REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
GUARENAS
AÑOS: 192º Y 144º
DEMANDANTE: REGULO LEPAGE, MERALIS COROMOTO JAIMES, JOSE MANUEL GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.928.856, 6.112.597 y 10.094.494, respectivamente.
DEMANDADA: VICTOR UZCATEGUI, MARIA F. ORTEGA, ENRIQUETA GUEVARA, EDA HERNANDEZ, CRISTINA TORREALBA, LEDY RATTIA, JUAN C. FUENMAYOR, DOMINGO GARCIA, LUIS R. FIGUERA, DEXCI MARTINEZ, CARMEN MARTINEZ Y MARICELA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.016.946, 6.202.830, 2.942.610, 8.750.583, 3.186.651, 3.349.102, 8.412.682, 8.753.222, 8.221.377, 10.698.768, 9.897.692 y 6.097.255, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCOS SOMANA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.930.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON QUIJADA MARIN, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.749.
MOTIVO: IMPUGNACION DE ASAMBLEA.
PRIMERO
Surge la presente incidencia con motivo del pedimento realizado por la parte demandada, debidamente asistido por el Abogado José Ramón Quijada Marín, en fecha 14 de Abril de 2003, en el que solicita proceda a dictar los correctivos necesarios y declare la nulidad de las citaciones, esenciales a su validez, y como consecuencia de ello acuerde la reposición de la causa al estado de que se practiquen nuevamente las citaciones, por cuanto el Tribunal no acordó la habilitación de todo el tiempo necesario para la practica de las citaciones de los demandados. Asimismo, alega la parte demandada, debidamente asistida, que se revoque el auto por el cual se ordenó la citación por carteles de los co demandados Eda Hernandez, Leddys Rattia, Luis R. Figuera, Victor Uzcategui y Carmen Martinez, por cuanto no se han practicado las diligencias tendientes a agotar la citación personal. Por último, solicitan en el escrito ut supra mencionado, que en el supuesto negado de que esta sentenciadora considere que las citaciones practicadas fueron hechas validamente, tomando en cuenta que la primera citación fue practicada el 01 de Octubre de 2002, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, declare que la causa se encuentra en suspenso por cuando han transcurrido sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación.
SEGUNDO
Planteada así la incidencia, quien sentencia pasa a decidir la misma y al efecto observa que la representación demandada, solicita la reposición de la causa al estado de que se practiquen todas las citaciones de los demandados en el presente juicio, por cuanto las mismas fueron realizadas en horas de la noche, sin que conste la habilitación para ello, asimismo, solicita se revoque el auto en el que se ordenó la citación por carteles de los ciudadanos Eda Hernandez, Leddys Rattia, Luis R. Figuera, Victor Uzcategui y Carmen Martinez, por cuanto no se han agotado los trámites de la citación personal, y por último solicita la suspensión del proceso ya que han transcurrido sesenta días continuos entre la primera y la última citación.
Ante esta situación, esta sentenciadora observa del estudio que hace a las actas procesales que conforman el presente expediente, y siendo indudable el carácter de orden público que tiene la Institución de la Citación, dada su clara estirpe constitucional y un requisito esencial para el ejercicio del derecho a la defensa ya que es la orden de comparecencia ante una autoridad judicial, y la misma proviene del latín citatio derivada del verbo citare, de donde surge en lengua jurídica “citar en justicia”.
La casación venezolana ha precisado que la citación es el acto formal de un Juez o de un Tribunal por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él, en día y hora fijos, con un objeto determinado del cual se le da conocimiento, también la ha calificado como principium et fundamentum iudici.
Señala Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, que la habilitación tiene por objeto hacer hábil aquellas horas o días en las que normalmente el tribunal no puede actuar, y la habilitación previamente acordada con las formalidades legales, permite utilizar estas horas o estos días inhábiles para llevar a acabo alguna actividad procesal.
De igual forma señala que hay dos clases de habilitaciones: la necesaria y la urgente.
El Artículo 192 del Código de Procedimiento Civil establece la habilitación necesaria, y el cual copiado textual es del tenor siguiente:
Tampoco podrán los jueces despachar sino en las horas del día destinadas al efecto, las cuales indicarán en una tablilla que se fijará en el Tribunal, para conocimiento del público. Para actuar fuera de dichas horas, cuando sea necesario, habilitarán con un día de anticipación o haciendo saber a las partes las horas indispensables que determinarán.
La necesidad de esta habilitación queda al poder discrecional del juez, porque la ley no indica en que casos puede ocurrir esa necesidad del procedimiento.
El Artículo 193 eiusdem establece la habilitación urgente de la siguiente manera:
Ningún acto procesal puede practicarse en día feriado, ni antes de las seis de la mañana ni después de las seis de la tarde, a menos que por causa urgente se habiliten el día feriado o la noche.
Será causa urgente para los efectos de este artículo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria una providencia o medida, o de que se frustre cualquiera diligencia importante para acreditar algún derecho o para la prosecución del juicio.
El objeto de la habilitación urgente, explica Cuenca, es hacer hábil el día feriado o la noche, día y hora en que no se puede normalmente actuar. Por lo tanto, no es posible confundir lo necesario con lo urgente, ni las horas fuera de tablilla, con la habilitación de la noche o el día feriado en que ocurre la habilitación urgente.
El Artículo 12 del Código Civil señala:
...cuando según la ley, deba distinguirse el día de la noche, aquel se entiende desde que nace hasta que se pone el sol...
Hay que distinguir el día de la noche, pues ningún acto procesal puede realizarse antes de las seis de la mañana, ni después de las seis de la tarde, y conforme al citado artículo 12 del Código Civil, cuando según la Ley deba distinguirse el día de la noche, aquél se entiende desde que nace hasta que se pone el sol; por tanto, a los efectos procesales, el día termina al ponerse el sol y no a las doce de la noche.
