REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
GUARENAS
AÑOS: 192º Y 144º

DEMANDANTE: INVERSIONES CAZAHIL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita el día 02 de Febrero de 1978, bajo el Nro. 39, Tomo 19 A-Sgdo, Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
DEMANDADO: JOSE SANZ BERDU, venezolano, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 606.107.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIA GARCIA TRUJILLO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.376 .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSEFINA MATA SILVA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.202.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA. (TRANSACCIÓN)

PRIMERO

Se inicia el presente juicio mediante Libelo de demanda interpuesto por la Representación Judicial de la parte Actora en fecha 08 de Julio de 1997, en la que proceden a demandar al Ciudadano JOSE SANZ BERDU, por Acción Reivindicatoria. El día 02 de Abril de 2003, compareció la Representación Judicial de la parte demandada, quien procedió a consignar escrito de Transacción debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de Marzo de 2003, anotado bajo el Nro. 73, Tomo 10 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

En fecha 04 de Abril de 2003, compareció la Doctora Iraida Esther Ortega Carvajal, en su carácter de Juez Suplente, quien procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa.

SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, esta sentenciadora observa:
Señala el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Asimismo señala el Artículo 256 eiusdem, lo siguiente:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de Enero del 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio Mobil Oil Company de Venezuela, expediente Nro. 1623, explica lo siguiente:
...la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. (citado por Pierre Tapia, p. 439)


Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que de los Artículos 255, 256 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal transacción, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto cursa al folio 75 y 76 poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza. Guarenas, Estado Miranda, de fecha 13 de Abril de 2002, bajo el Nro. 77, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en donde se evidencia la facultad expresa de la parte demandada de transigir. Asimismo, se evidencia al folio 147 y 148, que la parte Actora, se encuentra debidamente representada por la Abogado, Lilia García Trujillo, lo cual se evidencia del Poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de Junio de 2002, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 57, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo que esta sentenciadora declara la procedencia de la Transacción Judicial realizada en fecha 31 de Marzo de 2003. Y así se decide.
Asimismo el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (Subrayado del Tribunal)

Pero esta sentenciadora observa que en el documento presentado por las partes, en su Cláusula Quinta, exponen lo siguiente:
....Asimismo, ambas partes convienen que las costas y costos del presente juicio serán por cuenta del Ciudadano JOSE SANZ BERDU y este así lo acepta….

Por lo que este Tribunal declara la condenatoria en costas a la parte demandada, Ciudadano José Sanz Berdu, en los términos como quedaron expuestos en la Transacción realizada por las partes en fecha 31de Marzo de 2003, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le imparte su HOMOLOGACIÓN en los mismos términos como quedaron expuestos, en el juicio que por Acción Reivindicatoria incoada por la Empresa INVERSIONES CAZAHIL C.A., contra JOSE SANZ BERDU ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, Ciudadano José Sanz Berdu, en los términos como quedaron expuestos en la Transacción realizada por las partes en fecha 31de Marzo de 2003, tal como lo prevé el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena expedir copias certificadas de la Transacción realizada entre las partes en fecha 31 de Marzo de 2003, así como de la presente sentencia, a los fines de que la misma sea remitida a la Oficina Subalterna del Distrito Plaza, para el registro respectivo.

Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los DIEZ (10) días del mes de Abril del Dos Mil Tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

DRA. IRAIDA ESTHER ORTEGA CARVAJAL.
EL SECRETARIO

RICHAR APICELLA HERNANDEZ

En la misma fecha y siendo las _______, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

EL SECRETARIO

RICHAR APICELLA HERNANDEZ
IEOC/ra
EXP NRO. 1148