REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CAUCAGUA.
194º y 145º
EXPEDIENTE CIVIL: 428-001.
PARTE ACTORA: Ciudadano ABEL FERNANDO PEREIRA DA ROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.207.785, domiciliado en la calle comercio de Caucagua, municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Ángel Borges, titular de la Cédula de Identidad N0:3.356.811 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N0: 11.277
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL SEGUNDO MACIAS NAVAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caucagua y titular de la Cédula de Identidad N0:6.392.417 en su condición de arrendatario y la empresa mercantil “ALMACENES NAVAS C.A.” de igual domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, bajo el N0:45, Tomo 84-A-SGDO, en fecha 29 de septiembre del año 1988 en su carácter de sub-arrendataria en la persona de su presidente Manuel Segundo Macias Navas (antes identificado)
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Edgar Antonio Méndez Monges , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N0:4.426.797 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N0:61.517.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
VISTOS
Se inicia el presente Juicio por Resolución de Contrato, por ante el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Caucagua, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano Abel Fernando Pereira Da Rocha, asistido por el abogado en ejercicio Ángel Borges, en contra del ciudadano Manuel Segundo Macias Navas y la empresa mercantil “Almacenes Navas C.A” (todas las partes supra identificadas)
Alega la parte actora que dio en arrendamiento a través de un contrato de fecha 28 de abril de 2001 , a la parte demandada un inmueble (N0:138) de su propiedad, de tipo local comercial, con sala de baño, Sótano y Planta Baja ubicado en la Calle Real o Comercio, Caucagua Municipio Acevedo del Estado Miranda. Dice que éste contrato comenzó a regir a partir del 1° de mayo del año 2001, fijándose como canon mensual de arrendamiento la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) y con una duración de un (1) año fijo para que el Arrendatario instalara allí su establecimiento mercantil.
Continúa alegando que a los tres días de celebrado el Contrato y con su autorización, el Arrendatario sub-arrendó dicho local comercial con las mismas condiciones establecidas en el Contrato de Arrendamiento en referencia, a la empresa mercantil “Almacenes Navas C.A”
Señala además que el ciudadano Manuel Segundo Macias Navas, en su condición de Arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2001,como tampoco los servicios de energía eléctricos por varios meses cuyo monto asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.50.820,00) mas TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.13.567,95) correspondiente al mes de noviembre del año 2001, ni los de HidroCapital correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2001 por un monto total de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.700,00) calculados en proporción al número de arrendatarios que existen para el mes por no existir un medidor individual.
Finalmente, basándose en las anteriores consideraciones y en la violación de las CLAUSULAS: TERCERA, DECIMA Y DECIMAQUINTA del Contrato de Arrendamiento, demanda la Resolución del Contrato y por ende el sub-arrendamiento previsto en la CLAUSULA QUINTA del mismo, a el ciudadano Manuel Segundo Macias Navas en su condición de arrendatario y a la empresa Mercantil “Almacenes Navas C.A” en su carácter de sub arrendataria, en la persona de su presidente Manuel Segundo Macias Navas para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
A.- Al pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2001 a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) cada uno sumando un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00)
B.- Al pago de los servicios de energía eléctrica que suman la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.64.387,95)
C.- Al pago de los servicios prestados por Hidro- Capital-Caucagua fijados en proporción al numero de arrendatarios existente en el edificio durante el mes al cual se refiere el servicio los cuales alcanzan un monto de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.22.700,00)
D.- A la entrega inmediata del Inmueble arrendado en las mismas condiciones en que fue recibido.
E.- Al pago de las costas y costos del presente procedimiento.
F.- Al pago producto de la indexación.
Estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.887.087,95) y la fundamenta en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167,1.584 Y 1.592 del Código Civil.
Solicita medida de secuestro sobre el local comercial arrendado, inmueble N0 138 ubicado en la Calle Real o Comercio de Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita también sea decretada medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados que señalará en su debida oportunidad de conformidad con el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 3 del Articulo 588 ejusdem y requiere que se comisione al Tribunal Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Autónomos Acevedo, Brion, Buroz ,Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para la practica de las medidas preventivas solicitadas.