Observa quien sentencia que las citaciones de los demandados fueron realizadas después de las nueve de la noche, sin que este Tribunal haya colocado un auto expreso habilitando todo el tiempo que fuere necesario para la practica de las mismas, a pesar de que fue solicitado por la Representación Judicial de la parte Actora, en fecha 24 de Septiembre de 2002, mediante diligencia la cual cursa al folio 60, del presente expediente. Así se decide.
De igual forma, se evidencia que cursa al folio 82, diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, en la que deja constancia que el Ciudadano Juan Fuenmayor, se negó a firmar el recibo de citación, y como consecuencia de ello, este Tribunal debió librar la respectiva Boleta de Citación tal como lo establece el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de completar la citación personal del co-demandado, no siendo este el caso de autos, ordenándose librar Cartel de Citación para aquellos demandados a quienes al Alguacil le fue imposible citar, obviando en consecuencia la citación personal del ciudadano antes mencionado. Así se decide.
Al respecto la Sala de Casación Civil de fecha 16 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el juicio de José Isaac Altamira Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento C.A. y Fogade, en el expediente Nro. 98-203, estableció lo siguiente:
...de acuerdo al nuevo texto constitucional en sus artículos 257 y 26, los cuales orientan al sentenciador en cuanto a las características y fundamentos que deben regir los procesos para la mejor aplicación de la Ley, sin formalidades que impidan la aplicación de la justicia, sin dilaciones indebidas, ni formalismos o reposiciones inútiles. Por consiguiente, la Sala cree oportuno revisar la denuncia y al efecto observa:
“...Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil dará cuenta al juez, y éste dispondrá que el secretario del tribunal libre una boleta de notificación la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación...”
La norma supra referida a la circunstancia de no haberse obtenido el recibo firmado de la citación practicada por el alguacil por imposibilidad o renuencia del citado, permite concluir que la citación se perfecciona con la entrega de la compulsa por el alguacil al citado pero que igualmente, el legislador consideró oportuno realizar una labor posterior de documentación para notificar al citado que la citación ya se había consumado y dejó en suspenso el inicio del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda hasta tanto se produjera la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
De lo expuesto se concluye que el artículo 218 eiusdem prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el alguacil dará al juez de instancia para que disponga que el secretario del tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación; y 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado- en caso de que no se obtenga el recibo de la citación - que se produce cuando el secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el juez.
De la normativa en comento se desprende que la boleta de notificación ordenada por el juez al Secretario, tiene por finalidad comunicar al ya citado, la declaración del alguacil relativa a su citación, lo cual implica que la citación se produce de acuerdo a lo que se desprende de la norma, al momento en que el alguacil entrega al citado el recibo de su comparecencia. Por lo tanto, los actos posteriores constituyen un complemento del acto principal...
...De acuerdo al precepto legal objeto de análisis, los actos complementarios a la citación ordenados por el juez al secretario tiene como objetivo fundamental poner en conocimiento del ya citado, que con su cumplimiento comenzará el lapso de comparecencia para el correcto ejercicio de su defensa.
...La notificación practicada por el secretario del tribunal tiene por objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. La falta de notificación por parte del secretario, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia sin que en modo alguno apareje la carencia de citación....
Es por lo antes expuesto, y por cuanto a la luz del texto constitucional en su Artículo 49, cuando el constituyente dice que el derecho a la defensa es inviolable, ello es una orden imperativa dirigida al Juez para que éste no permita ninguna privación, menoscabo o restricción de esos derechos. La falta absoluta de citación o la citación viciada constituyen una trasgresión del derecho a la defensa y afectan la debida constitucionalidad del juicio. Como diría el maestro Humberto Cuenca: “ No hay ley, proceso, acto o sentencia contra la Constitución Nacional”.
Es por lo que esta juzgadora y en vista del error material e involuntario en el que incurrió este Tribunal, procede a subsanar dicho error, por lo que inexorablemente debe ordenar la Reposición de la Causa, al estado de que el Alguacil de este Juzgado proceda a practicar las citaciones de los demandados, en consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones a partir del día Tres (3) de Octubre de 2002, fecha en la cual el Alguacil de este Juzgado procede a consignar las citaciones en referencia, y en vista de la diligencia suscrita por el Doctor Marcos Somana de fecha 24 de Septiembre de 2002, ordena librar auto en el que se habilite todo el tiempo necesario para la practica de las citaciones respectivas. Y Así al efecto se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
Primero: Se ordena la Reposición de la Causa, al estado de que el Alguacil de este Juzgado proceda a practicar las citaciones de los demandados plenamente identificados en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue REGULO LEPAGE, MERALIS COROMOTO JAIMES, JOSE MANUEL GUZMAN, contra VICTOR UZCATEGUI, MARIA F. ORTEGA, ENRIQUETA GUEVARA, EDA HERNANDEZ, CRISTINA TORREALBA, LEDY RATTIA, JUAN C. FUENMAYOR, DOMINGO GARCIA, LUIS R. FIGUERA, DEXCI MARTINEZ, CARMEN MARTINEZ Y MARICELA FERNANDEZ, ambas partes identificadas en autos.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Plaza de Guarenas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los Treinta (30) días del mes de Abril del dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
DRA. IRAIDA ESTHER ORTEGA CARVAJAL.
EL SECRETARIO
RICHARD APICELLA HERNANDEZ
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO
RICHARD APICELLA HERNANDEZ
IEOC/ra
EXP NRO.1881
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