REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EN SU NOMBRE
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
VISTO SIN INFORMES.
DEMANDANTE: TARCISIO ERNESTO MILANO PARRA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 626.744, y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.452.326, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 24.932.
DEMANDADO: LUIS EDUARDO CUEVAS SIERRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.565.262, de este domicilio, en su carácter de conductor del vehículo placa: AEI-90R; VIRGILIO DOS SANTOS CORREIA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.964.710, en su carácter de propietario del vehículo placa AEI-90R. Y la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, cuya última reforma al documento Constitutivo-Estatutario, consta de participación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1996, bajo el Nº 18, Tomo 88-A-Pro, en su carácter de Garante.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.370, de este domicilio. Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD.
MOTIVO: DAÑOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.-
Expediente Nº 02-7244.-
Este procedimiento se inicia bajo el Imperio del nuevo Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en su artículo 150, en concordancia con lo establecido en el juicio oral contemplado en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y dicha sentencia definitiva se dicta de conformidad con el artículo 877 ejusdem. Y así se establece.
Se inició la presente causa por demanda intentada por el ciudadano TARCISIO ERNESTO MILANO PARRA, plenamente identificado, debidamente asistido por la Abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, en su carácter de propietario del vehículo placas AAH-390; contra los ciudadanos LUIS EDUARDO CUEVAS SIERRA, VIRGILIO DOS SANTOS CORREIA, con el carácter de conductor y propietario del vehículo placa AEI-90R, y la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, con el carácter garante, todos ampliamente identificados, por las cantidades que especifica en su libelo por concepto de DAÑOS MATERIALES por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (2.600.000.oo), y DAÑOS EMERGENTES, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000.oo), que según alega le fueron ocasionados en accidente de Tránsito ocurrido el día 05 de Febrero del año dos mil dos, aproximadamente a las cuatro y cuarenta y cinco de la tarde (4:45. p.m) en la Calle Principal del Vigía, Sector La Francesa frente al Taller Froilan, Edificio Los Fernández Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda, cuando el vehículo marca TOYOTA, color Beige se desplazaba en sentido hacia el interior del Sector El Vigía, a alta velocidad y se estrelló contra el vehículo placa AAH-390, modelo MONTECARLO, el cual se encontraba estacionado, por la parte trasera derecha, ocasionando con el impacto que el vehículo se recostara y chocara contra la viga de protección de la entrada del taller, ocasionándole considerables daños materiales en el lado izquierdo central.
En fecha 03 de abril de 2003, siendo la fecha y hora señalados por el Tribunal, para el debate oral, comparecieron las partes ciudadanos TARCISIO ERNESTO MILANO PARRA, en su carácter de parte actora, la Abogado BELKIS BARBELLA INFANTE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 24.932, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y el Abogado JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.370, en su carácter de apoderado judicial de la Compañía de Seguro SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., y se evacuaron los testigos ARQUIMIDES DIAZ BETANCOURT, VICTOR JULIO TORTOZA BORGES, ADOLFO FERNANDEZ SUBERO, JULIO BORGES y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, levantándose un acta del debate cursante a los folios 146 al 151, y de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció el dispositivo del fallo.
MOTIVA
De la revisión del presente expediente y en base a lo alegado y probado en autos y de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, específicamente de las actuaciones administrativas que consta al expediente y que no fueron objeto de contradicción por lo tanto este Tribunal le da todo su valor probatorio. Impugnando el Abogado de la Compañía de SEGUROS LA SEGURIDAD, Dr. JESUS E. PERERA CABRERA solo en lo que se refiere al acta de avalúo del mismo en cuanto a la cantidad establecida en el Avalúo de Bolívares DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL (2.600.000,oo), por el experto PEDRO J. QUINTANA titular de la Cédula de Identidad Nº 605.024, designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, experticia Nº 2908 y que consta al folio 20 del expediente, no trayendo el Dr. JESUS E. PERERA CABRERA a los autos otra experticia que desvirtuara la impugnación realizada por el, y en el lapso de pruebas solicitó la prueba de experticia para determinar el valor real de los daños sufridos, por el vehículo marca Chevrolet modelo Monte Carlo, placa AAH-390 año 1982 color negro, este Tribunal acordó la misma al quinto día de despacho siguiente al auto de fecha 4 de diciembre de 2002, quedando el mismo desierto (nombramiento de experto) en fecha 13 de enero de 2003, tal como consta al folio 134, por lo tanto este Tribunal le da pleno valor probatorio a la Experticia donde consta el avalúo de los daños ocasionados al vehículo marca Chevrolet modelo Monte Carlo, placa AAH-390 año 1982 color negro, emanada de la autoridad administrativa. Y así se declara.
