REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.



EXPEDIENTE Nº: 975396

PARTE ACTORA: JOSE NELIO NOBREGA LUCAS, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.321.001.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SAILUS Y DAILUS S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Julio de 1993, bajo el N° 39, Tomo 20-A SGDO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO ANTONIO TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.972.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TAMARA PAZMIÑO y GLADIS RANGEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.811 y 65.742 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA Y COMPRA-VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento de demanda presentado en fecha 28 de enero de 1997, por el abogado ORLANDO ANTONIO TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.972, procediendo en este acto en su carácter de apoderad judicial del ciudadano JOSE NELIO NOBREGA LUCAS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.321.001, contra la empresa INVERSIONES SAILUS & DAILUS S.R.L. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en la misma alega que celebró un contrato de obra, que incluía la venta de Terreno donde se iba a realizar la misma, con las empresas “Suministro UYAPAR” e Inversiones Sailus & Dailus S.R.L., en el referido contrato se obligaron a construir una vivienda (Casa tipo Quinta), de un (1) nivel de una parcela de terreno propiedad del contratante ubicado en el lugar denominado, “Las Guamas” jurisdicción del Municipio San Pedro de Los Altos, Los Teques, Estado Miranda identificado el lote con el Nº L-06, que representa una superficie de TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (344 Mts 2) teniendo las siguientes medidas y linderos. Al NORTE: Con |una extensión de Terreno de TRECE Metros con Cincuenta centímetros (13,50 Mts) Con calle “B”; al SUR: Con una extensión de Terreno de dieciséis metros (16,00 Mts) Con Calle de acceso; al ESTE: Con una extensión de Terreno de veintitrés metros con treinta centímetros (23,30 Mts) con lote, Nº L-07 y al OESTE: Con una extensión de terreno de veintitrés metros con veinte centímetros (23,20 Mts.) con parcela de Terreno N° L-05, según plano de conjunto anexo a la demanda, que el precio convenido entre ambas partes para adquisición del terreno y construcción de dicho inmueble completamente terminado en su estado de total habitabilidad (incluyendo la propiedad sobre el terreno) para su pleno goce y disfrute es la suma de (Bs. 4.468,000,00) alega que de dicha suma canceló la cantidad de (Bs. 2.340.920,00) y el saldo deudor debía cancelarlo en tres cuotas especiales, a objeto de la cancelación total de la deuda. Solicita en el libelo el cumplimiento de contrato de venta y construcción de obra suscrita entre las dos partes: JOSE NELIO NOBREGA LUCAS y la empresa INVERSIONES SAILUS & Dailus S.R.L., y en ese sentido concluir las obras que se obligó la empresa y que sé discrimina en el susodicho contrato de obra. En todo caso entregar el inmueble (Casa Quinta) totalmente terminado, libre de personas y cosas, en plena propiedad posesión y dominio. La indemnización de Daños y Perjuicios por la suma de (Bs.5.000.000, 00). Que la sentencia recaída en la presente causa sirva como titulo de propiedad sobre el terreno y bihenechuría. Asimismo, solicita las costas y costos del presente juicio.
En fecha 24 de Febrero de 1997, se admitió la demanda, emplazando a la empresa demandada en la persona de la ciudadana: Sailus Daluvia Díaz Rodríguez, que funge como directora Gerente de dicha empresa, a comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la citación, a los fines de que de su contestación a la demanda.
En fecha 18 de marzo de 1997, el Alguacil de éste Tribunal consignó las compulsas y recibos de citación librados a la ciudadana Sailus Daluvia Díaz Rodríguez, dejando expresa constancia el Secretario de este Juzgado de la imposibilidad en que se encontró para realizar la citación ordenada.
En fecha 09 de abril de 1997, compareció por ante este Tribunal la abogada, judicial de la parte demandante mediante diligencia solicitando la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Solicitud acordada por auto del Tribunal en fecha 24 de abril de 1997.
