REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 2003-7410

PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.372.192.

PARTE DEMANDADA: MARIA BENIGNA URIBE, representada por la ciudadana CENAIM APARICIO DE CABALLERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.846.676.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado PAUL G. MILANES, inscrito en el In-Preabogado bajo el Nº 24.936.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ERICK RODRIGUEZ MENDOZA, inscrito en el In-Preabogado bajo el Nº 93.478.

MOTIVO: REINTEGRO DE DEPOSITO.

SENTENCIA: Definitiva

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 24 de Enero de 2003, por el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDEZ, debidamente asistido de Abogado, alegando que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA BENIGNA URIBE de APARICIO, quien está representada por la ciudadana CENAIM APARICIO DE CABALLERO. Que ese contrato tenía por objeto un inmueble constituido por un local comercial con sus correspondientes instalaciones, ubicado en la Calle Vargas, Segundo Callejón, Casa N° 49, Sector La Estrella, Los Teques, Estado Miranda. Manifiesta, que de la cláusula Séptima del referido contrato se estableció que quedaba en depósito la cantidad de SETECINETOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 780.000,00) para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales y que se convino igualmente que esa cantidad no se utilizaría para garantizar el pago de cánones de arrendamiento. Asimismo, alega que en fecha 21 de Marzo de 2002, debido a la expiración del tiempo del contrato, hizo entrega a la arrendadora del inmueble en perfectas condiciones, entregándole solo la cantidad de CUATROCIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00) de depósito, quedando pendiente por parte de la arrendadora un saldo deudor de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00) más los intereses correspondientes de la cantidad dada en depósito desde el 21-03-01 al 21-03-02 y los intereses sobre el saldo deudor de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, los cuales ella se ha negado a restituírselo pese a la múltiples gestiones que ha efectuado con el objeto de la devolución del dinero más los correspondientes intereses. Que por lo expuesto demanda a la ciudadana MARIA BENIGNA URIBE para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en pagar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) más los correspondientes intereses desde el 21 de Marzo de 2001, de acuerdo a la tasa que señale el Banco Central de Venezuela y los intereses a la rata legal establecida en el Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Fundamenta su acción en el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Cursa al folio cinco (05) diligencia de fecha 05 de Febrero de 2003, mediante la cual el demandado, ciudadano CARLOS ALBERTO MENDEZ, otorga Poder Apud Acta al Abogado PAUL G. MILANES. Asimismo, en esta misma fecha, el apoderado actor, consignó constante de cinco (05) folios útiles el Instrumento fundamental de la demanda, a los fines de su admisión.
Este Tribunal en fecha 26 de Febrero de 2003, se admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada a comparecer en el segundo día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de la contestación a la demanda.
En fecha 05 de Marzo de 2003, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 12 de Marzo de 2003, comparece el ciudadano Alguacil del Tribunal, consignando recibo de citación librado a la demandada, ciudadana MARIA BENIGNA URIBE, debidamente firmado.
En fecha 14 de Marzo de 2003, se recibió escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual da contestación al fondo de la demanda reconviene a la parte actora.
Mediante auto dictado en fecha 18 de Marzo de 2003, se admitió la reconveción propuesta por la parte demandada.
En fecha 20 de Marzo de 2003, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que reconvenido, compareciera a dar contestación a la reconvención propuesta, se dejó constancia de que mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.
En fecha 21 de Marzo de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, quien solicitó al Tribunal la reposición de la causa al estado pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la reconvención. Asimismo, en esta misma fecha, se recibió escrito de pruebas, presentado por la parte actora reconvenida. De igual manera, mediante diligencia el apoderado actor, desconoció en su contenido y firma los recibos cursantes a los folios 20 al 25.
En fecha 24 de Marzo de 2003, se recibió escrito de prueba, presentado por la parte actora reconvenida.
Por auto dictado en fecha 25 de Marzo de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida.
En fecha 26 de Marzo de 2003, compareció la parte demandada reconviniente, formulando alegatos sobre la solicitud de reposición de la causa realizada por la parte actora reconvenida y el desconocimiento en su contenido y firma de los recibos cursantes a los autos. Asimismo, en esta misma fecha promovió pruebas en el presente juicio.
En fecha 31 de Marzo de 2003, se declaró desierto el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte actora reconvenida, ciudadanas MONICA ALVAREZ DE GONZALEZ y MARIANELA SALCEDO. En esta misma fecha dicha parte solicitó al Tribunal fije nueva oportunidad, para la declaración de los testigos. Siendo acordado por auto dictado en fecha 1° de Abril de 2003.
Mediante diligencia de fecha 21 de Abril de 2003, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, consignó prueba documental emanada de la Empresa REQUIVEN S.A. y solicitó se fije oportunidad para que el suscribiente de dicho recibo verifique su contenido y firma.
En fecha 21 de Abril de 2003, se declaró desierto el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte actora reconvenida, ciudadanas MONICA ALVAREZ DE GONZALEZ y MARIANELA SALCEDO. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto dictado en la referida fecha, se fijó la oportunidad para dictar sentencia, dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente a dicha fecha.

