REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA


EXPEDIENE 1040-2002

PARTE DEMANDANTE CARMEN JOSEFINA GIRON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 286.552.-
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE ROGER GIRON ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v-6.057.705, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.009
PARTE DEMANDADA ELETICIA COROMOTO ALVA-
REZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v-8.715.842
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA RAQUEL C. RIVAS, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.278.-723, e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 77.770,
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRA-TO DE ARRENDAMIENTO



Se inició el presente juicio mediante demanda intentada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA GIRON, quien es venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 286.552, debidamente asistida por el Dr. ROGER GIRON ROMERO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.009, y demandó a la ciudadana ELETICIA COROMOTO ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.715.842; en su carácter de arrendataria del local comercial de su propiedad, ubicado en la Avenida Bolívar frente al terminal de pasajeros de Charallave de este Municipio; que la arrendataria ha incumplido con sus obligaciones y ha dejado de pagar el cánon de arrendamiento, y en razón de ello demandó el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, y cancele la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.440.000,00) por concepto de cánones vencidos.
Admitida la demanda por auto de fecha 13 de Noviembre del año 2002, se ordenó el emplazamiento de la parte actora, para su comparecencia al acto de contestación de la demanda, librándose la respectiva compulsa.-
Con fecha 22 de Enero del 2003, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo firmado por la demanda, a quien citó el 22 del mismo mes y año arriba citados.-.-
Por escrito presentado el 27 de Enero del presente año por la demandada, el cual contiene la Contestación a la Demanda.-
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de su derecho y en consecuencia, consignaron sus respectivos escritos de pruebas, los cuales se admitieron por auto de fecha 10 de Febrero del presente año.-
Con fecha 04 de Abril del 2003, el Tribunal dictó auto para mejor instrucción y fijó oportunidad para realizar Inspección Judicial en el lugar donde se encuentra el inmueble objeto del presente juicio, trasladándose el Tribunal en fecha 07-04-2003 y mediante la inspección realizada dejó constancia que dicho inmueble es un Kiosco.-
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente Juicio, este Tribunal procede a ello, previo las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la demandante que en su carácter de propietaria del local Comercial, ubicado en la Avenida Bolívar frente al Terminal de pasajeros de la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas de la Estado Miranda; que el contrato suscrito con la arrendataria se convino en que el cánon de arrendamiento sería de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (360.000,OO) mensuales; que la arrendataria pagaría por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes y que el contrato comenzaría a regir desde el día 11 de diciembre del año 2001, y terminaría el 11 de Junio del año 2002, y que al vencimiento del contrato se consideraba resuelto de pleno derecho; que la arrendataria ha incumplido con sus obligaciones contractuales, aunado a que ha dejado de pagar el cánon arrendamiento y que a pesar de las innumerables requerimientos para que la arrendataria cumpla con su obligación siendo nugatorias las mismas. En razón de ello demandó el Cumplimiento de Contrato, y que la arrendataria sea obligada a devolver el bien arrendado totalmente desocupado de personas y bienes y le cancele la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.440.000,OO), por concepto de cánones vencidos y atrasados.-


FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación de la demanda la parte demandada asistida de la Abogada Raquel Rivas, admitió que el demandante le arrendó un local comercial; negó, rechazó todos los argumentos expuestos por la demandante; que el canon de arrendamiento fue establecido en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (350.000,OO) mensuales; negó que haya violado las cláusulas del contrato; negó que la demandante sea propietaria del local comercial que le arrendó, ya que el mismo pertenece a bienes Municipales; que la demandante es arrendataria del local que a su vez le arrendó a ella; violando el arrendamiento suscrito entre el Municipio Cristóbal Rojas y ella CARMEN JOSEFINA GIRON (demandante) que ella se ha lucrado con dicho local; por cuanto el mismo cancela al Municipio DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (10.000,00), mientras ella cancelaba la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (350.000,00); que se ha visto en la necesidad de trabajar otras actividades paralelas (venta de café, empanadas, jugos naturales etc) debido al cánon de arrendamiento. Asumiendo bajo su responsabilidad los pagos de los Impuestos Municipales; que la parte demandada no es propietaria del local comercial que le arrendó.

