REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE NRO. 2003-02
PARTE DEMANDANTE: OFELIA FRANCISCA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.776.602, domiciliada en Caracas.
APODERADO JUDICIAL:
CARLOS ENRIQUE TOMOCHE ORTUÑO, venezolano abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los No 64.858.
PARTE DEMANDADA: MANUEL PEDRO DE SOUSA F, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No 13.285.243
APODERADO JUDICIAL: HERIBERTO JOSE SALCEDO, MIRAIDA J. ROMERO y JOSE GUSTAVO CENTENO, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.707, 8.647 y 43.122, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Por libelo recibido en este Tribunal el 24 de enero de 2003 el abogado CARLOS ENRIQUE TOMOCHE ORTUÑO en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OFELIA FRANCISCA MARTINEZ demandó al ciudadano MANUEL PEDRO DE SOUSA por resolución de contrato de arrendamiento.
Acompaña al escrito libelar: 1) Instrumento poder debidamente notariado otorgado al abogado CARLOS ENRIQUE TOMOCHE ORTUÑO, 2) Original de contrato de arrendamiento privado celebrado entre OFELIA FRANCISCA MARTINEZ y PEDRO MANUEL DE SOUSA.
Por auto de fecha 29 de enero de 2003 se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve y se emplazó al demandado.
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2003 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado PEDRO MANUEL DE SOUSA, antes identificado.
Al folio 16 cursa diligencia de fecha 21 de febrero de 2003 suscrita por el abogado HERIBERTO JOSE SALCEDO, en la cual consigna instrumento poder autenticado que le fuera otorgado por el demandado, para que conjuntamente con los profesionales del Derecho MIRAIDA J. ROMERO y JOSE GUSTAVO CENTENO defienda sus derechos en el presente juicio.
En fecha 27 de febrero de 2003 el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas a través del cual reproduce el mérito favorable de la confesión ficta producida en el presente procedimiento por no haber dado el legitimado activo contestación a la demanda
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa lo siguiente:
Demandó la actora la resolución del contrato de arrendamiento privado sin fecha que cursa en autos celebrado entre ella y el ciudadano PEDRO MANUEL DE SOUSA, antes identificado, sobre un inmueble constituido por un local situado en el cruce de la Calle Las Mercedes con la Calle Nueva, que es parte de la planta baja del inmueble de su propiedad, ubicado en el Municipio Río Chico del Distrito Páez del Estado Miranda, con vigencia de un (1) año, contado a partir del 01-12-99, con una prórroga por igual tiempo, salvo que las partes manifestaran por escrito su voluntad de darlo por terminado con dos (2) meses de anticipación. El canon de arrendamiento quedó fijado en el contrato en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs 400.000,oo) pagaderos al vencimiento de cada mes. Asimismo señaló que desde el mes de mayo de 2002 notificó al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato y que debía devolver el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Asimismo, alegó que el demandado ha dejado de cumplir con su obligación contractual, como es el pago de las pensiones correspondientes a ocho (8) meses, a saber: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003, los que, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES cada una totalizan la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 3.200.000,oo). Que en el inmueble en cuestión funciona la Panadería “REY DAVID” y actualmente lo administra la ciudadana ANA ISABEL FERNANDEZ FRANCA, (sin indicar desde cuándo), “…quien a pesar de que no celebre (sic) contrato con dicha ciudadana, y no fui notificada de dicha situación es ella quien actualmente es corresponsable con el demandado MANUEL PEDRO DE SOUSA…e igualmente se niega a cancelar el pago de canon de arrendamiento, alegando que ella no celebró contrato con mi persona, lo cual es cierto, pero usa el inmueble y se encuentra en posesión del mismo.”
Su pretensión la fundamenta en los artículos 1264, 1392,1167 del Código Civil, artículos 34 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, además de las cláusulas que conforman el contrato de arrendamiento.
Como primer punto hay que destacar que la legitimada pasiva no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido para este acto, y en tal sentido cabe señalar que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 887 castiga al demandado contumaz con los efectos que prevé el artículo 362 ejusdem, que no son otros que tenerlo por confeso, siempre y cuando: 1) No sea contraria a derecho la petición del demandante y 2) Si nada probare que le favorezca.
En cuanto al primer requisito se aprecia lo siguiente:
Del mencionado contrato de arrendamiento se observa que las partes establecieron en la Cláusula Quinta la posibilidad de una sola prórroga si no determinaban lo contrario con dos meses de antelación a su vencimiento, la cual efectivamente no hicieron, por lo que el contrato, a partir del 02-12-02 y para el momento de la introducción de la demanda se encontraba dentro de la prórroga legal de un (1) año a que se contrae el artículo 38 de la citada Ley especial; por lo que el mismo no había perdido su condición de contrato a tiempo determinado, siendo procedente en este caso la acción de resolución del contrato con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, como acertadamente lo invocó la actora; sin embargo, no es acertado complementar como base legal a las ya señaladas, la contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues este dispositivo es de exclusiva aplicación a los contratos a tiempo indeterminado y así se declara.
Demostrada la tuición legal de que está provista la presente acción en los términos señalados, este Juzgado advierte, conforme al segundo de los requisitos expuestos, que aun cuando la parte demandada designó tres apoderados judiciales, los mismos no trajeron a los autos probanza alguna en su favor, que contribuyera a enervar los argumentos y las pruebas aportadas por la actora en su demanda; de tal suerte que se configuró la confesión ficta a que se contrae el artículo 362 del citado Código adjetivo y con este fundamento se establecen los hechos en la sentencia.
DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana OFELIA FRANCISCA MARTINEZ contra el ciudadano MANUEL PEDRO DE SOUSA F, antes identificados, por resolución de contrato de arrendamiento.
Se condena a la parte demandada a entregar el inmueble en el mismo estado de mantenimiento y conservación que lo recibió, objeto de la presente demanda, constituido por un local situado en el cruce de la Calle Las Mercedes con la Calle Nueva, que es parte de la planta baja de un inmueble propiedad de la parte actora, donde funciona la Panadería “Rey David” ubicado en el Municipio Páez del Estado Miranda.
Se condena a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 3.200.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y atrasados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente litis.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Río Chico, al primer día del mes de abril de dos mil tres.
LA JUEZ TEMPORAL
LEONORA CARRASCO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
MERCEDES YULIMAR FLORES
Expte.2003-02
En la misma fecha se registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA
MERCEDES YULIMAR FLORES.
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