REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CAUCAGUA.
194º y 145º



EXPEDIENTE CIVIL: 458-002

PARTE ACTORA: Abogado MARCO GARCÉS PEREIRA, de nacionalidad portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N0: E-81.978.363 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N0: 85.061

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS DANIEL SOJO MARRERO venezolano, mayor de edad , titular de la Cédula de identidad N0:14.363.291 y de este domicilio.

MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales.


VISTOS

Se inicia el presente Juicio por Intimación de Honorarios Profesionales, por ante el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Caucagua ,mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano abogado Marco Garcés Pereira actuando en representación y nombre propio, en contra del ciudadano Jesús Daniel Sojo Marrero (todas las partes supra identificadas)

Alega la parte actora que en fecha 17 de mayo del año 2001, recibió una llamada telefónica de un ciudadano conocido por el apodo de chiporro, quien solicitó de sus servicios profesionales para brindar ayuda a su hermano Jesús Daniel Sojo quien se hallaba involucrado en un delito contra la empresa CANTV, siendo su respuesta que le era imposible atenderlo.

Continua alegando que ante la insistencia de su hermano se trasladó a la Comandancia de la Policía Municipal del Municipio Acevedo a cuyo cargo se encontraba el demandado y luego a el Circuito Penal Barlovento de la Ciudad de Guarenas, asumiendo la defensa del antes mencionado ciudadano Jesús Daniel Sojo Marrero tal como dice se evidencia de la juramentación y actuaciones llevadas por el Tribunal de Control N0 2 y las cuales dice reposan en la Fiscalía Octava.

Señala además que la decisión de la Juez Segunda de Control fue la se solicitar una fianza para dejar en libertad al imputado, quien queda libre el día 28 de mayo de 2001 después de las gestiones por él realizadas, las cuales no han sido canceladas a través del pago de sus honorarios profesionales, razón por la cual demanda por Intimación de Honorarios Profesionales a el ciudadano Jesús Daniel Sojo Marrero para que convenga o en su defecto sea condenado por esta Tribunal a :

PRIMERO. Al pago de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) por concepto de diligencias judiciales desglosadas de la siguiente manera:

a.- CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de asistencia y entrevista en la Comandancia de la Policía Municipal de Acevedo el día 17 de mayo de 2001 en horas de la noche.

b.- CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de asistencia y entrevista en la Comandancia de la Policía Municipal de Acevedo el día 18 de mayo de 2001 en horas de la mañana.

c.- QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) por concepto de juramentación, asistencia y presentación de los imputados en el Circuito Penal, el dia 18 de mayo en horas de la tarde.

d.- DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) por concepto de consignación de los requisitos de los fiadores ante el Tribunal de Control, el DIA 22 de mayo de 2201.

SEGUNDO: Al pago de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) por concepto de gastos extrajudiciales desglosados de la siguiente manera:


a.- DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de recopilación de datos y documentación de los fiadores, el DIA 18 y 19 de mayo en horas de la noche.

b.- CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de llamadas telefónicas, envío y recepción de fax y búsqueda de requisitos de fiadores el DIA 21 de mayo.

TERCERO: Al pago de los intereses de mora de la obligación demandada que se han producido a la rata del doce por ciento (12%) anual, mas todos los que se producirán en el presente Juicio.

CUARTO. Al pago de Honorarios Profesionales de abogado, estimados en un treinta por ciento (30%) del valor de la presente demanda y las Costas del Procedimiento prudencialmente calculadas por este Tribunal.

Estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.140.000,00) y la fundamenta en los Artículos 1.139 y 1.141 del Código Civil Y EL ARTICULO 22 DE LA Ley de Abogados.

En fecha 19 de junio de 2002, se admitió la demanda por cuanto no es contraria a derecho, emplazándose a la parte demandada ciudadano Jesús Sojo Marrrero a dar contestación a la misma.

Al folio ocho de este expediente corre inserta boleta de citación firmada por el ciudadano Jesús Daniel Sojo Marrero, consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 04 de julio de 2002.

En fecha 09 de julio de 2002, fecha para dar contestación a la demanda,

el Tribunal deja constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Abierto el Juicio a pruebas la actora presento escrito de promoción de pruebas reproduciendo el merito favorable de autos y solicitando sea declarada la Confesión Ficta.