En dichas actuaciones administrativas consta igualmente la versión del conductor donde el reconoce que “la curva era pronunciada y se encontraba mojada… se coleo del lado izquierdo al tratar de enderezar de encontró de frente con un vehículo y lo trato de esquivar hacia lado izquierdo chocando con la parte trasera de un vehículo estacionado en la calle.” Dicha versión del conductor podría equipararse a una confesión extrajudicial de conformidad con el artículo 1400 del Código Civil, a pesar que en este caso, es un relato escueto de un hecho, este Tribunal la valora ya que es un testimonio que el conductor hace contra si mismo al reconocer que el pavimento estaba mojado y perdió el control del vehículo impactando al vehículo por la parte trasera, que se encontraba estacionado, causando los daños suficientemente descritos. De conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil… “El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia…”. Por lo tanto el conductor fue imprudente al conducir no guardando las previsiones del caso, situación que provoco el impacto al vehículo marca Chevrolet modelo Monte Carlo, placa AAH-390, año 1982 color negro. Y así se declara. En cuanto a la inspección judicial practicada por este Tribunal a pesar que este Tribunal desestima tal como lo solicitó el Abogado de la Compañía de Seguro el asesoramiento dado por el experto, Sargento Primero MARCO ANTONIO ARGUELLO LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.909.524, placa Nº 0912, en su condición de Experto en Tránsito, por no comparecer a ratificar el mismo de conformidad con el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo este Tribunal al constituirse en el sitio donde ocurrió el siniestro verificó que si existe una zona de estacionamiento o aparcadero adyacente a la calzada, lo cual no es una acera, corroborando lo establecido en el croquis del accidente levantado que consta al folio 23 y que forma parte de las actuaciones administrativas, valoradas por este Tribunal por lo que este Tribunal de conformidad con el Código de Procedimiento Civil en su artículo 472 en concordancia con el Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, en su artículo 231 le da valor a la Inspección Judicial practicada. En cuanto a las testimoniales rendidos este Tribunal valora como hábiles y contestes la declaración de los ciudadanos ARQUIMIDES DIAZ y VICTOR TORTOZA, los cuales demostraron ser testigos presenciales y no entraron en contradicción a las repreguntas formuladas por lo tanto este tribunal valora dichos testimonios. Y así se establece. En cuanto a los otros testimoniales este Tribunal los desecha uno por no tener conocimientos de los hechos, por cuanto se encontraba en la parte, dentro del local y no recordó la descripción del carro que chocó, y los otros por cuanto entraron en contradicción ya que no recordaron la fecha del hecho. Y así se establece. En cuanto al monto solicitado como daño emergente en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, (1.200.000,oo), este Tribunal lo desestima en virtud que la parte actora pudo haber utilizado otro medio de transporte y además de considerarlo exagerado por el lapso de dos meses, además dicho taxista esta utilizando facturas de la línea donde trabaja sin tener conocimiento la misma empresa, lo que hace entrar en duda a este Juzgado ya que debería llevarse un control administrativo por parte de los Directivos de la misma. Por lo tanto este Tribunal desecha dicho monto. En cuanto al monto reclamado como daño material por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 2.600.000,oo), este Tribunal considera que la reparación del mismo por ser un carro del año 82, es costoso la misma, es decir mano de obra, latonería y pintura, así como sus repuestos, alcanza ese monto establecido en la Experticia de Transito. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, declara “PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano TARCISIO ERNESTO MILANO PARRA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 626.744 en su carácter de propietario del vehículo marca Chevrolet modelo Monte Carlo, placa AAH-390, año 1982 color negro, contra el ciudadano LUIS EDUARDO CUEVAS SIERRA, Venezolano, Mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.565.262, en su carácter de conductor del vehículo placas Nº AEI-90R causante del accidente, y/o el ciudadano VIRGILIO DOS SANTOS CORREIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.964.710, en su carácter de propietario del vehículo y/o la Sociedad Mercantil, SEGUROS LA SEGURIDAD en su carácter de Garante, según póliza Nº 3000119603426. En consecuencia se condena a las partes demandadas a pagar la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.600.000,oo) por concepto de los daños Materiales causados al vehículo marca Chevrolet modelo Monte Carlo, placa AAH-390, año 1982 color negro.
Se acuerda la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual deberá efectuarse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que quede
Definitivamente el fallo a través de un solo experto a ser nombrado por el Tribunal, conforme a los Índices de Precios del Consumidor emanados del Banco Central de Venezuela.
No se condena en costas a la parte demandada, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
El Tribunal deja constancia que el presente acto fue grabado en una reproductora marca Panasonic, modelo RN302 con serial FIJ6JD94720, en dos casette igualmente marca Panasonic, de 60 minutos cada uno. Los cuales fueron debidamente firmados por las partes, y los mismos formaran parte del presente expediente, que serán resguardadas en la caja fuerte del Tribunal. En caso de apelación serán enviados al Tribunal Superior correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil tres (2003), Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. TRINA A. MIJARES GUEDEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS HERRERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 11:40 a.m.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
TAMG-lmo
Exp Nº 02-7244.-
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