En fecha 15 de marzo de 1997, compareció el abogado judicial de la parte actora y consigno a este acto ejemplares de los diarios, El UNIVERSAL y el AVANCE en los cuales se publicó el Cartel de citación de la parte demandada en este juicio.
En fecha 16 de junio de 1997, se abre cuaderno de medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela N° 6, cuyas medidas linderos y demás determinaciones se encuentran especificadas en auto.
Mediante diligencia de fecha 17 de Julio de 1997, el secretario titular de este Juzgado hace constar que se cumplió con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de julio de 1997, compareció el apoderado judicial de la parte actora, solicitando la designación de un Defensor Ad-Litem a la parte demandada, a fin de continuar el juicio.
En fecha 14 de agosto de 1997, compareció la ciudadana Sailus Danuvia Díaz Rodríguez, en representación de la Empresa Sailus & Dailus, antes S.R.L., ahora C.A., Sociedad de Comercio y como Directora de la Empresa antes mencionada se dio por citada de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.
En fecha 13 de enero de 1998, consignaron las partes consignaron escrito de pruebas .
Por auto de fecha 04 de Febrero de 1998, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 16 de marzo de 1998, comparecieron las abogadas de la parte demandada consignando escritos y documentos de conformidad con el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil a fin de que surtan los efectos legales correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 1998, las abogadas de la parte demandada consignaron siete (7) folios útiles y anexos, de acuerdo al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 1998, el abogado de la parte demandante presento informes constante de siete (7) folios útiles
En fecha 08 de diciembre de 1999, comparece el ciudadano José Nelio de Nobrega Lucas, parte demandante asistido por la abogada Dra. Maria José Martins Da Silva y solicita el avocamiento del Juez y se dicte sentencia.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 1999, este Tribuna se avoca al conocimiento del presente juicio a su vez ordeno la notificación de la parte demandada.
En fecha 20 de enero de 2000, comparece la abogada de la parte demandada y se da por notificada del avocamiento del ciudadano Juez.
En fecha 10 de mayo del año 2000, comparece la parte actora y solicito el avocamiento de la Juez.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2000 la Juez Dra. Raquel Subero M., de este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa.
Mediante diligencias de fecha 7 y 11 de junio de 2001 la parte actora solicito avocamiento de la Juez Provisorio Dra. Trina A. Mijares Guedez.
Por auto dictado en fecha 12 de Julio de 2001, la doctora TRINA A. MIJARES GUEDEZ, en su carácter de Juez Provisorio, se avoca al conocimiento de la causa.
Mediante la diligencia de fecha 18 de octubre de 2001 la parte actora se da por notificado del avocamiento de la Juez y solicito se ordene notificar a la parte demandada con el fin de preceder a dictar sentencia.
En fecha 12 de noviembre de 2001, este Tribunal por auto ordena notificar a la parte demandada de conformidad con el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En el folio (355), el Alguacil de este Tribunal deja expresa constancia al Secretario de ese mismo Tribunal, de que consignó la Boleta de Notificación con copia librada a la Empresa INVERSIONES SAILUS & DAILUS S.R.L., parte demandada la cual fue imposible localizar.
En fecha 9 de abril de 2002, comparece el ciudadano JOSE NELIO NOBREBA LUCAS asistido de abogado, solicitó se ordene la notificación a la parte demandada mediante cartel de notificación.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2002, este Tribunal fija (10) días de despacho para que comparezca la parte demandada y se de por notificada del avocamiento de la Juez.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, se pasa a analizar las actas que integran el presente expediente de acuerdo a lo alegado y probado en autos de la manera siguiente:

