REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 2003-7421.

PARTE ACTORA: JESUS HERNAN ALMENAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.463.041.

PARTE DEMANDADA: HILDA BERMUDEZ DELGADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.123.300 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado PEDRO RONDON ALMENAR, inscrito en el In-Preabogado bajo el Nº 36.261.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, inscrito en el In-Preabogado bajo el Nº 59.861.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: Definitiva

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 13 de Febrero de 2003, por el Abogado PEDRO RONDON PEREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS HERNAN ALMENAR, ambos suficientemente identificados en autos, alegando que consta de Contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 15 de Junio de 1998, y cuya fecha de inicio se estableció a partir del 1° de Junio de 1998, suscrito entre su representado y la ciudadana HILDA BERMUDEZ DELGADO, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 9, ubicado en el piso 5° del Edificio DON FELIPE, calle Rivas, Los Teques, Estado Miranda. Que en la cláusula segunda del referido contrato, quedó establecido la obligación por parte del arrendatario de pagar puntualmente dentro de los cinco (5) días siguientes a cada mes vencido de arrendamiento, en moneda de curso legal al arrendador y que igualmente quedó entendido que el atraso en el pago de cualquier pensión de arrendamiento por un lapso mayor a lo establecido, de los cinco (5) días de cada mes vencido, daría al derecho al arrendador a resolver de pleno derecho el presente contrato de arrendamiento y a exigir en consecuencia la inmediata desocupación del inmueble arrendado. Asimismo, manifiesta, que quedó establecido en la cláusula Décima Primera que la violación o incumplimiento de las cláusulas u obligaciones que contrae el arrendatario por medio del presente contrato, sería causa suficiente para que el arrendador lo considere resuelto de pleno derecho si a bien lo tiene y puede exigir en consecuencia la inmediata desocupación del inmueble, siendo por cargo del arrendatario todos los gastos que por tal desocupación origine, inclusive honorarios de abogados. Alega además, que la arrendataria ha incumplido con dicha obligación y ha dejado de pagar el canon de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002 y Enero de 2003. Solicita la resolución del Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 15 de junio de 1998, entre su representado JESUS HERNAN ALMENAR y la señora HILDA BERMUDEZ DELGADO; la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato, libre de bienes y personas; el pago de la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) por concepto de daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento de la obligación contenida en las cláusula Segunda y Décima Primera del Contrato de Arrendamiento, lo cual es el equivalente a la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002 y Enero de 2003 y los que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble; el pago de las costas y costos del presente juicio. Fundamenta su acción en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.134, 1.159, 1.592, 1.616. 1.160, 1.264 y 1.167 del Código Civil
En fecha 19 de Febrero de 2003, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, consignando los recaudos señalados en el libelo, para los efectos de la admisión de la presente demanda.
Este Tribunal en fecha 27 de Febrero de 2003, admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada a comparecer en el segundo día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de la contestación a la demanda.
En fecha 10 de Marzo de 2003, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 14 de Marzo de 2003, comparece el ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante la cual estampa diligencia y consigna recibo de citación librado a
la demandada, ciudadana HILDA BERMUDEZ DELGADO, debidamente firmado.
En fecha 19 de Marzo de 2003, se recibió escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual da contestación al fondo de la demanda y opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Marzo de 2003, se recibió escrito presentado por la parte demandante, mediante el cual da contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Marzo de 2003, se recibió escrito de pruebas, presentado por la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 28 de Marzo de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 1° de Abril de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante, tachó los testigos promovidos por la parte demandada y admitidos por este Tribunal, referente a los ciudadanos ALMENAR DE NIETO OBDULIA MARINA y NIETO ALMENAR ROSA AURELIA, conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Abril de 2003, tuvo lugar el acto de declaración del testigo, ciudadana OBDULIA MARINA ALMENAR DE NIETO. Asimismo, por auto dictado en esta misma fecha se difirió el acto de declaración de los testigos, ciudadanos GONZALEZ DE LATTARULO FLORENTINA MARIA y LATTARULO GONZALEZ MARY, para el día de Despacho siguiente a la referida fecha, a las 10:00 y 10:30 de la mañana respectivamente. De igual manera, se recibió escrito de pruebas, presentado por la parte actora
En fecha 04 de Abril de 2003, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos, ciudadanas FLORENTINA MARIA GONZALEZ DE LATTARULO y MARY LATTARULO GONZALEZ. Asimismo, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante. Igualmente, en esta misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, consignó constante de un (1) folio útil y dos (2) anexos, escrito complementario de pruebas.
En fecha 21 de Abril de 2003, se evacuó la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte demandada. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto dictado en la referida fecha, se fijó un lapso de cinco días de Despacho para dictar sentencia en el presente juicio, contados a partir del día siguiente a la referida fecha. De igual manera, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos, ciudadanas ROSA AURELIA NIETO ALMENAR y MARINA DE JESUS SUAREZ DE YEPES.
En fecha 22 de Abril de 2003, se recibió escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual insistió en hacer valer los testigos promovidos en su escrito de pruebas y admitidos por este Tribunal, en fecha 28 de Marzo de 2003.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, y estando dentro del lapso legal, quien aquí juzga, pasa a analizar las actas que integran el presente expediente de la manera siguiente:
PUNTO PREVIO

