REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
GUARENAS
AÑOS: 192º Y 144º
DEMANDANTE: ANAIRYS DEL VALLE MARCHAN DE GARCIA y CESAR EDUARDO GARCIA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.957.198 y 9.419.787, respectivamente.
DEMANDADA: ALFREDO EMILIO QUINTERO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.529.279.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CORNELIA B. RUIZ y MARIALBERTH PEREZ SUAREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.569 y 85.891, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.023.
MOTIVO: DESALOJO, del cual es objeto el inmueble que a continuación se identifican: “APARTAMENTO UBICADO EN EL PISO 8 DEL BLOQUE 43, DISTINGUIDO CON EL NRO. 0804, URBANIZACIÓN MENCA DE LEONI, JURISDICCION DEL MUNICIPIO PLAZA, ESTADO MIRANDA”.
PRIMERO
Surge la presente incidencia con motivo de la Cuestión Previa opuesta por la Representación Judicial de la parte Demandada al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra, contenida en el Ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 35 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a decidir con preferencia a cualquier otro alegato, la Cuestión previa contenida en el Ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “La falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la Litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia,” opuesto por la Representación Demandada, específicamente la incompetencia de éste Juzgado, basándose en que este Tribunal sería incompetente para conocer de la presente controversia, por cuanto en la Cláusula Décima Quinta del Contrato de Arrendamiento se estableció lo siguiente:
Se hacen dos (2) ejemplares, a un solo tenor y a un solo efecto, y se elige como domicilio a la ciudad de Caracas a cuyos tribunales se someten las partes para dirimir cualquier controversia que pudiera derivarse del presente Contrato de Arrendamiento. Es justicia en Caracas, a la fecha de su presentación.
SEGUNDO
Planteada así la incidencia, quien sentencia pasa a decidir la misma y al efecto observa que la representación demandada, alega la incompetencia de este Juzgado para conocer del presente juicio, fundamentando la misma en la Cláusula Décima Quinta del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 04 de Diciembre de 2000, con el Ciudadano Alfredo Emilio Quintero Vargas, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 77, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Tribunal, siendo competente para su conocimiento, los Juzgados de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Ante esta situación, esta sentenciadora observa del estudio que hace a las actas procesales que conforman el presente expediente, que Competencia proviene de la palabra latina competentia, que es la capacidad reconocida a un Tribunal, Juez o Magistrado para conocer de un asunto o de un litigio, forum. Para Lescano, es la capacidad del órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional, para Alsina, es la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.
En este mismo orden de ideas, competencia es la capacidad que la ley le otorga al juez, para el conocimiento de un determinado juicio, y una vez dilucidados los hechos controvertidos, éste deberá tomar una decisión ajustada y apegada a las normas. La competencia puede ser, por la materia, la cuantía o por el territorio.
Interpretando a Calamandrei (1997), se tiene que la competencia es una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada uno de los jueces, una medida sobre la materia en la cual está llamado en concreto a proveer el órgano judicial, entendiéndose como competencia de un juez, al conjunto de causas sobre las cuales puede ejercer, según la ley, su fracción de jurisdicción, es decir, la esfera de oficios que la ley le atribuye a cada uno de los jueces dentro de la jerarquía judicial.
Carnelutti (1997), agrega lo siguiente:
La competencia no solamente es un límite de la jurisdicción, sino que es el único límite de la jurisdicción. En otros términos, en tanto un juez puede estar privado de jurisdicción respecto de una litis en cuanto otro esté provisto de ella. Este es un principio fundamental, sobre el cual se funda lo que hoy llaman el Estado de derecho; puesto que la litis es un desorden y es el juez, quien debe restablecer el orden, no se puede admitir que una litis no encuentre su juez. En fases menos evolucionadas del ordenamiento jurídico se ha podido pensar en sustraer a la jurisdicción ciertas litis en razón de su naturaleza, en particular ciertas litis que comprometen la administración del Estado; pero una medida semejante es incompatible con el principio de la separación de los poderes. Se ha querido establecer confusión, a este respecto, por razones contingentes que aquí no es necesario recordar, entre falta de jurisdicción y falta de derecho hecho valer en juicio, esto es, falta de fundamento de la demanda; la distinción entre los dos conceptos es, sin embargo, tan clara que no merece comentarios. Por tanto, cuando se habla de defecto de jurisdicción, en realidad, se trata siempre de límite de la jurisdicción y, por tanto, de competencia. (pp.61 y 62).