MOTIVA


Se evidencia de autos, que el objeto de la demanda es el cumplimiento de un contrato de Obra y compra venta del terreno donde se iba a realizar la misma, donde manifiesta la parte actora, ciudadano JOSE NELIO NOBREGA LUCAS, que la empresa INVERSIONES SAILUS & DAILUS S.R.L., no ha cumplido su obligación de construir las bienhechurías y a entregar el inmueble con las características y en el tiempo que señala el contrato de obra, que ha insistido en reiteradas oportunidades a la empresa el cumplimiento de su obligación de protocolizar el documento de compra-venta del terreno y de terminar los trabajos, ha realizar dicha obra, manifestándole dicha empresa que no tienen dinero para terminar la obra y que hiciera lo que le diera la gana. Que en el avalúo practicado por un profesional en Construcción Civil se determinó que el monto del costo de la obra se estimó en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00). Finalmente, manifiesta que dicho incumplimiento le genera una serie de daños y perjuicios, ya que no ha podido tomar posesión efectiva del inmueble, que según el contrato suscrito entre las partes, el precio convenido fue por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 4.468.000,00), cancelando de la referida suma la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.340.920,00) y el saldo deudor debía cancelarlo en CIENTO VEINTE (120) mensualidades por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 32.346,28).
Ha quedado demostrado que el objeto de la demanda es un contrato de obra y compra-venta, a tal efecto el artículo 1.474 del Código Civil, textualmente establece:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
En este orden de ideas el artículo 1.167 eiusdem, dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios o en ambos casos si hubiera lugar a ello”.
Y el artículo 1.264 del Código Civil, contempla:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Quien aquí juzga podría seguir interpretando los efectos de los contratos, los cuales tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino de mutuo acuerdo o por las causas que contemplan la Ley y en el caso de autos esta norma no se cumplió, ya que la parte demandada, ha obligado a la parte actora a solicitar ante los organismos competentes cumplir con la obligación contraída, acompañando recaudos que no fueron desconocidos, tachados ni impugnados por la misma. Igualmente en la contestación de la demanda, la parte demandada por intermedio de sus apoderadas judiciales reconoció el hecho del incumplimiento, manifestando que el mismo surgió como consecuencia de problemas de índole financieros que aquejaban a la empresa, alegato este que no es suficiente para desvirtuar las pretensiones demandadas, pues como ha quedado establecido la acción deviene de un contrato de obra privado, el cual al no ser desconocido, se le otorga valor probatorio a tenor de los dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así redeclara.
En el lapso probatorio la parte demandada promovió las siguientes pruebas: Documento de Notificación, Documento de Parcelamiento, oficios 338 y 094 Ingeniería Municipal (parcelamiento y reparcelamiento); oficio 067 Ingeniería Municipal, constancia del Juicio Penal en contra de la Empresa, constancia de que la cuenta bancaria de la Empresa se encuentra sujeta a una orden de bloqueo; constancia de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar contra todo el parcelamiento; Actas de reuniones celebradas con los clientes en los meses de febrero y junio de 1996; Hipotecas constituidas sobre dos inmuebles propiedad de la Empresa; índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela; Acta de reunión celebrada con el Diputado Paciano Padrón en la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro el 11 de julio de 1996; solicitud de Servicios de Agua, Energía Eléctrica y teléfono; solicitud de préstamo ante Central Entidad de ahorro y préstamo, dichas pruebas documentales son apreciadas por esta juzgadora en todo su valor probatorio. La parte actora aportó como pruebas documentales Copia Certificada del Contrato de Obra al cual se le otorga pleno valor probatorio, asimismo, promovió documentos público de parcelamiento y lotificación de la Urbanización Villa El Bosque, donde consta la obligación de la empresa demandada, de dotarla de los servicios públicos, los cuales por ser documentos públicos, también se le da valor probatorio. Igualmente promovió recibos de pago donde se evidencian los pagos hechos por el comprador a la empresa por concepto de compra-venta de terreno y construcción de vivienda en la Urbanización Villa El Bosque, los cuales al no ser desconocidos, hacen plena pruebe de las afirmaciones contenidas en los mismos y son apreciados por quien aquí sentencia con pleno poder probatorio. Además promovió Inspección Judicial practicada por este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro, así como Inspección Ocular practicada por la Ingeniería Municipal, en las cuales claramente se evidencia que las obras de urbanismo referidas a la Urbanización Villa