REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
GUARENAS
AÑOS: 192º Y 144º
DEMANDANTE: PEDRO CESAR GOMEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.559.004.
DEMANDADO: JUAN DAVID VELASQUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.237.179.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YVETTE PRADO MADERA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.255.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado Judicial acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION DE COMPRA, sobre el vehículo que a continuación se identifica: "CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, TIPO SEDAN, MODELO SIENA SINCRONICO 1.3, COLOR BLANCO, AÑO 2000, PLACAS NRO. XW974T, SERIAL DEL MOTOR 4 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA 98D178641Y2108771, DESTINADO A USO TAXI".
PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la Representación Judicial de la parte Actora en fecha 12 de Agosto de 2002, en la que alega que suscribió Contrato de opción de Compra Venta, sobre el vehículo objeto de la presente litis, con el Ciudadano Juan David Velásquez Castillo, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 20 de Marzo de 2002, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, incumpliendo con las Cláusulas de dicho contrato.
Es el caso, que para el día 06 de Julio de 2002, el Ciudadano Juan David Velásquez Castillo debía haber pagado la suma de Dos Millones Trescientos Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 2.324.000,oo) de los cuales solamente había cancelado la cantidad de Setecientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 730.000,oo) es decir, que para esa fecha tenía una deuda de Un Millón Quinientos Noventa y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 1.594.000,oo). De igual forma el demandado incumplió con la Cláusula Décima Segunda, relativo al seguro del vehículo, y asimismo chocó el vehículo dejándolo abandonado en la vía pública, ascendiendo los daños a la suma de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,oo) aproximadamente.
Es por lo antes expuesto que procedió a demandar al Ciudadano Juan David Velásquez Castillo, por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta y como consecuencia se le haga entrega formal a la actora del vehículo ut supra identificado, o en su defecto sea obligado a ello por este Tribunal, así como en la cancelación de la deuda por el incumplimiento en el pago mensual, la cual asciende a la cantidad de Un Millón Quinientos Noventa y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 1.594.000,oo)., así como a los daños y perjuicios ocasionados, los cuales comprenden: a) Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,oo) por concepto de reparación de vehículo; b) Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) por el servicio de grúa que se utilizó para transportar el carro el día en que el señor Juan David Velásquez Castillo lo chocó y abandonó, asimismo las costas y costos del presente juicio.
En fecha 23 de Septiembre de 2002, este Tribunal procedió a admitir la demanda por los trámites del Procedimiento Ordinario, asimismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
El día 04 de Octubre de 2002, compareció el Alguacil de este Tribunal quien procedió a consignar diligencia en la que deja constancia que el demandado procedió a firmar el recibo correspondiente a la citación.
En la oportunidad legal de dar Contestación a la demanda, no compareció el demandado, por si ni por medio de Apoderado alguno.
Abierto el Juicio a pruebas solo la parte Actora hizo uso de tal derecho, las cuales son las siguientes:
Pruebas aportadas por la Representación Judicial de la parte Actora conjuntamente con el Libelo de la demanda:
1.- Copia Simple del documento de Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 20 de Marzo de 2002, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
2.- Copia simple del poder el cual acredita su representación, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Enero de 2002, anotado bajo el Nro. 96, Tomo 5, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Pruebas aportadas por la Representación Judicial de la parte Actora en el lapso de Promoción de Pruebas:
1.- Facturas canceladas por concepto de traslado de vehículo de la Empresa Grúas Velez.
2.- Las testimoniales de los Ciudadanos Ruben Velez y Juanita Josefina Sanabria Serrano.
En fecha 14 de Abril de 2003, compareció la Doctora Iraida Esther Ortega Carvajal, quien en su carácter de Juez Suplente se avocó al conocimiento de la presente causa.
SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dichas y en base al Principio de Exhaustividad, previsto en el Artículo 509 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones: De la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente y en sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 22 de Febrero del 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mujica contra Supermercado Sang II, C.A., explica lo siguiente:
...Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág.131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos...”
y continúa,
“La rebeldía no se produce sino por la incompetencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención , ni las citas de terceros a la causa (art.364 CPC)...”
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
De la anterior transcripción observa quien sentencia, que se ha producido la Confesión Ficta del demandado consagrada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textual es del tenor siguiente:
Artículo 362: si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. en este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, ....