Este Tribunal conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, procede a decidir en este punto previo, la impugnación a la estimación de la demanda formulada por la parte demandada en su escrito de contestación. Ahora bien, el artículo 36 ejusdem, señala: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios…”, apreciando esta sentenciadora que el presente juicio está motivado a la Resolución de un Contrato de Arrendamiento por falta de pago de nueve (09) meses de cánones de arrendamiento, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) cada mes y que dicha cuantía fue estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), es decir, acumulando dichas pensiones de arrendamiento. En virtud de lo expuesto, se desestima la impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada. Y así se decide.

MOTIVA

Este Tribunal para decidir observa:
Que el presente juicio se origina por demanda que introdujo el abogado PEDRO RONDON PEREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS HERNAN ALMENAR, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, contra la ciudadana HILDA BERMUDEZ DELGAD. Ahora bien, al hacer un análisis de la pretensión del demandante explanada en su libelo, observamos que la misma se fundamenta en un documento privado, como es el contrato de arrendamiento según original consignado con el escrito libelar, al cual debe dársele pleno valor probatorio ya que el mismo no fue negado, impugnado ni desconocido en su oportunidad tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, que dispone: “El Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público...”. apreciándose en todo su valor probatorio dicho contrato. Y así se establece. Teniéndose como fundamento las normas señaladas, hay que analizar el contenido de dicho documento a los fines de determinar las pretensiones del demandante. En dicho contrato de arrendamiento el ciudadano JESUS HERNAN ALMENAR, en fecha 15 de Junio de 1998, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana HILDA DELGADO BERMUDEZ, versando dicho contrato sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 9, ubicado en el piso 5° del Edificio DON FELIPE, calle Rivas, Los Teques, Estado Miranda, y de acuerdo a lo señalado por la parte demandante la referida ciudadana no ha cumplido con la cláusula segunda al dejar de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002 y Enero de 2003.
En la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, rechazó, Negó y Contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS HERNAN ALMENAR, alegando que es totalmente falso que adeude los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002 y Enero de 2003. Negó, rechazó y contradijo que sobre el bien inmueble, objeto de la presente demanda, tenga el Tribunal que decretar medida de secuestro. Negó, rechazó y contradijo, que el Tribunal tenga que acordar constas y costos procesales. Negó, rechazó, contradijo e impugnó la estimación de la cuantía de la presente demanda, la cual fue calculada en la cantidad CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00).
Ahora bien, sentenciadora quiere dejar expresa constancia que el presente juicio se decide bajo el imperio del nuevo Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual la sustanciación y la decisión del presente juicio queda sujeto a la normativa vigente; y adicionalmente a lo establecido en el artículo 35 de dicho decreto con rango y fuerza de Ley, el cual establece lo siguiente: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil., y las defensas de fondo de las cuales serán decididas en la sentencia definitiva...”. La anterior invocación se realiza ya que la parte demandada dio contestación dentro del lapso de Ley, a la demanda tal como consta de escrito de fecha 19 de Marzo de 2003, y en el mismo acto opone la siguiente cuestión previa:
