REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
GUARENAS
AÑOS: 192º Y 144º
DEMANDANTE: INVERSIONES 10-2002 C.A., Entidad Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Junio de 2001, quedando anotado bajo el Nro. 69, Tomo 549 AQTO., de los libros llevados por esa oficina de Registro.
DEMANDADO: CORPORACIÒN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 69, Tomo 7-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO VILORIA G.,. Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.385.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELSA GARANTON NICOLAI, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 2581.
MOTIVO: RECURSO ESPECIAL DE ANULACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO. (DESISTIMIENTO).
PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante Libelo de demanda interpuesto por la Representación Judicial de la parte Actora en fecha 19 de Junio de 2002, con el fin de interponer el Recurso Especial de Anulación Contencioso Administrativo Inquilinario.
En fecha 26 de Junio del 2002 este Tribunal procedió a recabar de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda los antecedentes administrativos del presente recurso.
El día Doce de Marzo de 2003, compareció la Representación Judicial de la parte Actora quien procedió a DESISTIR del recurso llevado por ante este Juzgado mediante documento cursante a los folios 169 al 172, documento éste debidamente notariado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Febrero de 2003.
En fecha 27 de Marzo de 2003, compareció la Doctora Iraida Esther Ortega Carvajal, en su carácter de Juez Suplente, quien procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa.
SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, esta sentenciadora observa:
Señala el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Asimismo señala el Artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Inversiones González & Montenegro, C.A., contra María B. Medina Lugo y otro, expediente Nro. 02307, explica lo siguiente:
...Si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular (citado por Pierre Tapia, p. 439)
Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se usó de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que de los Artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el desistimiento (tanto de la acción como del procedimiento), sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y consecuentemente, si se desistiere de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal desistimiento, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto cursa al folio 77 y siguientes poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 15 de Agosto de 2001, quedando anotado bajo el Nro. 41, Tomo 116, de los libros de Autenticaciones de esa Notaria, en donde se evidencia la facultad expresa de la parte accionante de desistir, por lo que esta sentenciadora declara la procedencia del desistimiento realizado en fecha 21 de Febrero 2003, y consignado por ante este Tribunal en fecha 12 de Marzo de 2003. Y así se decide.
Asimismo el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil señala:
Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Pero esta sentenciadora observa que en el documento presentado por las partes, exponen lo siguiente:
....La Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, S.A., autoriza el desistimiento en cuestión, y por cuanto en el presente proceso no existe parte perdidosa se deja expresa constancia que no hay condenatoria en costas….
Por lo que este Tribunal declara la exención en costas a la parte demandante, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado le imparte su HOMOLOGACIÓN en los mismos términos como quedaron expuestos, en el juicio que por Recurso Especial de Anulación Contencioso Administrativo Inquilinario incoada por la Empresa INVERSIONES 10-2002 C.A., parte ésta plenamente identificada en el presente fallo.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la diligencia cursante al folio 168, del desistimiento en cuestión así como de la presente decisión, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los Tres (03) días del mes de Abril del Dos Mil Tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
DRA. IRAIDA ESTHER ORTEGA CARVAJAL.
EL SECRETARIO
RICHAR APICELLA HERNANDEZ
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO
RICHAR APICELLA HERNANDEZ
IEOC/ra
EXP NRO.1854
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