REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA





EXPEDIENTE NRO. 2001-68


PARTE DEMANDANTE: HAMED HUSSIN, sirio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No E- 894.985, domiciliado en el Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL:
FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO, venezolano abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los No 34.725.

PARTE DEMANDADA: MARIA DEL ROSARIO MARCO DE SEQUERA y ROLANDO SEQUERA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédulas de Identidad Nos 8.541.468 y 3.141.139, respectivamente

APODERADO JUDICIAL: JULIO PEÑA GRATEROL, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 10.131.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES




SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CUESTIONES PREVIAS
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se da inicio a la presente causa por demanda de cobro de bolívares incoada a través del procedimiento intimatorio por el profesional del Derecho FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO, apoderado judicial del ciudadano HAMED HUSSIN, contra los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO MARCO DE SEQUERA y ROLANDO SEQUERA PEÑA, identificados ut supra, por haber incumplido la primera de los mencionados su obligación de proveer de fondos los Cheques Nos 81704197 y 43704197 de fechas 15 de marzo de 2001 y 10 de abril de 2001, respectivamente, girados a favor de su mandante, y, el segundo de los citados, en su condición de cónyuge de la emisora de los nombrados títulos valores.

Después de múltiples incidencias acaecidas en el iter procedimental, el apoderado judicial de los legitimados pasivos presentó oposición a la intimación de manera anticipada, la cual fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 30 de enero de 2003, acogiendo las recientes posiciones jurisprudenciales del máximo Tribunal de la República; de suerte que, conforme a lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se dejó sin efecto la ejecución forzosa y se abrió el lapso de cinco días para la contestación a la demanda.

En la oportunidad procesal para este acto el apoderado judicial de la parte querellada, abogado JULIO PEÑA GRATEROL, mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2003, en vez de dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5º, 6º, 8º y 10º del artículo 346 de la Ley adjetiva civil, las cuales fueron contradichas por la representación judicial demandante en escrito de fecha 13 de febrero de 2003 y, una vez abierta a pruebas las cuestiones previas, sólo la parte actora hizo uso de este derecho, consignando escrito de conclusiones en el cual ratifica su rechazo a las mismas.

Vencido el lapso probatorio, y llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo en los términos que se expresan a continuación:

Como punto previo se advierte que el cuestionante, entre otros particulares, esgrime como fundamento de las defensas previas elementos de hecho que corresponden a las causas que dieron origen a la emisión de los instrumentos mercantiles objeto de la demanda y sobre los cuales esta sentenciadora no puede emitir pronunciamiento, ni analizar en un procedimiento incidental destinado a sanear el proceso distrayendo la atención en la materia referente al meritum causa.
Sentado lo anterior, este Tribunal procede al estudio pormenorizado de las cuestiones previas opuestas.

1) Artículo 346, ordinal 5º. LA FALTA DE CAUCION O DE FIANZA NECESARIA PARA PROCEDER AL JUICIO

La institución de cautio iudicatum solvi, entendida como la defensa que opone el demandado contra el actor para que éste garantice las resultas del juicio, tiene limitada su procedencia en los escenarios siguientes: A) Cuando se procede en juicio en nombre de otro sin poder según el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, B) Cuando el demandante no esté domiciliado en Venezuela, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 del Código Civil, C) Para el representante sin poder en los juicios posesorios interdictales, tal como está previsto en el artículo 703 del Código adjetivo civil y D) Para el coheredero que exige el total cumplimiento de una obligación indivisible según el artículo 1255 del Código Civil.

Empero, por estarse ventilando en esta causa un procedimiento de cobro de bolívares, sólo queda por examinar si el actor no está domiciliado en el país, circunstancia que no fue alegada por el oponente en el escrito de las cuestiones previas y en virtud de que en el libelo el demandante expone: “HAMED HUSSIN, sirio, domiciliado en el Estado Monagas, aquí de tránsito…” (Destacado del Tribunal), afirmación no rebatida por la contraparte y con vista a que en el instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas en fecha 06 de agosto de 2001 bajo el No 01, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones, así como en los protestos levantados por el Notario Público de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda en fechas16 de marzo de 2001 y 30 de julio de 2001 dejan constancia de este hecho los respectivos funcionarios públicos, y de la copia de la denuncia efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada donde se lee:”HAMED HUSIN, Distribuidora “JAIME”, Avenida Bolívar Oeste no 229, Maturín, Estado Monagas, constituyen plena prueba de esta circunstancia y así se declara.

Por ello, al no detectarse la presencia de ninguno de los indicados supuestos se declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en numeral 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Artículo 346, ordinal 6º. EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78.

Del estudio efectuado a nivel de detalle al libelo de la demanda, quien sentencia aprecia que reúne los elementos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, contiene: la indicación del tribunal ante el cual se expuso la demanda, nombres y apellidos del demandante y de los demandados, objeto de la pretensión: cobro de bolívares basada en la emisión de cheques, relación de los hechos y fundamentos de derecho, instrumentos en que se apoya, los cuales fueron acompañados a la demanda, nombre y apellidos del mandatario con la consignación del poder y, por último, la dirección del demandante. En cuanto al segundo supuesto, este Tribunal del mismo estudio apreció que la demanda en cuestión no contiene acumulación de pretensiones excluyentes.