En fecha seis de diciembre de 2001, se admitió la demanda por cuanto no es contraria a derecho, emplazándose a la parte demandada ciudadano Manuel Segundo Macias Navas y a la Empresa Mercantil “ALMACENES NAVAS C.A.” a dar contestación a la misma en el segundo día de despacho siguiente a su citación.
Al folio 36 de este expediente corre inserta Boleta de Citación consignada por el Alguacil de este despacho sin firmar en razón de que el demandado no se encontraba en ésta Jurisdicción.
En fecha siete de febrero de 2001, la parte demandante solicita sean expedidas nuevas compulsas con la orden de comparecencia a las partes demandadas a los fines de que sea practicada su citación.
En fecha quince de febrero de 2001, se ordena librar nuevas compulsas con su orden de comparecencia a fin de que sea practicada nuevamente la citación de los demandados.
A los folios 54 y 55 corre inserto Poder Apud Acta amplio y suficiente otorgado por el demandante ciudadano Abel Fernando Pereira Da Rocha al abogado en ejercicio Ángel Borges antes identificado.
En fecha 20 de febrero de 2002 el Alguacil de éste Tribunal consigna nuevamente Boleta de Citación sin firmar en razón de no haber sido localizado el demandado.
En fecha 22 de marzo de 2002 la accionante, solicita sea practicada la citación por carteles la cual es ordenada por este Tribunal en fecha 18 de abril de 2002.
En fecha 29 de abril de 2002 la secretaria de este Despacho deja constancia que fijó cartel de citación a la parte demandada en la Sociedad Mercantil “ALMACENES NAVAS C.A” ubicada en la Calle Comercio, Planta Baja, Local con Sótano del Inmueble N0:138 Caucagua.
A los folios 78 y 80 corren insertos carteles de citación publicados en los diarios “LA VOZ” Y “ULTIMAS NOTICIAS”, respectivamente.
En fecha 15 de mayo de 2002 la Secretaria de este Despacho hace constar que se han cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de junio de 2002 la accionante solicita sea nombrado Defensor Judicial y el día 26 de junio del mismo año es designado el abogado en ejercicio Edgar Antonio Méndez Monges, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N0:61.517, quien se da por notificado el 4 de julio de 2002 y y el 9 de julio del mismo año acepta el cargo y posteriormente se da por citado.
En la oportunidad legal para la contestación de la demanda, el Defensor Judicial de la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
Como punto previo hace del conocimiento de éste Tribunal que el demandado, quien es Arrendatario y representante legal de la empresa ALMACENES NAVAS C.A. (Sub-Arrendataria) del Inmueble cuya Resolución de Contrato se demanda, no pudo ser localizado, por lo que le envió telegrama participándole el Juicio incoado en su contra y seguidamente, rechaza niega y contradice que sus representados hayan celebrado contrato de Arrendamiento por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES.(Bs.400.000,00). De igual manera niega que:
- Los demandados no hayan cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo hasta noviembre del año 2001.
- Los reclamados no hayan cancelado los servicios de energía eléctrica y agua potable.
- Que los demandados hayan violado el ordinal 2° del Articulo 1592 del Código Civil.
- Que sus representados tengan que pagar las Costas y Costos del presente Juicio.
Finalmente solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda intentada contra el ciudadano Manuel Segundo Macias Navas y la empresa “ALMACENES NAVAS C.A.”
Abierto el Juicio a pruebas solo la actora consignó escrito de promoción en el cual:
1.-Reprodujo el mérito probatorio que de los autos se desprenda.
2.- Promovió el Contrato de Arrendamiento consignado junto al escrito libelar.
3.-Promovió recibos de cánones de arrendamiento y de consumo de agua consignados con el escrito libelar.
4.- Promovió factura de ELECENTRO consignada con el escrito de demanda.
5.- Promovió como testigos a los ciudadanos: Jesús Pereira Ruiz, Cesar Alfredo Urbina Rengifo y Luis Beltrán Monges.