En este mismo orden de ideas, Guerrero (1997), en su obra Canon Arrendaticio y su Praxis Procesal, sostiene que la competencia es una medida de la jurisdicción, por cuanto todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, al igual que Balzán (1986), en su obra Lecciones de Derecho Procesal Civil, aclara que la competencia puede ser: por la materia, el valor de la demanda, por el territorio y por la conexión o continencia de la causa.
La competencia por la materia, es la que determina la categoría de cada tribunal que ha de conocer del asunto, es decir, si se trata de naturaleza civil, acudirá por ante los tribunales civiles, si es de competencia penal, acudirá por ante los tribunales penales, su ubicación jurídica se encuentra en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia, en razón de la cuantía, versa sobre el valor de la demanda, se encuentra previsto en el Artículo 29 de la ley antes mencionada, la cual prevé: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley orgánica del Poder Judicial”.
La competencia, en razón del territorio, se encuentra establecido en el Artículo 40 del Código abjetivo, el cual copiado textual es del tenor siguiente:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre.
El artículo en comento, establece la competencia en razón del territorio, es decir, que la acción deberá interponerse por ante los órganos jurisdiccionales que se encuentren en el lugar del domicilio o residencia del demandado, y en caso de que se desconozca el mismo, la demanda podrá intentarse por ante cualquier tribunal competente donde él se encuentre.
Igualmente, el Artículo 42 eiudem señala lo siguiente:
Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. (Subrayado del Tribunal).
Es importante acotar que Forum Domicilii Rei, es principio de universal y tradicional jurisprudencia el de actor sequitur forum rei. Esta máxima nace directamente de la noción de lo justo, pues si consideraciones de conveniencia o necesidad social aconsejan que el demandado esté obligado a comparecer en juicio por voluntad del actor, la justicia exige que se acarree al demandado el menor daño posible y sea citado a comparecer ante el Juez de su domicilio, asimismo, existe el forum contractus, que es que la demanda se puede incoar en el lugar donde se llevó a cabo la celebración del contrato, sin embargo, exige la norma que el demandado se encuentre en el mismo lugar, esto para evitar se vulnere el derecho a la defensa, pues de ser citado en un lugar donde no tenga su domicilio o residencia se vería perjudicado, no siendo este el caso de autos, pues del estudio que se hace a las presentes actas esta sentenciadora, observa que el domicilio del demandado Ciudadano Alfredo Emilio Quintero Vargas es en el Apartamento ubicado en el piso 8, del bloque 43, distinguido con el Nro. 0804, Urbanización Menca de Leoni, Jurisdicción del Municipio Plaza, Estado Miranda, y el mismo es de la competencia de este Juzgado. Y Así se decide.
De igual forma, existe el forum solutionis, es decir, que el demandante podrá incoar su demanda por ante el lugar donde deba ejecutarse la obligación, esté o no allí el demandado, por lo que mal podrá alegarse que ello lo pondría en indefensión.
En conclusión, se puede decir, que el forum domicilii prevalece tanto para las acciones reales sobre inmuebles, como las acciones reales de bienes muebles, así como la regla del forum contractus, siempre que en lugar en que se contrajo la obligación se encuentre el demandado. Y Así se decide.
En consecuencia, y sin lugar a dudas la Cuestión previa contenida en el Ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Representación Demandada no ha de prosperar en derecho. Y Así al efecto se declara.
De igual forma, señala el Artículo 35 eiusdem, en su párrafo segundo lo siguiente:
...De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos... (Subrayado del Tribunal)
Esta sentenciadora, y del estudio que hace a las presentes actuaciones observa que por error material no decidió la Falta de Competencia en su oportunidad legal, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Artículo 26 eiusdem, y a los fines de evitar reposiciones inútiles, ordena notificar a las partes de la presente decisión, la cual se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo, y una vez que conste en autos haberse practicado la misma, comenzará a transcurrir el lapso correspondiente para que las partes ejerzan los recursos respectivos, por lo que vencido dicho lapso y ratificada la competencia de este Tribunal, se deberá decidir sobre el fondo de la misma. Y Así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
Primero: Sin Lugar la Cuestión Previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la falta de Competencia en el juicio que por DESALOJO sigue ANAIRYS DEL VALLE MARCHAN DE GARCIA y CESAR EDUARDO GARCIA TORRES, contra ALFREDO EMILIO QUINTERO VARGAS, ambas partes identificadas en autos.
Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas, a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Plaza de Guarenas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los TREINTA ( 30) días del mes de Abril del dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
DRA. IRAIDA ESTHER ORTEGA CARVAJAL.
EL SECRETARIO
RICHARD APICELLA HERNANDEZ
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO
RICHARD APICELLA HERNANDEZ
IEOC/ra
EXP NRO.1768.
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