REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA




EXPEDIENTE NRO. 2003-01

PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.719.298, domiciliado en Guarenas, Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL:
MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ, venezolano abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los No 41.605.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA Y DELICATESES EL TRIGAL DE ORO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y Estado Miranda el 25-03-91, bajo el No 69, Tomo 100-A, Sgdo.

APODERADO JUDICIAL: JESUS RAMON DIAZ PARICHE, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 24.027.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Se inicia la causa por demanda de prestaciones sociales realizada por el profesional del Derecho MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ, apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANABRIA, quien aduce que su representado ingresó a trabajar el 21 de julio de 2002, como Maestro de Pastelería y Delicateses en la PANADERIA Y PASTELERIA Y DELICATESES EL TRIGAL DE ORO y el día 29 de octubre de 2002 fue despedido de la misma por no haberse quedado durmiendo dentro de sus instalaciones. Que devengaba un salario básico mensual de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 720.000,00). Que la empresa demandada no hizo la notificación del despido ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Páez de la población de Río Chico del Estado Miranda. Que por tal razón solicita al Tribunal que condene a la demandada al pago de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 868.984,89), que representa la suma por concepto de preaviso, vacaciones fraccionadas y utilidades.

Acompaña al escrito libelar: 1) Instrumento poder debidamente notariado otorgado al abogado MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ, 2) Original de Recibos Nos 701 y 703 de fechas 28-09-02 y 05-10-02, respectivamente, emitidos por la Panadería y Pastelería “El Trigal de Oro” por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 180.000,00) cada uno.

Admitida la demanda en fecha 14 de enero de 2003, se emplazó a la empresa demandada, en la persona de su Presidente, HAMAD ABOURAS ASHOSH, para que viniera a contestar la demanda al tercer día de despacho siguiente a su citación, la cual fue efectivamente practicada el día 16 de enero de 2003.

En fecha 23 de enero de 2003 la parte demandada consignó escrito contentivo de la litis contestación, rechazando la demanda tanto en los hechos como en Derecho, por las razones siguientes: Que el actor efectivamente prestó sus servicios en la Panadería, Pastelería y Delicateses “El Trigal de Oro”, pero no en el período señalado en el libelo, sino en el lapso de quince días comprendido del día 18 de septiembre al 05 de octubre de 2002, los cuales le fueron cancelados, según se evidencia de los recibos cursantes en autos. Que no hubo despido el día martes 29 de octubre de 2002, fecha invocada en la demanda, por cuanto el día 08 de ese mes el trabajador se ausentó de sus labores, sin tenerse más noticias de él. Que es falso que el demandante haya acudido a la Inspectoría del Trabajo de Río Chico, por cuanto en esta población no existe dicha dependencia. Que, al ser falsa la prestación de servicios del trabajador en el lapso de tres (3) meses, no le corresponden los conceptos laborales demandados.

Abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de este derecho, promoviendo la parte demandada la prueba testifical y la parte actora Sentencia No 165 de fecha 14 de junio de 2002 (sic) emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con el propósito de “que le sirva de norte en el momento de una decisión”. Las partes en sus respectivos escritos reprodujeron el mérito favorable de los recibos cursantes a los folios ocho y nueve del expediente.

En fecha 27 de febrero de 2002 el apoderado actor presentó escrito de informes donde ratifica la narración de los hechos contenida en la demanda y por ende su pretensión de que le sean canceladas las prestaciones sociales a su mandante, pues a su decir el legitimado pasivo contradijo la demanda en forma pura y simple, sin aportar prueba alguna que desvirtuara su pretensión lo que acarrea que en el caso sub examine se aplique el in dubio pro operario.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos que se expresan a continuación:

Como primer punto quiere dejar sentado esta sentenciadora que la parte actora en su solicitud de que la causa se decida con fundamento en las posiciones jurisprudenciales recientemente adoptadas por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, consigna decisión de fecha 14 de junio de 2000 donde se dejó sentado: “En el presente caso, al momento de la contestación, la parte demandada negó la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador los cuales sólo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral...” (Destacado del Tribunal); al respecto hay que destacar lo siguiente:

De la simple lectura de la transcripción parcial de la sentencia se aprecia que es requisito necesario para que opere la presunción de la relación de trabajo prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente que la parte patronal se limite a negarla y contradecirla sin aportar argumentos o pruebas que soporten este rechazo. En tal sentido, del escrito de contestación a la demanda presentado en la oportunidad prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es apreciable inequívocamente que la empresa querellada no efectuó este acto en forma pura y simple; por el contrario, determinó con claridad cuáles de los hechos invocados admitía como ciertos, esto es, que hubo una relación laboral entre las partes y procedió a negar el espacio temporal demandado, señalando que era inferior al reseñado por el querellante, y, a diferencia de lo que expresa el apoderado actor en el escrito de informes cuando afirma: “…sin aportar pruebas (sic) alguna qué (sic) desvirtuara la pretensión de mi representado…” sí promovió para ello las testificales de los ciudadanos HERMENEGILDO PACHECO MONZON y LUIS ENRIQUE PACHECO RODULFO, quienes en su condición de trabajadores de la empresa demandada para el momento en que ocurrieron los hechos, declararon que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SABABRIA prestó sus servicios en la Panadería, Pastelería y Delicateses “El Trigal de Oro” desde el 18 de septiembre de 2002 al 08 de octubre de 2002, cuando se ausentó de la misma sin presentarse más al sitio de trabajo. Igualmente declararon que la referida empresa funcionó en un local ubicado entre Calle Comercio, intersección con Calle Carabobo, frente al Banco de Venezuela en la población de Río Chico y que desde el 23 de septiembre de 2002 estuvo cerrada; tales deposiciones, al no haber sido contradichas por la parte contraria, pues no compareció al acto de evacuación de la prueba para repreguntar a los testigos, ni tampoco los tachó dentro del tiempo útil para ello, constituyen plena prueba de los hechos atestiguados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, en cuanto se refiere a los recibos aportados por la actora para demostrar la relación laboral, los mismos son apreciados como prueba de su existencia, pero constreñida al lapso de servicios que allí se indica, vale decir: Dos semanas: La primera con fecha de culminación: 28-09-02 y la segunda con fecha de culminación: 05-10-02, pues es improcedente extender su duración fuera del tiempo allí reseñado, al no haber aportado el querellante probanza alguna que sustentara esta afirmación.

Por último, no puede soslayarse la falta de seriedad en que incurrió el actor al afirmar en su libelo haberse dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Páez del Estado Miranda, cuando es un hecho notorio para quien sentencia que en esta población no está asentada dicha dependencia, lo cual constituye un irrespeto a la autoridad judicial y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base en los argumentos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANABRIA contra la empresa PANADERIA Y PASTELERIA Y DELICATESES EL TRIGAL DE ORO, C.A., antes identificados, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente litis.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Río Chico, al segundo día del mes de abril de dos mil tres.

LA JUEZ TEMPORAL


LEONORA CARRASCO HERNANDEZ
LA SECRETARIA


MERCEDES YULIMAR FLORES

Expte.2003-01

En la misma fecha se registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.


LA SECRETARIA


MERCEDES YULIMAR FLORES.