En fecha 03 de octubre de 2002 tuvo lugar el acto de Declaración Testifical de los arriba nombrados ciudadanos.
En fecha 11 de octubre de 2002 el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere el acto de dictar sentencia en la presente causa.
Llegada la oportunidad legal para sentenciar el presente Juicio, se hace con fundamento en las siguientes consideraciones.
DE LAS PRUEBAS:
DOCUMENTALES:
De acuerdo a lo pautado en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil la parte actora acompaño al libelo de la demanda original Contrato de Arrendamiento privado, suscrito entre las partes, de fecha 28 de abril de 2001, instrumento fundamental éste que no fue desconocido, tachado o impugnado, quedando reconocido conforme las previsiones del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
En lo relativo al documento constitutivo, estatutos sociales y acta de la Asamblea General extraordinaria de la compañía “ALMACENES NAVAS C.A” se advierte que fueron presentadas copias fotostáticas simples de estos documentos públicos junto al escrito libelar, las cuales no fueron impugnadas por el adversario en la contestación de la demanda, por lo cual se tienen como fidedignas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Con relación a los recibos marcados con los números:”0618”,”0632”, “0646”,”0660”,”0674”,”0688”,”0694” por las cantidades de: CUATROCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs:403.450,00), CUATROCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENT BOLIVARES (Bs.402.650,00), CUATROCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs:403.600,00), CUATROCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs:402.650,00), CUATROCIENTOS TRES MIL BOLIVARES (Bs:403.000,00), CUATROCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs:403.650) y CUATROCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs:403.700,00) respectivamente, todos ellos por concepto de alquiler del local N0. 138 del Edificio MARY, este Tribunal observa:
Que se trata de Documentos Privados originales suscritos por el arrendador, que no fueron impugnados en su debida oportunidad en virtud de lo cual quedan reconocidos a tenor de lo pautado en el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
En lo referente a la factura no:98-A por servicio de electricidad, se advierte que fue suscrita por ELECENTRO, por un monto de TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS:13.567,95) la cual no fue impugnada en su debida oportunidad en virtud de lo cual queda reconocida a tenor de lo pautado en el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil .Y ASI DECLARA.
TESTIMONIALES:
La parte demandante presentó las testimoniales de los ciudadanos: Jesús Pereira Ruiz, Cesar Alfredo Urbina Rengifo y Luis Beltrán Monges.
...Testimonial de el ciudadano Jesús Pereira Ruiz:
Testigo civilmente hábil, mayor de edad, venezolano, domiciliado en el Sector EL CASTAÑO, Municipio Acevedo del Estado Miranda, de profesión u oficio: Docente y titular de la Cédula de Identidad N0:V-4.878.108, debidamente juramentado estando presente el apoderado judicial de la parte promovente contestó: PRIMERO.- que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Abel Fernando Pereira Da Rocha y Manuel Segundo Macias Navas desde hace mas de 10 años que lleva viéndolos, tratándolos y comunicándose con ellos; SEGUNDO- Que sabe y le consta que los antes citados ciudadanos en fecha 28 de abril de 2001 celebraron contrato de arrendamiento sobre un local comercial con sala de baño y sótano, planta baja, inmueble no:138, propiedad del primero de los mencionados, ubicado en la calle comercio de esta población de Caucagua, el cual comenzó a regir el 1° de mayo de 2001 con una duración de un año y un canon mensual de arrendamiento de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES. (BS.400.000,00) porque ese día él estaba en el local que se estaba arrendando y tuvo en sus manos el contrato de arrendamiento en cuestión. TERCERO.-Que sabe y le consta que el 1° de mayo de 2001, el ciudadano Manuel Segundo Macias Navas con autorización del señor Abel Fernando Pereira Da Rocha, sub-arrendó dicho local a la empresa mercantil “ALMACENES NAVAS C.A.” de la cual él es presidente, porque ese día estando en la acera del local escuchó cuando el señor Manuel Segundo Macias Navas, le pedía esa autorización al señor Abel Fernando Pereira Da Rocha y éste le dijo que si, razón por la cual en la fachada del local aparecía un aviso comercial para identificar esa
