REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
GUARENAS
AÑOS: 192º Y 144º
PARTE ACTORA: JHONNY ALEXIS HERNANDEZ RARDIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.680.744.
PARTE DEMANDADA: GAMALIEL ROYERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.247.698.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ROSA DOS REIS URBANO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.374.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la Representación Judicial de la parte Actora en fecha 11 de Julio de 2002, en la que alega que en el mes de Julio del año 2000, le hizo entrega al Ciudadano Gamaliel Royero, en su taller ubicado en Guatire, una lavadora marca Kenmore, color Beige, y a los fines de dar cumplimiento a su obligación principal como lo era el pago de dicha mercancía se comprometió a cancelar la suma de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,oo), dando como aval una letra de cambio, siendo infructuosas todas las gestiones de cobranza extrajudicial.
Es por lo antes expuesto que procede a demandar, al Ciudadano Gamaliel Royero, a fin de que cancele la suma de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,oo), más el daño emergente, alegando la parte actora que ha tenido que pagar los servicios de lavandería automática y taxi para trasladar su ropa, la cual estipuló en un monto de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,oo).
Admitida la demanda por los trámites del Procedimiento especial de Intimación previsto en el Artículo 640 Del Código de Procedimiento Civil, se acordó intimar al Ciudadano Gamaliel Royero, y por cuanto se evidenció de autos que el mismo reside en Guatire, se ordenó librar comisión a los fines de gestionar su citación por intermedio del Alguacil de dicha Jurisdicción.
En fecha 08 de Enero de 2003, compareció el Alguacil del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien consignó recibo de citación del Ciudadano Gamaliel Royero, debidamente firmada.
El día 18 de Marzo de 2003, este Juzgado ordenó agregar a los autos las resultas de la citación.
SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma dicha y con base al Principio de Exhaustividad, previsto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal pasa a conocer el mérito del asunto para lo cual hace las siguientes consideraciones: La vía utilizada por el accionante en el presente juicio, ha sido la del procedimiento intimatorio o monitorio o conminación, conocido en la legislación italiana como de inyunción o ingiunzione.
La legislación venezolana, prevé el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibido de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Mientras que el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, es decir, el juez no emite pronunciamiento sino después de haber oído al adversario, o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído, y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento de intimación ocurre algo distinto, ya que el juez emite inaudita altera parte una orden de pago dirigida al demandado, señalándole un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición, es decir, el actor pretende crear un título ejecutivo, desplazando la iniciativa del contradictorio al demandado.
Señala Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho procesal Civil, lo siguiente:
...El contradictorio que tiene su rendimiento, tiene también su costo, especialmente en cuanto a la duración del proceso. El problema consiste en adecuar el costo al rendimiento, o sea en evitar que cueste sin rendir. La experiencia demuestra que este fenómeno se produce con cierta frecuencia. Suele ocurrir, en efecto, que el demandado no comparezca, no porque no sepa o no pueda, sino porque no tenga nada que oponer a la pretensión del actor, o bien comparece pero no contradice, entonces, el costo del contradictorio y de los medios que sirven para garantizarlos, como ocurre con la notificación y con el término para comparecer, se producen con pura pérdida. La realidad es que en estos casos existen, sí, el litigio, pero el de pretensión insatisfecha y no el de pretensión discutida; y, por tanto, lo que se requiere no es el proceso jurisdiccional, sino el ejecutivo. Ello significa que el actor ha de ser provisto, en tales casos, de un título ejecutivo y no de una decisión.
La intimación al pago no contiene una in ius vocatio, no se llama al reo para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar, solo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición. La no oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose el pase en cosa juzgada del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento exhibido.
Salvatore Satta, en su obra Manual de Derecho Procesal, señala que el procedimiento lleva consigo la emanación de un decreto del Juez en virtud de un recurso del acreedor para pagar una suma de dinero dentro de un término establecido, pudiendo en dicho término el deudor proponer oposición, en caso de no hacerlo el decreto adquiere el valor de una sentencia pasada en cosa juzgada.
Según Cesar Vivante, en su obra Tratado de Derecho Mercantil, Volumen III, la letra de cambio es un título de crédito y como consecuencia de ello, es un documento necesario para el ejercicio del derecho literal y autónomo expresado en el mismo. Asimismo acota que es un título formal, dotado por la ley de una forma escrita determinada, siendo la observancia de esta forma condición esencial para la existencia de la letra de cambio.
Vivante, define la letra de cambio de la siguiente forma:
…un título de crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresados…
…la letra de cambio debe contener la obligación del emisor, de pagar, o del librador, de hacer pagar una cantidad de dinero sin contraprestación, y, para realizar esta función, el Código le asigna algunos requisitos esenciales, fundamentales. Si no aparecen todos, la letra de cambio no puede constituir la base legítima de las obligaciones del aceptante, de los endosantes ni de los avalistas…
De igual forma observa esta sentenciadora que el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.
2º Si no se acompaña en el libelo prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
El Artículo 640 eiusdem establece:
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada….
Es criterio de esta Juzgadora, que este Tribunal no debió admitir la presente demanda, por cuanto se observan de las actas procesales que cursan en el presente expediente, que el accionante, demanda el daño emergente, el cual según Maduro Luyando, en su Obra Curso de Obligaciones, señala que es la pérdida que el acreedor sufre por el incumplimiento de la obligación del deudor, alegando que ha tenido que pagar los servicios de lavandería automática y taxi para trasladar su ropa, la cual estipuló en un monto de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,oo), no consignando prueba alguna junto al libelo de la demanda, asimismo, pretende el Actor, que se le sume a la estimación de la demanda, la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 529.000,oo), consignando para ello dos facturas por la compra de una lavadora y los gastos de traslado, no evidenciándose dichos gastos que provengan del incumplimiento de la parte demandada, por cuanto si bien es cierto, se demanda una cantidad líquida y exigible, proveniente de una letra de cambio, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,oo), no es menos cierto, que según el Artículo 456 del Código de Comercio, se encuentran estipulados los intereses debidos al acreedor cambiario, no haciendo uso el demandante de dicho derecho, por lo que mal puede pretender el pago del daño emergente generado por el incumplimiento del aquí demandado, daños y perjuicios éstos que deberán ser ventilados mediante otro procedimiento en principio por el ordinario, por lo que mal podría esta juzgadora declarar firme el Decreto de Intimación de fecha 24 de Septiembre de 2002. Y Así al efecto se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
Primero: Declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue JHONNY ALEXIS HERNANDEZ RARDIREZ contra GAMALIEL ROYERO ambas partes identificadas en autos.
Segundo: Como consecuencia de tal pronunciamiento, se condena a la parte intimante al pago de las costas en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Plaza de Guarenas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los TREINTA (30) días del mes de Abril del dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
DRA. IRAIDA ESTHER ORTEGA CARVAJAL.
EL SECRETARIO
RICHARD APICELLA HERNANDEZ
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO
RICHARD APICELLA HERNANDEZ
IEOC/ra
EXP NRO.1888.
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