Como consecuencia de ello se declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil.

3.- Artículo 346, ordinal 8º. LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.

Se alega esta cuestión previa con base en una denuncia efectuada por el apoderado de la parte demandada en fecha 28 de enero de 2002 ante el Fiscal Sexto del Ministerio Público, que en copia simple consta en autos, de la cual este Tribunal no puede presumir la existencia de una querella incoada de conformidad con el artículo 303 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal que conlleve la suspensión del presente procedimiento, en espera de un juzgamiento que compete darlo a un juez con competencia criminal, cuando ni siquiera fue incorporada a los autos pruebas de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público que permitan siquiera evidenciar que se le dio curso a la misma. Aparece tan incierta esta prejudicialidad penal opuesta que su sólo análisis constituye un atentado contra la celeridad procesal en la administración de justicia.

Con fundamento en los argumentos expuestos se declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 8º del Código de Procedimiento Civil.

4.- Artículo 346, 0rdinal 10º. LA CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY.

Fundamenta el promovente su exposición de caducidad en que los títulos valores (cheques) que acompañó el demandante a su libelo perdieron las acciones que de ellos se derivan por haber transcurrido más de seis meses desde la fecha de su emisión y la de la interposición de la demanda, también considera que debe reputarse como no hecho el protesto cuando es efectuado en una agencia del banco distinta a aquélla donde abrió la cuenta el librador.

Planteada así esta incidencia previa, este Tribunal estima necesario examinar las bases legales que podrían sustentar esta proposición con fundamento en los instrumentos que constan en autos, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto implique un pronunciamiento de fondo.

En tal sentido tenemos que la jurisprudencia y la doctrina han dejado establecidas dos formas de determinar si ha operado la caducidad de la acción que tiene el legítimo poseedor del cheque contra el librador del mismo, a saber:

1.-Caducidad por falta de presentación del cheque al pago regida por una concatenación de normas contempladas en el Código de Comercio.

En efecto, el artículo 491 señala que son aplicables al cheque, entre otras, las disposiciones sobre el vencimiento y pago de la letra de cambio, y el artículo 442 ejusdem establece que la letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación y, siendo el cheque un título valor pagadero a la vista, entonces su exigibilidad la marca su presentación al banco girado.

Ahora bien, en cuanto al plazo para hacer esta presentación al cobro, dicho dispositivo remite al artículo 431 del mismo Código, donde se fija un plazo legal de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su emisión y, en segundo lugar, un plazo convencional que puede establecer el librador del cheque reduciendo o ampliando el lapso legal antes señalado.

Aparece entonces de manera palmaria que los títulos valores indicados en el escrito libelar fueron presentados al cobro de la manera siguiente: el primero de ellos, signado con el No 81704185 el mismo día de su data, y el segundo, signado: 437704197 a los tres meses y diecisiete días de su data, vale decir, dentro de los seis meses que estipula el artículo mercantil antes citado, por lo que no operó la caducidad alegada y así se declara.

2.- Caducidad de la acción que nace del cheque por falta de protesto.

El artículo 452 del Código de Comercio establece el lapso para sacar el protesto: “El protesto por falto de pago debe ser sacado bien el día de la presentación del cheque al pago o uno de los dos días laborables siguientes”, es decir, el día de la presentación del cheque al pago traza el inicio del lapso que se extiende por dos días laborables, siendo éste el término extensivo de la acción del cheque.

Expuesto lo anterior, se aprecia de las actas del expediente que los protestos contra los indicados cheques fueron presentados en tiempo útil (dos días laborables siguientes a su presentación al pago) y en lo que se refiere al argumento de que según el Código de Comercio el protesto debe realizarse en la agencia de la entidad bancaria donde el librador tiene sus fondos y no en una diferente, cabe destacar que tal exigencia no está prevista en dicha ley mercantil, es un respetable criterio del especialista Blas Regnault, quien por cierto no concluye que los protestos así efectuados sean inexistentes ya que dicha penalización fue agregada por el promoverte de la cuestión previa; en todo caso, este Juzgadora no comparte esa opinión pues impone una carga mayor al protestante del cheque no prevista en el ordenamiento jurídico vigente en materia mercantil y así se declara.

Por último, habiéndose constatado que el cuestionante aplica erróneamente la caducidad o pérdida de la acción del cheque al tiempo transcurrido entre la fecha de la emisión del cheque y la presentación de la demanda, lo cual carece de sentido, es forzoso concluir que deben desecharse tales alegatos por improcedentes y, por consiguiente declarar Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base en los argumentos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5º, 6º, 8º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la ciudadana el abogado JULIO PEÑA GRATEROL, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en las defensas previas opuestas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Río Chico, a los ocho días del mes de abril de dos mil tres.

LA JUEZ TEMPORAL


LEONORA CARRASCO HERNANDEZ
LA SECRETARIA


MERCEDES YULIMAR FLORES
Expte.2001-68

En la misma fecha se registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.

LA SECRETARIA


MERCEDES YULIMAR FLORES.