empresa. CUARTO.- Que sabe y le consta que el ciudadano Manuel Segundo Macias Navas y la empresa mercantil “ALMACENES NAVAS C.A.” no han cancelado al ciudadano Abel Fernando Pereira Da Rocha los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2001 ya que se encontraba al frente del local junto con otras personas cuando en varias oportunidades el señor Pereira Da Rocha se presentó allí para cobrar esos meses y Manuel Macias respondía que no tenía plata para pagar esos meses. QUINTO.-Que sabe y le consta que el ciudadano Manuel Segundo Macias Navas y la empresa “ALMACENES NAVAS C.A.” no han cancelado los servicios de energía eléctrica prestados por ELECENTRO de Caucagua que suman la cantidad de sesenta y cuatro mil trescientos ochenta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos, ya que como prueba de ello la empresa acordó suspender ese servicio. SEXTO.- Que sabe y le consta que Manuel Segundo Macias Navas y la empresa mercantil “ALMACENES NAVAS C.A.” no han cancelado al señor Abel Fernando Pereira Da Rocha los recibos de los servicios de agua potable del local comercial arrendado, prestados por Hidrocapital Caucagua, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2001 porque cuando el señor Abel iba a cobrar el canon de arrendamiento, también cobraba los servicios de agua potable y de igual manera respondía que no tenía para pagar esos servicios, y que también le consta porque en los recibos que el señor Abel trataba de cobrar se apreciaba el monto de Bolívares por servicio de agua potable para esos meses y que además le consta porque cuando el señor Abel iba a cobrar, él se encontraba en la entrada del local con otras personas y escuchaban lo que éste exigía. SEPTIMO.- Que le consta lo antes dicho porque en cada respuesta ha razonado lo dicho de manera tal que le consta lo respondido. No fue repreguntado.
Testimonial del ciudadano Cesar Alfredo Urbina Rengifo:
Testigo civilmente hábil, mayor de edad, venezolano, domiciliado en el Sector Barrio A Juro, Carretera Nacional Caucagua- Oriente, de profesión u oficio: Panadero y titular de la Cédula de Identidad N0:V-3.356.759, debidamente juramentado estando presente el apoderado judicial de la parte promovente contestó: PRIMERO.- Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace bastantes años a los ciudadanos Abel Fernando Pereira Da Rocha y Manuel Segundo
Macias Navas. SEGUNDO.- Que sabe y le consta que los citados ciudadanos, en fecha 28 de abril de 2001, en ésta población de Caucagua celebraron contrato de arrendamiento sobre un local comercial con sala de baño y sótano, Planta Baja, Inmueble N0: 138, propiedad del primero de los mencionados, ubicado en la Calle Comercio de esta población de Caucagua, el cual comenzó a regir el 1° de mayo del año 2001 con una duración de un año y un canon mensual de arrendamiento de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) porque en ese momento se encontraba allí hablando con el señor Manuel Segundo Macias y se presentó el señor Abel entregándole un papel diciéndole que ese era el contrato de arrendamiento el cual leyeron y firmaron. TERCERO.- Que sabe y le consta que el 1° de mayo de 2001 el ciudadano Manuel Segundo Macias Navas con autorización del señor Abel Fernando Pereira Da Rocha sub-.arrendó dicho local comercial a la empresa mercantil “ALMACENES NAVAS C.A”, donde él es presidente de la misma, porque ese día se encontraba en la acera del local comercial con varias personas, entre ellas el señor Manuel Segundo Macias quien le preguntó al señor Abel si lo autorizaba para sub- arrendar el local comercial y éste respondió que si, siempre y cuando se sometiese a las cláusulas del contrato de arrendamiento recién firmado. CUARTO.- Que sabe y le consta que el ciudadano Manuel Segundo Macias Navas y la empresa mercantil “ALMACENES NAVAS C.A” no han cancelado al señor Abel Fernando Pereira Da Rocha los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2001, ya que en varias ocasiones hablando con el señor Manuel Macias Navas, encontrándose en el local, se presentó el señor Abel Pereira y se dirigió al señor Manuel preguntándole si le iba a cancelar los cánones de arrendamiento vencidos y éste le respondió que la situación estaba muy mala, que no tenía plata para pagar esos cánones y que esperara. QUINTO.- Que es cierto y le consta que el ciudadano Manuel Segundo Macias Navas y la empresa mercantil “ALMACENES NAVAS C.A.” no han cancelado los servicios de energía eléctrica prestados por ELECENTRO de Caucagua ,que suman la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ( Bs.64.387,95) por la misma razón que dio en la pregunta anterior, es decir, que no tenía dinero para cancelar. SEXTO.- Que es cierto y le consta, que ni el señor Manuel ni la empresa han cancelado los recibos por servicio de agua potable del local comercial arrendado, prestados por Hidrocapital correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2001
