REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
GUARENAS
AÑOS: 192º Y 144º
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de Julio de 1992, bajo el Nro. 37, Tomo 21-A-Sgdo.
DEMANDADO: ASDRUBAL ENRIQUE DIAZ MIJARES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.154.585.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SCARLETH RONDON, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro70.573.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO ALARCON, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.904.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante Libelo de demanda interpuesto por la Representación Judicial de la parte Actora en fecha 28 de Marzo de 2003, alegando en su escrito libelar que el Ciudadano Asdrúbal Díaz, es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 6-3-B. situado en la planta tercera, del edificio Seis (06) de la denominada, "Residencias Colina Alta Etapa II", situado en el Conjunto Residencial Colina Alta ubicado en la Urbanización Oropeza Castillo, Sector Cloris de la Ciudad de Guarenas, dejando de cancelar las cuotas de condominio vencidas desde el mes de Abril de 1998 hasta el mes de marzo de 2003, haciendo un total de Dos Millones Doscientos Ocho Mil Ochocientos Treinta y Uno con Quince Céntimos (Bs. 2.208.831,15).
En fecha 03 de Abril de 2003, este Tribunal procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Ciudadano Asdrúbal Díaz.
El día 28 de Abril de 2003, compareció la Representación Judicial de la parte Actora y la parte Demandada, debidamente asistida, quienes procedieron a CONVENIR en el presente juicio.
SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, esta sentenciadora observa:
Señala el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandada convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demandada, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Asimismo señala el Artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Inversiones González & Montenegro, C.A., contra María B. Medina Lugo y otro, expediente Nro. 02307, explica lo siguiente:
...Si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular (citado por Pierre Tapia, p. 439)
El convenimiento es lo que se podría llamar metafóricamente, la otra cara de la moneda. Mientras que el desistimiento es por voluntad del demandante, el convenimiento es por voluntad del accionado. El demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquél abarca los fundamentos de derecho convocados por el demandante.
Es un acto procesal que aunque la ley señala que puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, normalmente se lleva a cabo al contestar la demanda, debido a su propia naturaleza, ya que consiste en que el demandado reconozca en dicho acto la procedencia de la acción intentada.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que de los Artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el convenimiento, sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal convenimiento, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto cursa al vuelto del folio 6, del presente expediente, poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, el día Cuatro (04) de Octubre de 2002, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 57, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, en donde se evidencia la facultad expresa de la parte accionante, asimismo se observa que la parte demandada esta debidamente asistida, por lo que esta sentenciadora declara la procedencia del Convenimiento realizado en fecha Veintiocho (28) de Abril de 2003. Y así se decide.
Asimismo el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil señala:
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario....
Pero esta sentenciadora observa que en el documento presentado por las partes, no señala nada sobre el pago de las costas, por lo que mal podría declarar la exención en costas a la parte demandada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado le imparte su HOMOLOGACIÓN en los mismos términos como quedaron expuestos, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., contra ASDRUBAL ENRIQUE DIAZ MIJARES, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandada al pago de las costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los TREINTA (30) días del mes de Abril del Dos Mil Tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
DRA. IRAIDA ESTHER ORTEGA CARVAJAL.
EL SECRETARIO
RICHARD APICELLA HERNANDEZ
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO
RICHARD APICELLA HERNANDEZ
IEOC/ra
EXP NRO.1951.
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