REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1034-2002
Vistos Sin Informes de las partes
PARTE DEMANDANTE: Dr. JUAN B. PEÑA G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 21.529.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.077.118 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARITZA RAQUEL ROMERO FARFAN, Abogado en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 80.304.
MOTIVO: INTIMACIÓN (COBRO DE BOLIVARES).-
Se inicia el presente Juicio por demanda intentada por el Abogado JUAN B. PEÑA G., quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.529, de este domicilio en su carácter de Endosatario en procuración de una (1) letra de cambio emitida en Charallave el 16 de Marzo del 2000 con vencimiento 16 de Abril del mismo año, por la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00), librada a nombre de LIVIA DEL V. RODRIGUEZ y aceptada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS y demandó por vía de Intimación al ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.077.118, y de este domicilio, para que le pague el monto del instrumento, el derecho de comisión calculado al Sexto por ciento (1/6%), más las costas calculadas prudencialmente en un Veinticinco por ciento (25%).
Admitida la demanda por auto de fecha 11 de Noviembre del 2002, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia al día siguiente a su intimación para que acredite haber pagado las cantidades intimadas.
Por auto de fecha 19 de Enero del 2003, se acordó librar la correspondiente compulsa al demandado, previa solicitud de la parte actora.
En fecha 30 de Enero del 2003, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo firmado por el demandado, donde consta que lo citó en la misma fecha.
Por escrito de fecha 10 de Febrero del presente año, presentado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS, asistido por la Dra. MARITZA RAQUEL ROMERO FARFAN, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 80.304 y, dentro del lapso previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la oposición en el presente Juicio, procedió a desconocer como en efecto desconoció tanto en su contenido como la firma de la letra de cambio signada con la letra “A” que se acompañó a la demanda, como documento emanado de su persona. Asimismo alegó la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 11 de Marzo del año en curso, compareció la parte actora y solicitó cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 30-01-2003 al 11-03-2003, lo cual se acordó por auto de fecha 17 de Marzo y se practicó en la misma fecha.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente Juicio este Tribunal procede a ello, previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Corresponde a este Juzgador analizar si efectivamente transcurrió la perención alegada. En consecuencia, se observa:
1.- EL Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, está dirigido a sancionar el incumplimiento por la parte actora de los deberes que le impone la Ley, para lograr la citación del demandado y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece dicha norma que la instancia se extingue: “Cuando transcurrido 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el actor no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Antes de la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, la única obligación establecida por la Ley, a cargo de la parte para lograr la citación, era el pago de los aranceles, pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se colige lo siguiente:
1.- La obligación de la parte actora consistirá en el pago de los aranceles correspondientes a los fines de interrumpir la perención de la instancia.
2.- Las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal, esto es, en cuanto a la citación de la parte demandada, conforme a las reglas establecidas en el artículo 218 ejusdem. Como es sabido, la nueva Constitución, estableció la gratituidad de la justicia, por lo que el pago de aranceles judiciales ya no constituye una obligación para el actor, a los fines de practicar la citación, en este caso, el actor deberá presentar las copias fotostáticas correspondientes a los fines de que la respectiva compulsa sea librada y como se señalo anteriormente las actuaciones posteriores corresponden al Tribunal a través del alguacil. En el caso bajo estudio se observa: que la demanda fue admitida el 11 de Noviembre del 2002, (folio 7) y al folio 11 corre inserto auto de fecha 17 de Enero del 2003, donde se ordenó librar compulsa, hasta ese momento corresponde la obligación del actor, en virtud de que la práctica de la citación es una actuación del Alguacil del tribunal, razón por la cual la solicitud de perención de la instancia resulta improcedente. Y ASI SE DECLARA.
2.- Con respecto a la Oposición al Decreto de Intimación: Quien decide observa: Que si bien, la ley no contempla ninguna causa legal para oponerse al Decreto, no obstante desconoció el instrumento fundamental de la demanda, no siendo está la oportunidad procesal, hecho éste que es extemporáneo y así se decide, no obstante el Decreto de Intimación por el sólo hecho de haberse opuesto queda enervado y así se declara.
Resuelto el punto previo procede este Tribunal a resolver sobre el fondo del asunto:
De las actuaciones anteriores se evidencia que el ciudadano ROJAS, CARLOS ENRIQUE, fue citado personalmente por el Alguacil de este Despacho, sin que haya comparecido dentro del lapso previsto en la Ley para dar contestación a la demanda, tal y como lo estable el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual reza así:
“Si el demandado no diera contestación a la
demanda dentro de los plazos indicados en
este Código, se le tendrá por confeso en
cuanto no sea contraria a derecho la petición
del demandante, si nada probare que le
favorezca”.
De la norma antes transcrita se concluye que dos circunstancias deben ocurrir para que se produzcan los efectos que la Ley atribuye a la Confesión Ficta, a saber:
1) No ser contraria a derecho la petición o pretensión contenido en el libelo de la demanda, lo cual significa, conforme a Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que la petición de la sentencia condenatoria o declarativa, formulada por la parte actora en su demanda, no este prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión debe responder por consiguiente a un interés jurídico que el ordenamiento positivo tutela.
2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.-
En el presente caso se observa que, efectivamente la parte demandada quedó citada, no constando en autos la contestación de la demanda, igualmente no consignó prueba alguna que desvirtuará la presunción de la parte demandante y no siendo contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda por tratarse de una acción de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) prevista en la Ley, es forzoso para esta Sentenciadora declarar la CONFESION FICTA de la demandada, y así se hará saber en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara LA CONFESION FICTA del demandado CARLOS ENRIQUE ROJAS, y CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el Abogado JUAN PEÑA, ambos ampliamente identificados. En consecuencia, condena al demandado a pagar las siguientes: PRIMERO: CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00) monto del capital contenido en la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda. SEGUNDO: CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 187.500,00) por concepto de intereses vencidos y no pagados. TERCERO: DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs., 18.750,00) por concepto de Derecho de Comisión. CUARTO: Los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE y PUBLIQUESE
Dado, Sellado y Firmado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, a los Diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ.,
DRA. FLOR ANGELICA GONZALEZ SARABIA
LA SECRETARIA.,
ABG. NELIDA TERAN
En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA.,
ABG. NELIDA TERAN
FAGS/NT/lclm
Exp.N° 1034-02
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