ya que el señor Manuel en su presencia le dijo al señor Abel que no tenía plata para pagar el agua y que cuando consiguiera dinero se lo pagaría y que también le consta porque en los recibos de los cánones de arrendamiento de esos meses aparece la cantidad de Bolívares por el consumo de agua del local comercial. SÉPTIMO.- Que le consta lo antes dicho porque ha sido testigo presencial de los hechos sobre los cuales se le ha preguntado. No fue repreguntado.
Testimonial del ciudadano Luis Beltrán Monges:
Testigo civilmente hábil, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la Parroquia Marizapa, Municipio Acevedo del Estado Miranda, de profesión u oficio: chofer y titular de la Cédula de Identidad N0:V-3.806.400, debidamente juramentado estando presente el apoderado judicial de la parte promovente contestó: PRIMERO.- Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Abel Fernando Pereira Da Rocha y Manuel Segundo Macias Navas desde hace mucho tiempo. SEGUNDO.-Que es cierto y le consta que los ciudadanos en referencia, en fecha 28 de abril de 2001, en esta población de Caucagua celebraron contrato de arrendamiento sobre un local comercial con sala de baño y sótano, Planta Baja, Inmueble N0:138, propiedad del primero de los mencionados, ubicado en la Calle Comercio de ésta población de Caucagua ,el cual comenzó a regir el 1° de mayo de 2001, con una duración de 1 año y un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) ya que se encontraba en todo el frente del local, trabajando con un carro haciendo carreritas, cuando llegó el señor Abel y le entregó un papel a Manuel y le dijo que ese era el contrato de arrendamiento que luego de leer firmaron. TERCERO.- Que sabe y le consta que el 1° de mayo de 2001, el ciudadano Manuel Segundo Macias Navas, con autorización del señor Abel Fernando Pereira Da Rocha, sub-arrendó dicho local comercial a la empresa mercantil “ALMACENES NAVAS C.A” donde él es presidente de la misma porque ese día se hallaba con algunos de los muchachos del mercado que estaban limpiando el negocio, encontrándose con ellos el señor Manuel Segundo Macias quien le preguntó al señor Abel si lo autorizaba para sub- arrendar el local comercial y éste respondió que si, siempre y cuando se sometiese a las cláusulas del contrato de arrendamiento recién firmado . CUARTO.- Que sabe y le consta que el ciudadano Manuel Segundo Macias Navas y la empresa mercantil “ALMACENES NAVAS C.A” no han cancelado al señor Abel Fernando Pereira Da Rocha los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio,
agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2001, ya que en varias oportunidades cuando espera a algún cliente, para el carro al frente del negocio de Manuel quien se ponía a hablar con él y una vez estando presente llegó el señor Abel Pereira y se dirigió al señor Manuel preguntándole si le iba a cancelar los cánones de arrendamiento vencidos y éste le respondió que la situación estaba muy mala y que si podía esperar un poco mas. QUINTO.- Que es cierto y le consta que el ciudadano Manuel Segundo Macias Navas y la empresa mercantil “ALMACENES NAVAS C.A.” no han cancelado los servicios de energía eléctrica prestados por ELECENTRO de Caucagua, que suman la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ( Bs.64.387,95) porque dice que no tiene dinero para cancelar y una vez le comentó que no tenía ni para pagarle a una de las empleadas con la cual tenía problemas. SEXTO.- Que es cierto y le consta que ni el señor Manuel ni la empresa han cancelado los recibos por servicio de agua potable del local comercial arrendado, prestados por Hidrocapital correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2001 ya que en varias oportunidades cuando el señor Abel le iba a cobrar el alquiler le llevaba también recibo del agua y Manuel le decía que la situación estaba muy mala, que no había dinero para cancelar. SÉPTIMO.- Que le consta lo antes dicho, porque fue testigo cuando el señor Abel sostenía conversación con Manuel, porque trabaja con su carro y lo estacionaba frente del Almacén Navas, el cual era atendido por Manuel.