Opone la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, alegando que la parte actora, ciudadano JESUS HERNAN ALMENAR, quien funge como Administrador, no ha demostrado su titularidad de ser propietario del inmueble objeto de la presente acción. En la oportunidad de dar contestación a la cuestión previa opuesta el apoderado judicial de las parte actora, Abogado PEDRO RONDON PEREZ, negó rechazó y contradijo la misma, manifestando que los hechos expresados por la demandada son irrelevantes al proceso, por cuanto están referidos a la condición de ser propietario o no su representado del inmueble objeto del presente juicio . En tal sentido considera esta sentenciadora que en el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue acompañado con el libelo de demanda, el original del Contrato de Arrendamiento, en que se fundamenta dicha pretensión, apreciando esta sentenciadora, que el mismo fue suscrito entre el ciudadano JESUS HERNAN ALMENAR, y la ciudadana BERMUDEZ DELGADO HILDA, evidenciándose que el ciudadano JESUS HERNAN ALMENAR, actúa en el presente juicio, en su carácter de arrendador, quedando demostrada así, la legitimidad que posee para actuar en el presente juicio. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió las siguientes pruebas: Capítulo I reprodujo el mérito favorable a los autos, en este sentido considera esta juzgadora que el mérito favorable no constituye un medio de prueba legal o libre que pueda ser apreciado como tal sino que constituye el conjunto de pruebas y razones que resultan del proceso y que sirven al Juez para dictar el fallo. De existir algún mérito favorable a alguno de los litigantes este debe ser apreciado por el Juez sin necesidad de promoción expresa por las partes. Capítulo II Promovió las testimoniales de los ciudadanos ALMENAR DE NIETO OBDULIA MARINA, GONZALEZ DE LATTARULO FLORENTINA MARIA, LATTARULO GONZALEZ MARY, NIETO ALMENAR ROSA AURELIA y SUAREZ DE YEPES MARINA DE JESUS, este Tribunal al analizar los testimonios rendidos por los testigos, observa que al folio 109 cursa la declaración de la ciudadana NIETO ALMENAR ROSA AURELIA, quien manifestó ser sobrina del ciudadano ALMENAR JESUS HERNAN, parte actora en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, desestima dicha declaración por existir parentesco de consaguinidad. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ALMENAR DE NIETO OBDULIA MARINA, GONZALEZ DE LATTARULO FLORENTINA MARIA, LATTARULO GONZALEZ MARY y NIETO ALMENAR ROSA AURELIA, este Tribunal se ve en la necesidad de desestimar dichas declaraciones, ya que los mismos han declarado tanto en el acto de preguntas como de repreguntas, sobre la condición de poseedor o propietario que pudiera tener el ciudadano JESUS HERNAN ALMENAR, asunto que nada interesa a los efectos del proceso, ya que lo que se discute es la procedencia o no, de la acción resolutoria intentada, lo que hace impertinente la promoción y evacuación de dichos testigos, ya que los motivos de sus declaraciones no son determinantes o capaces de llevar a la mente de esta sentenciadora hechos o indicios necesarios para dilucidar lo que constituye el fondo del asunto debatido. Capítulo III Promovió Inspección Judicial sobre el expediente de consignaciones N° 2002-2774, que se sustancia en este mismo Tribunal, dicha prueba es apreciada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Capítulo IV Solicitó la citación del demandante, para que absuelva las posiciones juradas que les formulará en la oportunidad que fije el Tribunal, manifestando estar dispuesto a comparecer a absolverlas recíprocamente, en relación esta prueba, por cuanto la misma no fue evacuada en su oportunidad, se tiene como no promovida. Y así se establece.
La parte demandante promovió las siguientes pruebas: Capítulo Primero: reprodujo el mérito favorable de autos y especialmente el Contrato de Arrendamiento acompañado como instrumento fundamental de la demanda; Capítulo Segundo: Produjo constante de veintiséis folios útiles copia certificada del expediente de consignaciones signado con el N° 022774, la cual no es apreciada por este Tribunal, por cuanto la misma corresponde a los recibos impugnados por el mismo demandante en su escrito de contestación a la cuestión previa opuesta y que no fueron ratificados por la parte demandada. En el Capítulo Primero del escrito complementario de pruebas, produjo constante de cinco (5) folios útiles documento constitutivo de la empresa denominada INVERSIONES DISFELIPE S.R.L., donde se puede evidenciar el carácter de socio mayoritario del ciudadano JESUS HERNAN ALMENAR con el 75% de las cuotas de participación. Capítulo Segundo: Produjo constante de cuatro (04) folios útiles documento de propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, consistentes en el Edificio DON FELIPE, ubicado en la Calle Ribas Sur, N° 35 de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, debidamente protocolizado por ante le Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1987, inserto bajo el N° 48, Protocolo primero, Tomo 16, segundo Trimestre. En relación a estos documentales, esta sentenciadora considera dicha prueba, más que impertinente inconducente, ya la misma solo demuestra la condición de propietario que pudiera tener el ciudadano JESUS HERNAN ALMENAR, sobre el inmueble objeto del juicio y no esclarece el hecho que interesa para decidir la causa, ya que lo que se discute es la procedencia o no de la resolución de un contrato de arrendamiento.
