REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
GUARENAS
AÑOS: 192º Y 144º

DEMANDANTE: EDDY RAFAEL HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.983.348.
DEMANDADO: OCTAVIO DEL VALLE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.876.633.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS DEL VALLE ESPINOZA GONZALEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.656.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado Judicial acreditado en autos.
MOTIVO: CONTRATO DE COMODATO, sobre el inmueble que a continuación se identifica: "INMUEBLE CONSTRUIDO SOBRE SU VIVIENDA UBICADO EN LAS CLAVELLINAS, SECTOR COGOLLAR, CALLE VÍA HACIA EL BOTE DE BASURA, CASA NRO. C-44, GUARENAS, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA".

PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la Representación Judicial de la parte Actora en fecha 29 de Julio de 2002, en la que alega que suscribió Contrato de Comodato verbal, sobre el inmueble objeto de la presente litis, con el Ciudadano Octavio del Valle González, por cuanto la parte actora tomó en consideración la precaria y difícil situación por la que atravesaba el Ciudadano Octavio del Valle González, cediéndole en consecuencia, en préstamo de uso o comodato, el inmueble anteriormente identificado.
Es el caso, alega la Representación Judicial de la parte Actora en su Libelo de demanda, que transcurrido un tiempo prolongado desde que le cedió el inmueble en comodato a la parte demandada, éste no le hizo entrega del mismo, a pesar de las múltiples peticiones.
Es por lo antes expuesto que procede a demandar al Ciudadano Octavio del Valle González, a fin de que desocupe o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En entregar el inmueble completamente desocupado libre de personas y bienes, y en las perfectas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: En pagar las costas y costos que cause el juicio. De igual forma solicita se decrete medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente litis.
En fecha 01 de Agosto de 2002, este Tribunal procedió a admitir la demanda por los trámites del Procedimiento Breve, asimismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
El día 05 de Noviembre de 2002, compareció el Alguacil de este Tribunal quien procedió a consignar diligencia en la que deja constancia que el demandado se negó a firmar el recibo correspondiente a la citación.
En fecha 11 de Noviembre de 2002, compareció la Representación Judicial de la parte Actora quien procedió a solicitar la notificación de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal acordó dicho pedimento en fecha 29 de Noviembre de 2002.
El día 18 de Febrero de 2003, compareció el Secretario de este Tribunal quien procedió a consignar diligencia en la que deja constancia de que le hizo entrega de la Boleta de Notificación a la parte demandada.
Abierto el Juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 10 de Marzo de 2003, compareció la Representación Judicial de la parte Actora, quien procedió a solicitar a este Tribunal dictara sentencia.
En fecha 28 de Marzo de 2003, compareció la Doctora Iraida Esther Ortega Carvajal, quien en su carácter de Juez Suplente se avocó al conocimiento de la presente causa.
SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dichas y en base al Principio de Exhaustividad, previsto en el Artículo 509 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
De la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente y en sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 22 de Febrero del 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mujica contra Supermercado Sang II, C.A., explica lo siguiente:

...Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág.131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos...”
y continúa,
“La rebeldía no se produce sino por la incompetencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención , ni las citas de terceros a la causa (art.364 CPC)...”
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.


De la anterior transcripción observa quien sentencia, que se ha producido la Confesión Ficta del demandado consagrada en el Artículo 887 en concordancia con lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales copiados textual son del tenor siguiente:

Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Artículo 362: si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. en este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, ....

De la norma antes transcrita se infieren tres (3) supuestos los cuales aplicados al presente caso, se han configurado ante la actitud contumaz de la parte demandada al no contestar la demanda en su oportunidad legal, por cuanto en fecha 05 de Noviembre del 2002, compareció el Alguacil de este Juzgado, dejando constancia que el Ciudadano Octavio del Valle González, parte demandada en el presente juicio, se negó a firmar el recibo de citación, por lo que en fecha 18 de Febrero de 2003, el Secretario de este Juzgado, procedió a consignar diligencia, la cual se transcribe a continuación:

…en el día de hoy, Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Tres (2003), siendo la 1: 55 de la tarde, me trasladé a la Urbanización Las Clavellinas, sector Cogollal, sobre la vivienda signada con el Nro. C-44, Jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda a los fines de la notificación de la parte demandada, una vez en el lugar me entrevisté con un ciudadano, quien e identificó como OCTAVIO DEL VALLE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.876.633, a quien impuse del objeto de mi visita y le hice entrega en un (1) folio útil de la Boleta de Notificación que me fuera entregada…

De la anterior transcripción se evidencia que este Juzgado dio cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a la parte demandada contestar la demanda al Segundo día de Despacho siguiente a su citación, una vez conste en autos haberse practicado la misma, no siendo este el caso de autos, por cuanto el demandado no compareció en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión por este Tribunal, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia, le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo “..cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”. Y Así se decide.

En lo que respecta al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no este prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, esta sentenciadora y en base al Principio de Exhaustividad, previsto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, declara que la presente demanda no es contraria a derecho, ya que la misma tiene por objeto el Cumplimiento de Contrato de Comodato realizado en forma verbal entre las partes, no desvirtuando la parte demandada dicha relación contractual, y por ende hace plena prueba de la relación existente entre las partes. Y así se decide.
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, observa esta sentenciadora, que en la etapa probatoria el demandado nada produjo que le favoreciera. Y Así al efecto se decide.

TERCERO
DISPOSITIVA

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Comodato incoada por el Ciudadano Eddy Rafael Hidalgo contra Octavio Del Valle González, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Octavio Del Valle González a entregar el inmueble, en el mismo buen estado y conservación como lo recibió, objeto de la presente demanda, constituido por el inmueble construido sobre su vivienda ubicado en Las Clavellinas, sector Cogollar, calle vía hacia el bote de basura, casa nro. C-44, Guarenas, Jurisdicción del Municipio plaza del Estado Miranda.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas, por resultar vencida en la presente litis.

Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los SIETE (07) días del mes de Abril del Dos Mil Tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE


DRA. IRAIDA ESTHER ORTEGA CARVAJAL.
EL SECRETARIO

RICHARD APICELLA HERNANDEZ

En la misma fecha y siendo las _______, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

EL SECRETARIO

RICHAR APICELLA HERNANDEZ
IEOC/rah
EXP NRO. 1868