De la norma antes transcrita se infieren tres (3) supuestos los cuales aplicados al presente caso, se han configurado ante la actitud contumaz de la parte demandada al no contestar la demanda en su oportunidad legal, por cuanto en fecha 04 de Octubre del 2002, compareció el Alguacil de este Juzgado, dejando constancia que el Ciudadano Juan David Velásquez Castillo, parte demandada en el presente juicio, procedió a firmar el recibo de citación, por lo que el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia, la cual se transcribe a continuación:
En horas de Despacho del día de hoy, Viernes Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Dos (2002), comparece por ante la sede de este Tribunal el Ciudadano LUIS ENRIQUE BERBESI P., en su carácter de ALGUACIL de este Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, quien seguidamente expone: Consigno en uno (sic) (1) folio útil, recibo de boleta de citación persona que me fuera firmada por el Ciudadano JUAN DAVID VELASQUEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.237.179, en el día de ayer 03-10-02, a las 4:00 p.m. en la Zona 6, Vereda 5, Casa Nro. 9 Los Naranjos, Guarenas. Dejó (sic) así cumplida la comisión que me fuera ordenada por este Tribunal. Es todo, termino. Se leyó y estando conforme firman...
De la anterior transcripción se evidencia que este Juzgado dio cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a la parte demandada contestar la demanda dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, no siendo este el caso de autos, por cuanto el demandado no compareció en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión por este Tribunal, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia, le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo “..cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”. Y Así se decide.
En lo que respecta al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no este prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, esta sentenciadora y en base al Principio de Exhaustividad, previsto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, declara que la presente demanda no es contraria a derecho, ya que la misma tiene por objeto la Resolución de un Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra realizado entre las partes, el cual fue consignado por la Representación Judicial de la parte Actora como documento fundamental, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 20 de Marzo de 2002, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el mismo fue consignado en copia simple, demostrando la Actora la relación contractual existente entre las partes por cuanto el mismo no fue desvirtuado por la parte demandada y por ende hace plena prueba de la relación existente entre las partes y no siendo impugnado dicho documento por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, observa esta sentenciadora, que en la etapa probatoria el demandado nada produjo que le favoreciera. Y Así se decide.
En lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte Actora, esta procedió a ratificar de los autos las pruebas admisibles determinadas en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y demás Leyes de la República, de igual forma procedió a invocar el Principio de la Comunidad de la Prueba, asimismo, promovió dos facturas canceladas por concepto de traslado de vehículo de la Empresa Grúas Velez, de fechas 06 de Julio y 27 de Julio de 2002, por la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) cada una, se evidencia que las mismas, por emanar de un tercero debían ser ratificadas en la secuela del proceso, tal como lo hizo en la evacuación de la testimonial del ciudadano Ruben Velez, el cual cursa al folio 23, de autos, reconociendo su firma y su contenido en dichas facturas, el cual de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio y el mismo deberá ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, como en efecto se hizo en la prueba testimonial realizada en este Tribunal en fecha 26 de Febrero del 2003, por lo que se evidencia que quedó plenamente reconocido el instrumento privado producido por la parte actora, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando así demostrado el pago que hace mención la parte Actora en su escrito libelar sobre el traslado del vehículo ut supra identificado, mediante una grúa. Y así se decide.
En lo que respecta a las testimoniales de la Ciudadana Juanita Josefina Sanabria Serrano, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto la misma no fue evacuada por lo que este Tribunal lo declaró desierto. Y Así al efecto se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra incoada por el Ciudadano PEDRO CESAR GOMEZ SOSA contra JUAN DAVID VELÁSQUEZ CASTILLO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo, y como consecuencia de ello declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 20 de Marzo de 2002, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Asimismo, Se condena a la parte demandada Juan David Velásquez Castillo en lo siguiente:
SEGUNDO: En la entrega del vehículo, el cual se identifica a continuación: CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, TIPO SEDAN, MODELO SIENA SINCRONICO 1.3, COLOR BLANCO, AÑO 2000, PLACAS NRO. XW974T, SERIAL DEL MOTOR 4 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA 98D178641Y2108771, DESTINADO A USO TAXI.
TERCERO: A la cancelación de la deuda por el incumplimiento en el pago mensual, la cual asciende a la cantidad de Un Millón Quinientos Noventa y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 1.594.000,oo).
CUARTO: En el pago de los daños y perjuicios ocasionados, los cuales comprenden: a) Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,oo) por concepto de reparación de vehículo; b) Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) por el servicio de grúa que se utilizó.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas, por resultar vencida en la presente litis.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del Dos Mil Tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
DRA. IRAIDA ESTHER ORTEGA CARVAJAL.
EL SECRETARIO
RICHARD APICELLA HERNANDEZ
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO
RICHAR APICELLA HERNANDEZ
IEOC/rah
EXP NRO. 1884
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