De las pruebas aportadas por las partes, se evidencia la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 6 de diciembre de 1999 entre ANTONIO JOSE HERNANDEZ, en su carácter de Alcalde del Municipio Cristóbal Rojas y la ciudadana CARMEN JOSEFINA GIRON, en su condición de arrendataria; que el inmueble objeto de la presente acción se refiere a un Kiosco, propiedad de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, y en su cláusula primera se describe el objeto del juicio (Kiosco) cuyas medidas comprenden un área aproximada de tres (3) metros de largo por dos (2) metros de ancho, construido a base de paredes de bloques, friso liso, pintura de caucho y óleo, techo de estructura metálica, placa y teja, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, alinderado de la manera siguiente: Norte: Avenida Bolívar, Sur: Avenida 2, Mercado Municipal; Este: Avenida 2 Bolívar; y Oeste: Terminal de pasajeros.- Se desprende igualmente que del contrato en referencia en su cláusula sexta se estipuló que el contrato se considera “INTUITO PERSONAE” y la prohibición de arrendar, cederlo traspasarlo total o parcialmente bajo pena de nulidad.-
Asimismo corre a los folios (3 y 4) y que fue acompañado al libelo de la demanda el contrato de arrendamiento suscrito por CARMEN JOSEFINA GIRON (arrendadora) y ELETICIA COROMOTO ALVARES (arrendataria) el cual tiene por objeto el Kiosco propiedad de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Roja, aunado a la Inspección Judicial practicada por este Tribunal, en fecha 7 de los corrientes en la cual se dejo sentado que el local comercial que dice el actor en su demanda, se refiere a un kiosco, tal como se describe en el contrato suscrito con la Alcaldía.
El Artículo 1157 del Código Civil, establece “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene efecto.” Considera esta Juzgadora, que la actora al ceder y arrendar el contrato suscrito con la Alcaldía de este Municipio, lo hizo en contravención de la cláusula sexta, de dicho contrato, lo que equivale que el contrato suscrito con la demandada sea considerada una obligación fundada en una causa falsa o ilícita. Asimismo establece el articulo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la nulidad del subarrendamiento hecho sin la autorización expresa y escrita del arrendador, por lo que forzosamente quien aquí decide debe declarar la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y la parte demandada y así se decide.-
Por otra parte el artículo 1º de la Ley de Arrendamiento establece en forma categórica los inmuebles sobre los cuales se encuentran sometidos al ámbito de la aplicación de la misma.
Si bien es cierto que los locales comerciales son aquellos destinados a una actividad mercantil, también es cierto que la demandada alega que se ha visto obligada a trabajar otras actividades paralelas, tales como, venta de empanadas, jugos naturales, café etc., y el contrato que ella suscribió señala en su Cláusula segunda: “que el inmueble arrendado es única y exclusivamente para la venta de revista, periódico, dulce golosinas, refrescos etc.”., por lo que este Tribunal considera que en dicho inmueble se ejerce una actividad mercantil como la descrita arriba, no por ello se puede establecer que el Kiosco sea un local comercial, tanto más cuanto que no cuenta con las condiciones mínimas elementales para ejercer el comercio en razón de ello se le considera fuera del ámbito de la Ley in comento y así se decide.-
En razón de los fundamentos expuestos, es por lo que forzosamente este Juzgado procede:

1) Declarar como en efecto se declara nulo el contrato suscrito entre CARMEN JOSEFINA GIRON Y ELETICIA COROMOTO ALVAREZ, de fecha 11 de Diciembre del año 2001, el cual tuvo como objeto el inmueble ubicado en la Avenida 2 Bolívar frente al terminal de pasajeros de la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2) Declara SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por CARMEN JOSEFINA GIRON contra ELETICIA COROMOTO ALVAREZ, por no encontrarse el inmueble objeto de este juicio dentro de las previsiones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NULO el contrato suscrito entre la ciudadana CARMEN JOSEFINA GIRON y ELETICIA COROMOTO ALVAREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y SIN LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por CARMEN JOSEFINA GIRON contra ELETICIA COROMOTO ALVAREZ.-

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.-

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a los Diez (10) del mes de Abril del Año Dos Mil Tres (2003). Años 192° y 144° de la Independencia y Federación.-
LA JUEZ.,

DRA. FLOR ANGELICA GONZALEZ S.-

LA SECRETARIA.,

ABG. NELIDA TERAN.-

En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA.,

ABG. NELIDA TERAN.-