Durante el lapso probatorio la parte demandada, no promovió prueba alguna, que desvirtuara los alegatos expresados en el libelo por la parte actora, por lo que dichos alegatos se deben considerar como ciertos, llevando a la convicción de quien decide de que tales hechos son cierto y como procesalmente son verdaderos dichos alegatos, es procedente que la parte actora intente la acción de Resolución de Contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene entre sus principales obligaciones la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos; y el artículo 1.167 ejusdem, establece que en el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple con la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo; y el artículo 1.159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento y los mismos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley. En el presente caso la parte actora alega que la parte demandada dejó de pagar los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002 y Enero de 2003, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, correspondiendo a la parte demandada probar dichos pagos pero la parte demandada nada probó; ya que de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en el expediente de consignaciones N° 02-2774, promovida por la parte demandada, se evidencia que las consignaciones realizadas en el referido expediente, específicamente las correspondientes al pago del canon de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002 y Enero de 2003, los cuales se encuentran dentro de los cánones de arrendamiento considerados por la parte actora como insolutos, y leer exhaustivamente sus particulares, encuentra esta sentenciadora, que precisamente la parte demandada consignó los meses de Mayo, Junio y Julio de 2002, en fecha 10 de Septiembre de 2002, evidenciándose a todas luces que son extemporáneas, ya que los alquileres o cánones de arrendamientos deben ser consignados dentro de las previsiones que hayan sido convenidas en el contrato al efecto, o dentro de las previsiones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que le concede al arrendatario la oportunidad de cancelar dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento, tal como lo establece el artículo 51 de la referida Ley, que estipula: ”Cuando el arrendador de un inmueble rehuse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo de arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. Aunado a dicha, extemporaneidad se suma el hecho de que las consignaciones fueron realizadas a nombre de un tercero y no a nombre del arrendatario, ciudadano JESUS HERNAN ALMENAR, tal como se evidencia del Contrato de Arrendamiento, en que se fundamenta la presenta acción, por lo que las mismas a juicio de esta sentenciadora deben tenerse como no realizadas. En virtud de lo expuesto, lógico es concluir que la parte demandada incumplió con la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano JESUS HERNAN ALMENAR y la ciudadana HILDA BERMUDEZ DELGADO, en fecha 15 de Junio de 1998, procediendo en consecuencia la resolución del mismo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha intentado el ciudadano JESUS HERNAN ALMENAR , contra la ciudadana HILDA BERMUDEZ DELGADO (ampliamente identificados), se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre las partes en fecha 15 de Junio de 1998 y el cual versa sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 9, ubicado en el piso 5° del Edificio DON FELIPE, calle Rivas, Los Teques, Estado Miranda, y en consecuencia, se condena a la referida ciudadana a entregar en forma inmediata el referido inmueble libre de bienes y personas, cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), equivalentes a la pensión de arrendamiento que debió pagar la demandada, durante los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002 y Enero de 2003 a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los 29 días del mes de Abril 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
La Juez,

Dra. Trina A. Mijares Guedez El Secretario Temporal,

Carlos Herrera



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 1:00 p.m.

El Secretario Temporal,

TAMG/mbm.

Expediente. Nº 2003-7421