El Bosque, sector Las Guamas, no han sido concluidas y no presentan terminación de servicios públicos básicos, cuyas inspecciones son apreciadas en todo y cada uno de sus particulares. Asimismo, promovió Copia certificada del expediente instruido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del estado Miranda, contra SAILUS DANUVIA DIAZ RODRIGUEZ, SAILUS DALUVIA DIAZ RODRIGUEZ, LUIS DIAZ y CARLOS RANGEL, representantes de la empresa SAILUS & DAILUS S.R.L.; DOCUMENTO ORIGINAL DE Denuncia de la Asociación Civil de Copropietarios de la Urbanización “Villa El Bosque” ante el Presidente y demás Miembros de la Comisión de Asuntos Vecinales del Congreso de la República de Venezuela, con motivo del incumplimiento en la construcción de viviendas, servicios públicos y en general de las Obras de Urbanismo; Notas de prensa donde se reseña el incumplimiento general por la empresa Sailus & Dailus S.R.L.. Informe final de la subcomisión especial para el caso de los vecinos de la Urbanización; Informe Técnico de la Geógrafa (PH.D), donde se pone de manifiesto una vez más el incumplimiento de la empresa demandada; copia de los oficios 067 y 248, dirigidos a la Ingeniería Municipal, donde se hace referencia a la garantía que debe dar el promotor del Urbanismo a los compradores en cuanto a los servicios Público básicos y del porcentaje de ejecución de Urbanismos “Villa El Bosque”, dichos documentos son apreciados por esta sentenciadora en todo su valor probatorio. Adminiculadas todas las probanzas presentadas por la parte actora y otorgándoles este Tribunal su valor probatorio, debe prosperar en derecho la acción demandada. Y así se decide.
En cuanto al pedimento de .la parte actora, referida por daños y perjuicios ocasionados por la vendedora, por cuanto ésta no cumplió con su obligación de terminar la obra, los mismos se encuentran suficientemente demostrados con la Inspección Judicial y Ocular promovidas y traídas a los autos emanadas de los funcionarios competentes, considerando esta sentenciadora, que tales daños, hacen procedente la responsabilidad civil de la parte demandada, determinando expresamente la relación de causalidad, lo cual constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y por lo tanto el alcance y límite de la obligación de reparar, de los cual procede la intimación por indemnización por daños y perjuicios aquí demandada. Y así se decide.
De lo antes establecidos, considera esta Juzgadora que al haber cumplido la parte actora su parte en el contrato objeto de esta controversia, como se evidencia de los recibos consignados y recibiendo la parte demandada dicho pago, convalidando así su obligación, tenía por su parte que demostrar el cumplimiento de la obligación contraída y al no haberlo hecho, se evidencia el incumplimiento por parte de la Empresa demandada del contrato de opción de compra venta. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a intentado el ciudadano, JOSÉ NELIO DE NOBREGA LUCAS, contra la Empresa SAILUS & DAILUS, S.R.L., ampliamente identificado y en consecuencia condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Al cumplimiento del contrato de obra y compra venta que suscribió en fecha13 de Julio de 1995, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Los Teques, Estado Miranda, anotado bajo el N° 27, Tomo 90 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y deberá concluir las obras que se discriminan en el contrato de obra. Deberá entregar el inmueble (Casa-Quinta) totalmente terminado, con todos los servicios públicos, libre de personas, animales y cosas, en plena propiedad, posesión y dominio a la parte actora.
SEGUNDO: Deberá pagar a la parte actora la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) correspondiente al pago por daños y perjuicios.
TERCERO: La presente sentencia deberá servir como Título de propiedad del ciudadano JOSE NELIO DE NOBREGA LUCAS, sobre el inmueble ubicado en el lugar denominado, “Las Guamas” jurisdicción del Municipio San Pedro de Los Altos, Los Teques, Estado Miranda identificado el lote con el Nº L-06, que representa una superficie de TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (344 Mts 2) teniendo las siguientes medidas y linderos. Al NORTE: Con una extensión de Terreno de TRECE Metros con Cincuenta centímetros (13,50 Mts) Con calle “B”; al SUR: Con una extensión de Terreno de dieciséis metros (16,00 Mts) Con Calle de acceso; al ESTE: Con una extensión de Terreno de veintitrés metros con treinta centímetros (23,30 Mts) con lote, Nº L-07 y al OESTE: Con una extensión de terreno de veintitrés metros con veinte centímetros (23,20 Mts.) con parcela de Terreno N° L-05, para su inscripción en el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción judicial del Estado Miranda en Los Teques a los 30 días del mes de Abril del año 2003. Año: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ


DRA. TRINA A. MIJARES GUEDEZ

EL SECRETARIO TEMPORAL,

CARLOS HERRERA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:30 de la tarde.

EL SECRETARIO TEMPORAL,







TAMG/mbm.
Expediente N° 97-5396