-
QUINTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el artículo 369 de la Ley que regula la materia, establece los elementos para la determinación del quantum de la misma, a saber: capacidad económica del obligado y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la capacidad económica del obligado, cursa a los folio 34 del expediente, declaración del padre Obligado quién manifiesta estar dentro de sus condiciones y capacidades económicas de darle por Obligación Alimentaría a la Adolescente GLENDY RAQUEL IBARRA AZACON la cantidad de Veinte mil bolívares mensuales para su manutención, en virtud de que el mismo devenga menos de un salario mínimo, asimismo cursa a los folios 18 y 19 del expediente comunicación emanada de la Gobernación del Estado Miranda, Dirección General de Recursos Humanos Sección de Pensionados y Jubilados, con sede en los Teques, donde consta que el ciudadano VICTOR IBARRA, devenga un salario de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (159.900,00 Bs.) Mensuales. En cuanto a las necesidades de la Adolescente, queda demostrado en el expediente, en virtud de su corta edad (dieciséis años), lo que origina que no puede cubrir sus necesidades por sus propios medios. Y así se declara.-
SEXTO: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la Adolescente identificada supra, corresponde a este Juez del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, establecer el quantum de obligación alimentaría que en forma periódica el ciudadano VICTOR IBARRA, debe suministrarle a su hija de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente: “ El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (...)
El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.-
Se encuentra demostrado en autos que el ciudadano VICTOR IBARRA, devenga un salario mensual de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (158.400,00 Bs.) Mensuales.- Por lo que este Tribunal tomando en consideración los alegatos que cursan en autos por las partes y los parámetros ordenados en el Artículo antes señalado, fija el quantum de la obligación alimentaría en el presente caso, en UN QUINTO (1/5) salario mínimo urbano vigente mensual.-
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones , éste Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Caucagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA instaurada a favor de la Adolescente GLENDY RAQUEL IBARRA AZACON en contra del obligado, ciudadano: VICTOR IBARRA , ambas partes plenamente identificados; en consecuencia se fija el quantum de la Obligación alimentaría en UN QUINTO (1/5) DE SALARIO MINIMO URBANO VIGENTE MENSUAL, que podrá ser ajustado automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Asimismo este Tribunal no fija suma adicional en el mes de septiembre de cada año como bonificación escolar por cuanto no se encuentra demostrado en autos que la beneficiaria este cursando estudios.-
De igual manera se fija como suma adicional en el mes de diciembre de cada año como bonificación especial de fin de año MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO URBANO VIGENTE.-
Los conceptos y sumas establecidos deberán ser depositados ante éste Tribunal por lo que podrán ser retirados únicamente por la ciudadana GLADYS RAMONA AZACON DE IBARRA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.819.100, en su carácter de madre y guardadora de la Adolescente GLENDY RAQUEL IBARRA AZACON, beneficiaria de la obligación.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, a los Treinta (30) días del mes de Abril del 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ
DR. JOSE ALBERTO ZAMBRANO GARCIA
LA SECRETARIA ACC.
NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA ACC.
NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
JAZG/NTR/nelly
EXP. O.A. No. 003
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