REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N ° 1007-2002
Visto Sin Informes de las partes
PARTE DEMANDANTE ANIBAL RAMON GONZALEZ URBINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.661.886 y de este domicilio.

APODERADA DE LA
PARTE DEMANDANTE: ANA ELIABETH GONZALEZ GUZMAN, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.428.


PARTE DEMANDADA
EMPRESA SERENOS INDUS-TRIALES Y COMERCIALES, C.A.


MOTIVO COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES




Se inició el presente juicio, mediante demanda intentada por la ciudadana ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.587.857, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.428, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANIBAL RAMON GONZALEZ URBINA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.661.886, y demandó a la Empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Admitida la demanda por auto de fecha 11 de Julio del año 2002, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., en la persona de su representante legal CARLOS EDUARDO SIFUENTES o RAFAEL SALIMA HERNANDEZ, en su condición de Directores Principales de la referida empresa para su comparecencia a la contestación a la demanda; y para el acto conciliatorio, tal y como consta del auto de admisión, librándose a tal efecto la respectiva boleta y cartel de citación.
Por diligencia del 23 de Julio del año 2002, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó la compulsa, boleta y cartel de citación librados a los demandados, ante la imposibilidad de poderlos citar.
Por diligencia del 25 de Julio del 2002, compareció el Dr. LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.265, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó se libre el correspondiente cartel de citación, ante la imposibilidad de citar al demando, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 30 del mismo mes y año, librándose el respectivo cartel.
Por diligencia del 08 de Agosto del mismo año, compareció el Alguacil de este Tribunal y fijó cartel de citación en la empresa demandada.
Con fecha 14 de Agosto del 2002, compareció el Apoderado actor y solicitó se le designase defensor a la parte demandada, en virtud de haber transcurrido el lapso para que se diera por citado, acordándose por auto de fecha 16-09-2002 el nombramiento del defensor ad-litem, que recayó en la persona de la Abogada. ADRIANA HERNANDEZ LA ROSA., a quién se ordenó notificar.
En diligencia del 3 de Octubre del 2002, compareció el Alguacil GREGORIO ENRIQUE VALENZUELA y consignó la boleta de notificación librada al defensor designado, quien prestó el juramento de Ley en fecha 07-10-2002.
El 21 de Octubre del 2002, compareció el Dr. LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, y solicitó la citación correspondiente al Defensor Ad-litem designado.
Con fecha 18-11-02, compareció la defensor ad-litem designada y renunció al cargo para el cual fue designada. Designando este Tribunal al Abogado GINO GAVIOLA, como Defensor ad-litem, a quien se ordenó notificar para su aceptación o excusa, el cual fue notificado el 29-11-02 y prestó el juramento de Ley el 05-12-02.
Por diligencia del 06-12-2002, compareció el Apoderado actor y solicitó se ordene la citación del Defensor Ad-litem, a quien se ordenó emplazar por auto de fecha 18-12-02, librándose la respectiva boleta de citación.
Citado como fue el defensor designado tal y como consta de autos con fecha 24 de Enero del 2003, el defensor ad-litem, consignó escrito que contiene la contestación de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de su derecho y consignaron sus respectivos escritos de pruebas, los cuales fueron admitidos con fecha 03 de Febrero del 2003.
En fecha 06 de febrero del año en curso, tuvo lugar el acto de exhibición compareciendo sólo la parte actora, quien solicitó se considere como fidedignos los datos y contenidos del documento de liquidación de prestaciones sociales.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este tribunal procede a ello, previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Sostiene la parte actora que comenzó a prestar sus servicios como Oficial de Seguridad (vigilante) con jornada nocturna a la Empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., el 01 de Diciembre de 1999, hasta el día 15 de julio del 2001, cuando presentó su renuncia, cumpliendo un tiempo de servicio de Un (1) año Siete (7) meses y catorce (14) días, tal como consta en la planilla de liquidación anexa; el día 11 de Noviembre la empresa le pagó sus prestaciones sociales omitiendo la aplicación de los artículos 133, 145 y 146 de la Ley orgánica del Trabajo, a los efectos del calculo del artículo 108 ejusdem del pago de vacaciones.
En razón de ello procedió a demandar a la Empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.330.130,78) por concepto de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, representada por el Defensor Judicial designado GINO GAVIOLA, sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir en forma genérica la demanda, y que del demandante haya prestado servicio alguno a su representada, y que le deba cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, o por cualquier de otro concepto y mucho menos diferencia alguna con respecto antigüedades, vacaciones fraccionadas, utilidades, horas extras, bonos de asistencia, nocturno o de cualquier otra índole, así como tampoco indemnización alguna. Alegó la prescripción de la presente acción puesto que se evidencia de los autos que el demandante supuestamente renunció a su cargo el 15 de junio del 2001, es decir, hace más de Un (1) año, por lo que dicha acción se encuentra prescrita.



