REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
GUARENAS
AÑOS: 192º Y 144º
DEMANDANTE: DOLLYS HERCILIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.792.506.
DEMANDADO: PAZ CAROLINE SILVA DE PARADA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.500.736.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIREYA GALVIS PEREZ y OSCAR SPECHT SANCHEZ,. Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.591 y 32.714, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO VILORIA G.,. Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.385. (Asistiendo a la parte demandada)
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (TRANSACCIÓN)
PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante Libelo de demanda interpuesto por la Representación Judicial de la parte Actora en fecha 07 de Marzo de 2003, en la que proceden a demandar a la Ciudadana Paz Caroline Silva De Parada, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes en fecha 26 de Octubre de 2000, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, bajo el Nro. 41, Tomo 58, sobre el inmueble que se identifica a continuación: "Apartamento identificado con la letra y número R-24, Edificio "R" del Conjunto Residencial La Arboleda, Séptima etapa de la Urbanización El Bosque, ubicado en el sector Casarapa, Avenida Intercomunal Guarenas- Guatire, Municipio Plaza del estado Miranda.
En fecha 12 de Marzo este Tribunal procedió a admitir la presente demanda, por lo que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
El día 18 de Marzo de 2003, compareció la Representación Judicial de la parte Actora así como la parte demandada, debidamente asistida por el Doctor Leonardo Viloria anteriormente identificado, quienes procedieron a celebrar Transacción Judicial para poner fin al juicio.
En fecha 28 de Marzo de 2003, compareció la Doctora Iraida Esther Ortega Carvajal, en su carácter de Juez Suplente, quien procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa.
SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, esta sentenciadora observa:
Señala el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Asimismo señala el Artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa
En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de Enero del 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio Mobil Oil Company de Venezuela, expediente Nro. 1623, explica lo siguiente:
...la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. (citado por Pierre Tapia, p. 439)
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que de los Artículos 255, 256 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal transacción, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto cursa al folio 4 poder debidamente autenticado por ante Trigésima Segunda del Municipio Libertador de fecha 27 de Febrero de 2003, bajo el Nro. 24, Tomo 20, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en donde se evidencia la facultad expresa de la parte accionante de transigir. Asimismo, se evidencia al folio 20, que la parte demandada, se encuentra debidamente asistida de Abogado, por lo que esta sentenciadora declara la procedencia de la Transacción Judicial realizada en fecha 18 de Marzo de 2003. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado le imparte su HOMOLOGACIÓN en los mismos términos como quedaron expuestos, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por la ciudadana Dollys Hercilia Rodríguez contra Paz Carolina Silva de Parada, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los Cuatro (04) días del mes de Abril del Dos Mil Tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
DRA. IRAIDA ESTHER ORTEGA CARVAJAL.
EL SECRETARIO
RICHAR APICELLA HERNANDEZ
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO
RICHAR APICELLA HERNANDEZ
IEOC/ra
EXP NRO. 1939
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