El Tribunal observa:
Al examinar las declaraciones testimoniales de los ciudadanos :Jesús Pereira Ruiz, Cesar Alfredo Urbina Rengifo y Luis Beltrán Monges, las cuales se aprecian de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que a pesar de que se trata de testigos hábiles y contestes, ya que no incurrieron en contradicciones entre si y todos dijeron que les constaba la insolvencia del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento y en el pago del los servicios prestados por ELECENTRO e HIDROCAPITAL, sin embargo, nuestro Ordenamiento Jurídico consagra la inadmisibilidad de la prueba testimonial para probar convenciones que excedan de dos mil Bolívares (Bs.2000,00) en el Artículo 1.387 del Código Civil:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil Bolívares...”
Así las cosas se aprecia que las Testimoniales rendidas anteriormente y apreciadas en su conjunto, no se bastan a si mismas para demostrar el porque de la insolvencia del demandado y en consecuencia se considera inapropiado el medio elegido para probar la misma y por ello se desecha. Y ASI SE DECLARA.
De acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba según el cual la prueba evacuada pertenece al proceso y no sólo a quien la promovió, por lo que una vez incorporada legalmente al expediente no solo debe ser apreciada en provecho de quien la adujo, sino asimismo de la parte contraria, éste Tribunal advierte que de los medios producidos por el actor, nada se evidencia que pueda favorecer a la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.
ANÁLISIS DE FONDO
Como de la narrativa se desprende, la acción resolutoria que se pasa a decidir, fue fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2001, así como en la falta de pago de los servicios de energía eléctricos correspondiente al mes de noviembre del año 2001 y la falta de pago de los servicios de Hidro-Capital correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre diciembre del año 2001, dando lugar al incumplimiento de las CLAUSULAS: TERCERA, DECIMA Y DECIMA QUINTA del contrato en cuestión, que establecen lo siguiente: TERCERA: “ El canon de arrendamiento mensual para éste contrato es la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 400.000,oo), que será cancelado por EL ARRENDATARIO a EL ARRENDADOR por mensualidades vencidas, es decir, el último de cada mes en el domicilio u oficina que le indicare EL ARRENDADOR” DECIMA: ” Será por cuenta de EL ARRENDATARIO el pago de los servicios de
energía eléctrica, aseo urbano, agua, teléfono si lo hubiera, así como cualquier otro servicio que requiera el inmueble arrendado; quedando obligado a presentar solvencia de los mismos a EL ARRENDADOR al finalizar el presente contrato o cuando éste lo considere necesario...” DECIMA QUINTA:” EL ARRENDATARIO se obliga a pagar el consumo de agua del inmueble arrendado, que será proporcional al número de arrendatarios que existan durante el mes o meses de servicio prestado por el organismo competente al inmueble donde está ubicada la oficina arrendada...”
En su contestación el defensor judicial de la parte demandada procedió a rechazar pura y simplemente la demanda incoada en contra de sus representados, negó que estos hubiesen celebrado contrato de arrendamiento y que no hubiesen cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo hasta noviembre de 2001, ni los servicios de energía eléctrica e Hidro-capital, así como también negó que hubiesen violado el ordinal 2° del articulo 1592 del Código Civil y que tuviesen que pagar las Costas del presente Juicio.