No fueron presentadas pruebas junto con el escrito libelar.

Vencidos los lapsos procésales la parte actora solicita de este Tribunal sea declarada la Confesión Ficta.

Llegada la oportunidad para sentenciar el presente Juicio, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones:


ANÁLISIS DE FONDO


Pasa este Tribunal a realizar el análisis de fondo fijando los términos de la controversia en relación a la presentación del Instrumento Fundamental de la acción incoada para determinar si nace el derecho cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda.

Del estudio realizado al libelo de demanda presentado por la actora se aprecia que la pretensión deducida es la de obtener el pago de los Honorarios Profesionales por la defensa asumida del ciudadano Jesús Daniel Sojo Marrero por ante el Tribunal Penal de Control N0:2

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual la actora solicita sea declarada la confesión ficta.

Trabada así la litis, corresponde a este Tribunal examinar previamente el libelo de la demanda y los recaudos a ella acompañados:

Articulo 340 Código de Procedimiento Civil: El libelo de la demanda deberá expresar.
...Omissis...
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
En relación al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem como revela su lectura, se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
De otra parte, el documento fundamental es aquél del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente esos derechos.
Por su parte el Articulo 434 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueran privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
Del estudio realizado al libelo de demanda, se aprecia que la presente acción se circunscribe al pago de los Honorarios Profesionales a la actora por la defensa asumida del ciudadano Jesús Daniel Sojo Marrero por ante el Tribunal Penal de Control N0:2 y que no fue acompañado recaudo alguno a la demanda.

De conformidad con las normas procésales arriba señaladas, la parte actora aun cuando se encuentra dentro de los casos de excepción que prevé el articulo arriba trascrito ya que indicó en el libelo, que los documentos fundamentales de su acción demostrativos de la juramentación y actuaciones llevadas por el Tribunal de Control N0:2 reposan en la Fiscalia Octava, en el folio no 65 bajo el expediente no 1323 del año 2001, tenia la carga de producir los mismos de acuerdo al articulo 435 hasta los últimos informes, o debió solicitar la compulsa de los mismos a este Tribunal , en virtud de lo cual debe afirmar este Juzgador que la parte actora no cumplió oportunamente con su carga de producir los documentos fundamentales señalados a su demanda o pedir la compulsa del instrumento en que fundamenta su pretensión. Y ASI SE DECLARA


En relación a la solicitud hecha por la actora de que fuese declarada la Confesión Ficta, se advierte que la carga de probar corresponde en este proceso a la actora, quien afirmó el derecho que tiene al cobro de Honorarios Profesionales por la defensa asumida del demandado ante el Tribunal de Control N0 2, aunque el demandado no haya contestado la demanda en ninguna forma, no operando la Confesión Ficta en este caso en razón de que la actora no trajo a los autos las actuaciones realizadas en defensa del ciudadano Jesús Sojo Marrero, por lo tanto no demuestra el hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, de este modo y como consecuencia del Principio aplicado en la distribución de la carga de la prueba, queda la accionada liberada de la carga de probar. Y ASI SE DECLARA.


Siendo el propósito final de la acción intentada la INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, este Juzgador considera en consonancia con los criterios antes expuestos, que la parte demandante no probo la existencia del vinculo contractual del mandato procesal que le da derecho a cobrar sus estipendios profesionales, cuya remuneración pretendía obtener con el presente Juicio, motivo por el cual se declara que la presente demanda no debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda, que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguió el ciudadano MARCO GARCES PEREIRA en contra de el ciudadano JESÚS DANIEL SOJO MARRERO anteriormente identificados. Se condena a la parte actora al pago de las Costas procésales de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la circunscripción judicial del estado Miranda. a los 30 días del mes de abril del año 2003.
Años 194 y 145 de la Independencia y de la Federación.
EL JUEZ.

JOSE ALBERTO ZAMBRANO.

LA SECRETARIA.

NERVIN TOVAR R.


En la misma fecha de hoy 30 de Abril de 2003, siendo las 10.am de la mañana, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA


NERVIN TOVAR R.