PUNTO PREVIO

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en este punto previo, sobre la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte actora. En dicha solicitud la parte actora, pide al Tribunal se reponga la causa al estado de pronunciarse sobre la Inadmisibilidad de la Reconvención, alegando que el motivo por el cual se fundamenta la misma es incompatible con el procedimiento de Reintegro de Depósito, por la simple razón de que este procedimiento conforme al artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es un procedimiento de instancia única
El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
Ahora bien, en el presente caso no se configuran los supuestos establecidos en dicha norma, ya que dicha reconvención es compatible por la cuantía y la materia, aunado a ello, tienen los mismos momentos procesales y el mismo lapso de duración que la causa principal, lo cual hace posible que se puedan sustanciar juntos. En consecuencias, se niega la solicitud de reposición de la causa. Y así se decide.


MOTIVA

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, y estando dentro del lapso legal, quien aquí juzga, pasa a analizar las actas que integran el presente expediente de la manera siguiente:
Que el presente juicio se origina por demanda que introdujo el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDEZ, por Reintegro de Depósito, contra la ciudadana MARIA BENIGNA URIBE viuda de APARICIO. Ahora bien, al hacer un análisis de la pretensión del demandante explanada en su libelo, observamos que la misma se fundamenta en un documento público, como es el contrato de arrendamiento según original consignado con el escrito libelar, al cual debe dársele pleno valor probatorio ya que el mismo no fue negado, impugnado ni tachado en su oportunidad tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, que dispone: ““El Instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae…”, apreciándose en todo su valor probatorio dicho contrato. Y así se establece. Teniéndose como fundamento las normas señaladas, hay que analizar el contenido de dicho documento a los fines de determinar las pretensiones del demandante. En dicho contrato de arrendamiento la ciudadana CENAIM APARICIO DE CABALLERO, en su propio nombre y en representación de la ciudadana MARIA BENIGNA URIBE viuda de APARICIO, en fecha 21 de Marzo de 2001, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDEZ, versando dicho contrato sobre un inmueble constituido por un local comercial con sus correspondientes instalaciones, ubicado en la Calle Vargas, Segundo Callejón, Casa N° 49, Sector La Estrella, Los Teques, Estado Miranda, y de acuerdo a lo señalado por la parte demandante, la arrendadora, ciudadana MARIA BENIGNA Viuda de APARICIO, no ha cumplido con la cláusula Séptima, al negarse a restituirle la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00) correspondiente a un saldo deudor de la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 780.000,00) dada en depósito.
En la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada Impugnó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los puntos explanados en el escrito libelar por la parte actora. Asimismo, reconvino a la parte actora por concepto de cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2002 a Bs. 260.000,00 cada uno y por concepto de cláusula penal estipulada Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento a Bs. 20.000,00 diarios por 150 días por el retardo en la entrega del local comercial.
En la oportunidad de dar contestación a la reconvención propuesta, la parte actora reconvenida no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.
Durante el lapso probatorio la parte demandante reconvenida, promovió las siguientes pruebas: Las testimoniales de los ciudadanos MONICA ALVAREZ DE GONZALEZ y MARIANELA SALADO, los cuales no pueden ser apreciados por este Juzgado, por no haber sido evacuados en la oportunidad fijada por este Tribunal. Promovió constante de catorce (14) folios útiles, documentos privados emanados de la demandada reconvincente, relativos a los recibos.
La parte demandada reconviniente, promovió las siguientes pruebas: Capítulo Primero: reprodujo el mérito favorable a los autos, de cuyas actas se desprende que la parte actora reconvenida es deudora de la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.560.000,00) por concepto de pensiones de arrendamiento que expresamente fueron señaladas en el escrito de reconvención y cuyos recibos fueron acompañados con dicho escrito. Capítulo Segundo: Ratificó formalmente los seis (06) recibos de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2002, los cuales no fueron cancelados por la parte actora reconvenida. Capítulo Tercero: Ratificó el Contrato de Arrendamiento, de donde se desprende en su cláusula Décima Tercera, que se estipuló entre las partes una cláusula penal en el caso de que el arrendatario no entregara totalmente desocupado libre de bienes y personas el inmueble, fijado en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) diarios, adeudando la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).
La parte demandada reconviniente durante el lapso probatorio no desvirtuó los alegatos esgrimidos por la parte actora reconvenida en su libelo de demanda, relacionado con el hecho de haber entregado totalmente el dinero dado en garantía de depósito. Asimismo, tampoco trajo a los autos ninguna prueba que demostrara el hecho de que el arrendatario no entregó el inmueble en la fecha de expiración del contrato, es decir el 21 de Marzo de 2002, por lo que los alegatos de la parte actora se deben considerar como ciertos y como procesalmente son verdaderos es procedente que la parte actora intente la acción de Reintegro de Depósito. Y así se decide.