Planteadas así las cosas corresponde analizar si el demandado esta incurso en la causal resolutoria alegada por la parte actora, la cual es, haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento, así como los servicios de energía eléctrica y de Hidro-Capital correspondientes a los meses anteriormente señalados.
Las Normas Procésales consagradas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Articulo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Articulo 506 C.P.C “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, no cuenta el demandado con algún medio eficaz y autónomo que acredite el pago de los servicios de energía eléctrica, de Hidro-Capital ni de la pensión
de los meses que se demandan, incumpliendo así las CLAUSULAS :TERCERA, DECIMA Y DECIMOQUINTA del contrato cuya Resolución se demanda, nada produjo como prueba extintiva de la obligación que se reclama. Y ASI SE DECLARA.
El Articulo 1.167 del Código Civil regula la posibilidad de que en el Contrato Bilateral, como el Arrendamiento, pueda ser solicitada con éxito la Resolución si alguna de las partes no ejecuta su obligación.
En el caso sub-judice se observa que ha quedado demostrada la falta en el pago de las pensiones reclamadas, quedando de esta manera incumplida no solo la obligación de pago asumida en el contrato sino la principal obligación que al arrendatario impone el ordinal segundo del articulo 1592 del Código Civil.
Siendo el propósito final de la acción intentada la Resolución del Contrato, éste Juzgador considera que el defendor judicial de la parte demandada debió probar la total solvencia de sus representados, hecho éste que no demostró en autos, y habiendo probado la parte demandante la existencia del vinculo contractual de arrendamiento cuya extinción se pretende obtener con el presente Juicio, ello equivale a demandar la NO CONTINUACIÓN del Contrato con fundamento en el Incumplimiento de las CLAUSULAS: TERCERA, DECIMA Y DECIMOQUINTA del Contrato de Arrendamiento. Queda así plenamente probado en los términos que precedentemente fueron analizados el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la arrendataria, lo cual le da derecho a la arrendadora a exigir la Resolución del Contrato de Arrendamiento objeto de ésta querella.
Estos hechos hacen forzoso para este Tribunal declarar el éxito de la pretensión del actor bajo el régimen del articulo 1.167 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO siguió el ciudadano ABEL FERNANDO PEREIRA DA ROCHA en contra del ciudadano MANUEL SEGUNDO MACIAS NAVAS y de la empresa mercantil ALMACENES NAVAS C.A.(antes identificados)
En consecuencia se declara RESUELTO el Contrato Privado de Arrendamiento, celebrado entre las partes, que versa sobre un inmueble constituido por un local comercial con sala de baño y sótano, planta baja del inmueble N0:138, ubicado en la Calle Real o Comercio, Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda y se CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a lo siguiente:
PRIMERO: A la entrega inmediata del Inmueble arrendado en las mismas condiciones en que fue recibido.
SEGUNDO: Al pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2001 a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) cada uno sumando un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00)
TERCERO: Al pago de los servicios de energía eléctrica que suman la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.64.387,95)
CUARTO: Al pago de los servicios prestados por Hidro- Capital-Caucagua fijados en proporción al número de arrendatarios existente en el edificio durante el mes al cual se refiere el servicio, los cuales alcanzan un monto de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.22.700,00)
QUINTO: Al pago de las Costas y Costos del presente procedimiento.
SEXTO: Al pago producto de la indexación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
Dada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. a los 30 días del mes de abril del año 2003.
Años 194 y 145 de la Independencia y de la Federación.
EL JUEZ
JOSE ALBERTO ZAMBRANO G.
LA SECRETARIA
NERVIN TOVAR R.
En la misma fecha de hoy 21 de abril de 2003, siendo las 10.am de la mañana se publicó y se registró la anterior sentencia previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA
NERVIN TOVAR R.
JAZG/NervinT.
Exp. No. 428
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