PRUEBAS Y ANALISIS DE LA PARTE ACTORA

La actora solicitó la exhibición de la planilla de Liquidación de prestaciones sociales cuya copia acompañó al libelo de demanda. En la oportunidad fijada para tal acto la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de representante legal alguno, que hiciera valer la planilla de liquidación, es por lo que forzosamente este Tribunal tiene como fidedigno la copia presentada junto con el libelo de demanda en conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco la planilla en referencia fue atacada o impugnada por el demandado, adquiriendo en consecuencia pleno valor probatorio; con lo cual quedó demostrada la relación laboral.
En cuanto al contrato colectivo de trabajo producido por la parte actora y que ratifico en su escrito de prueba, el cual al no ser impugnada conserva todo el valor probatorio que de él se desprende y en consecuencia sus normas tienen aplicación preferencial. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, ha sostenido la Jurisprudencia y Doctrina que no constituye un medio de prueba en si mismo, el hecho de que se promueva el mérito favorable de los autos. De lo que se infiere que materia probatoria la carga de la prueba corresponde a las partes, y el principio de la comunidad de las pruebas éstas no pertenecen a los litigantes sino al proceso. De manera que cuando las partes quieren aprovecharse de las pruebas de la otra, sólo basta mencionar a que pruebas en especial quieren hacer valer en el proceso, para que de esta manera, pueda el Juez al sentenciar acoger o no el hecho que se quiere hacer valer. Y ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

La parte demandada alegó como defensa de fondo la prescripción. Institución ésta que constituye un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo bajo las circunstancias señaladas por la Ley.
Según la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 dispone: Todas las acciones provenientes del contrato de trabajo prescriben en el término de un (1) año; contados desde la extinción del contrato o terminación de la prestación de los servicios, y se interrumpe éste término de prescripción, entre otras razones, por las causas señaladas en el Código Civil, demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, pero sujeta al requisito del Registro en la Oficina Subalterna correspondiente, antes de que expire el señalado lapso de un (1) año de la Copia Certificada con la orden de comparecencia del demandado.
El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: son dos las condiciones que se requieren para que se opere la interrupción de la prescripción, a saber:

a) La introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente
b) Que el demandado sea notificado o citado
antes de la expiración del lapso de prescrip-
ción dentro de los dos (2) meses siguientes.

La parte actora trajo a los autos copia de la planilla de liquidación en la cual se refleja que el actor inició la relación laboral 1l 01 de Diciembre del 1999 y terminó la misma el 15 de Julio del 2001 y es a partir de esta última fecha donde comienza a computarse el lapso de la prescripción, siendo admitida la demanda en fecha 23 de Julio del 2002, cuando el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta por cuanto fue imposible localizar al representante Legal de la empresa. Solicitando en fecha 25 de Julio del 2002, la parte actora en la persona de su apoderado judicial se libre el cartel de citación, librándose el mismo en fecha 30 de Julio del 2002, y es el 08 de Agosto cuando el alguacil de este Tribunal fijó en la empresa demandada y en la cartelera de este Juzgado el original y copia del referido cartel.
Evidentemente que desde la fecha de terminación laboral 15 de Julio del 2001 a la fecha en que se fijo el cartel de citación a las puertas de la empresa no se había operado la prescripción tal y como lo provee el artículo 64 literal a de la Ley orgánica del Trabajo. Asimismo, este criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada el 20 de Noviembre del 2001 (RAMIREZ & GARAY) tomo 182, p.p. 694 a 697, de lo que se concluye que no habiéndose operado la prescripción este Tribunal procede a conocer el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
Dicho esto pasa en seguida quien aquí sentencia a establecer en primer lugar la relación laboral del ciudadano ANIBAL RAMON GONZALEZ URBINA con la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., lo cual quedó plenamente demostrado de las probanzas analizadas anteriormente. Y ASI SE DECLARA.
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo establece:

“… En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el Libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar….”


De manera que al no ser contestada la demanda en la forma transcrita y no aportan prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados. Esta Juzgadora da por admitidos los hechos alegados, y así lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando asentó:
“La Sala reitera que la contestación de la demanda
laboral se debe rechazar o admitir cada argumento
en que se apoya la pretensión, así como fundamentar
de manera diáfana cada uno de esos rechazos o
admisiones….” Sentencia 496-01 (8-3-01).

En razón de lo antes expuestos, es por lo que esta Sentenciadora considera que la demanda, intentada debe prosperar, tomando en consideración que a los efectos de establecer el quantum a cobrar por la parte demandante, se deberá tomar en cuenta las cláusulas 65, 69 y 73 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Estado Miranda (S.I.T.R.A.M.A.V.I.), en fecha 19 de Diciembre de 1996, de manera preferente, así como los conceptos demandados y consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA PRESCRIPCION en la presente causa y CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano GONZALEZ URBINA, ANIBAL RAMON, contra la EMPRESA SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A., ampliamente identificados en autos. En consecuencia, condena a la demandada a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00) como Diferencia de salario. SEGUNDO: UN MILLON CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.049.280,00) por concepto de Bono Nocturno no cancelado. TERCERO: SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 67.600,00) por Diferencia de Vacaciones 1999-2000. CUARTO: SETENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 70.783,00) por Diferencia de Vacaciones Fraccionadas del 2000-2001. QUINTA: CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 51.744, 00) por Bono Vacacional 1999-2000. SEXTO: TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 34.496,00) por Bono Vacacional Fraccionado 2000-2001. SEPTIMA: DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.268.800, 00), Utilidades 2000. OCTAVA: CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.147.840,00), Utilidades Fraccionadas 2001. NOVENA: DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 227.392,85), Antigüedad Acumulada conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. DECIMA: DOSCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.209.439,75), Complemento de Antigüedad, conforme al artículo 108, Parágrafo Primero, Literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. DECIMA PRIMERA: DIECISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 16.755,18), Días adicionales conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. DECIMA SEGUNDA: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), Intereses Sobre Prestaciones Sociales.
Se ordena la Experticia complementaria del fallo desde el día 15-07-2001 fecha en que terminó la relación laboral, hasta la fecha de la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del Año Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ.,

DRA. FLOR ANGELICA GONZALEZ SARABIA


LA SECRETARIA.,

ABG. NELIDA TERAN
En esta misma fecha se Registró y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:30.m.

LA SECRETARIA.,

ABG. NELDIA TERAN



FAGS/NR/Lisbeth
Exp. N° 1007-2002