RECONVENCION

En la oportunidad de la Contestación de la demandada, la parte demandada reconvino a la parte actora, fijando su reclamo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2002, y por concepto de la Cláusula Penal estipulada en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento.
Ahora bien, el artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Cuando se constituya depósito en dinero para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, éste no podrá exceder del equivalente a cuatro (4) meses de alquiler, más los intereses que se generen conforme al artículo 23 de este decreto-Ley, sumas éstas que no podrán ser nunca imputables al pago de los cánones de arrendamientos”.

Por lo que considera esta juzgadora, en virtud del artículo antes transcrito, que el depósito dado como garantía de la relación arrendaticia no podrá ser imputable al pago de los cánones de arrendamiento, aunado a ello el contrato es Ley entre las partes, de conformidad con lo señalado en el artículo 1.159 del Código Civil, de igual manera, en la parte infine de la cláusula Séptima del mismo se estableció que dicha cantidad (refiriéndose al depósito) no se utilizaría para garantizar pagos de cánones de arrendamiento.
Ahora bien, tanto en el contrato en referencia como en el artículo ante señalado nos remite a las normas del Código Civil, donde en su artículo 6, señala que no pueden ser relajados por convenios entre particulares materias de orden público concatenado al hecho de que el Legislador ha querido ser garante pleno de los derechos del arrendatario al establecer en su artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
En consecuencia, es forzoso para quien aquí decide, declarar SIN LUGAR la reconvención propuesta. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circu|nscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la RECONVENCION propuesta por la ciudadana CENAIM APARICIO DE CABALLERO, actuando en representación de la ciudadana MARIA BENIGNA URIBE Viuda de APARICIO, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDEZ y CON LUGAR la demanda que por REINTEGRO DE DEPOSITO, ha intentado el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDEZ, contra la ciudadana MARIA BENIGNA URIBE Viuda de APARICIO (ampliamente identificados), y condena a la referida ciudadana a pagar a la parte actora, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00) más los correspondientes intereses desde la fecha 21 de Marzo de 2001, de acuerdo a la tasa que señale el Banco Central de Venezuela, así como los intereses a la rata legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 780.000,00) dada en depósito, hasta la presente fecha, conforme lo determine el Banco Central de Venezuela, y
Ofíciese lo conducente al Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas a la parte demandada
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los 30 días del mes de Abril 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
La Juez,

Dra. Trina A. Mijares Guedez.

El Secretario Temporal,

Carlos Herrera



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 1:28 p.m.

El Secretario Temporal,



TAMG/mbm.
Expediente. Nº 2003-7410