REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
GUARENAS
AÑOS: 192º Y 144º

DEMANDANTE: DEYSI JUDITH DE HERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.514.604,en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Nro. 9, Urbanización Vicente Emilio Sojo, Terraza B, Guarenas.
DEMANDADO: CRISTOBAL NICOLAS MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.494.310.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO VILLARREAL VARELA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.586.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

PRIMERO

Se inicia el presente juicio mediante Libelo de demanda interpuesto por la Representación Judicial de la parte Actora en fecha 12 de Abril de 2000, alegando en su escrito libelar que celebró un contrato de arrendamiento con el Ciudadano Cristóbal Nicolas Meneses, sobre el inmueble que a continuación se identifica: “Apartamento distinguido con el Nro. 0005, del Edificio Nro. 9, Planta Baja, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda”, comprometiéndose a cancelar la suma de Cinco Mil Seiscientos Treinta Bolívares (Bs. 5.630,oo), mensuales, por concepto de pensión de arrendamiento
Es el caso, alega la Representación Judicial de la parte Actora en su Libelo de demanda, que el arrendatario debe los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 1999, más los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2000, haciendo un total de Treinta y Tres Mil Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. 33.780,oo).
En fecha 05 de Mayo de 2000, este Tribunal procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Agotados los trámites de citación personal, se procedió a solicitud de la parte demandante a librar Cartel de Citación, no compareciendo la parte demandada por si ni por medio de Apoderado alguno, por lo que la Representación Judicial de la parte Actora procedió a solicitar se designará Defensor Ad-Litem, cargo éste que recayó en la persona del Abogado Alvaro Lozada, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.009, a quien este tribunal procedió a notificar en fecha 19 de Marzo de 2001.
En fecha 28 de Marzo de 2003, compareció la Doctora Iraida Esther Ortega Carvajal, en su carácter de Juez Suplente, quien procedió avocarse al conocimiento de la presente causa.
SEGUNDO
Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........

Asimismo señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:

La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (citado por Pierre Tapia, p. 413)


La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga. La perención en nuestro derecho se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la falta de actividad de las partes y no del Juez y, por último, otra temporal, que se refiere a la prolongación de inactividad de las partes, por el tiempo de un año.
Los requisitos de la Perención son los siguientes:
a.- El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia.
b.- La segunda condición, la inactividad procesal y
c.- La tercera condición, el transcurso del tiempo determinado, previsto por la Ley.
De acuerdo con los ordinales del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se dan tres modalidades, las cuales son: a) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. b) La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado, y c) La perención por la irreasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
La perención genérica cubre la instancia con todos sus incidentes, incluyendo las demandas reconvencionales y accesorias de suerte que se refieren a todo procedimiento y no a incidentes separados que requieran la paralización del proceso. Por lo contrario, la perención citatoria está relacionada con actos específicos del impulso procesal, de tal manera que la realización de otros no incide sobre su inexorable curso.
La perención citatoria implica que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que desde el día 19 de Marzo de 2001, fecha de la última actuación hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, operando en consecuencia la perención por inactividad citatoria, por cuanto se evidencia en autos, que el actor incumplió con su obligación para que sea practicada la notificación y la citación del defensor Ad-Litem. Y Así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por Resolución de Contrato incoada por la ciudadana Deysi Judith de Heras contra Cristobal Nicolas Meneses, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 eiusdem.

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Plaza de Guarenas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los ocho (08) días del mes de Abril del dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

DRA. IRAIDA ESTHER ORTEGA CARVAJAL.
EL SECRETARIO

RICHARD APICELLA HERNANDEZ

En la misma fecha y siendo las _______, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO

RICHARD APICELLA HERNANDEZ




IEOC/ra
EXP NRO.1466