REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CUA, DOS (02) DE ABRIL DE DOS MIL TRES (2003)
192º Y 144º

EXPEDIENTE Nº D-562-02

Conoce este Tribunal de la inhibición formulada por el ciudadano JESUS ALBERTO ZERPA PEÑA, en su carácter de Secretario Temporal de este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, por considerar que se encuentra incurso en la causal de recusación contemplada en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, que pueda hacer sospechar su imparcialidad en la presente CAUSA, por cuanto fue recusado en el expediente signado con el Nº D-562-02 (nomenclatura de este Tribunal) ante la Secretaría de este Despacho, por el Abogado Dr. JOSE SILVESTRE PADRON, motivo por el cual el ciudadano JESUS ALBERTO ZERPA PEÑA en su carácter de Secretario Temporal, considera que debe inhibirse de continuar conociendo ya que la recusación sin fundamento que presentó el Abogado Supra identificado en su contra y partiendo de que uno de los principios rectores de la administración de justicia es la imparcialidad, es por lo que se vio en la necesidad de inhibirse de continuar conociendo en el Expediente de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

La inhibición planteada por el secretario inhibido está fundamentada en causa legal, la cual es la establecida en el ordinal 18 Ejusdem, el cual establece que:

“Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, puedan ser recusados por alguna de las causas siguientes: Ordinal 18: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

De lo expuesto considera esta sentenciadora que la INHIBICION propuesta llena los extremos de Ley, establecidas en el referido artículo 82, lo cual pone de manifiesto su animadversión para seguir conociendo en el presente juicio. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en la Ciudad de Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado JESUS ALBERTO ZERPA PEÑA en su carácter de SECRETARIO TEMPORAL del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en consecuencia continuará conociendo de la presente causa como Secretario Accidental el ciudadano JUAN O. BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7-922.895, quien se desempeña como funcionario de este Tribunal y quien a los efectos de la presente causa fue debidamente designado y juramentado en fecha 17-03-2003, tal como se desprende del Acta número siete (07) cursante al vuelto del folio cincuenta y ocho (58) del LIBRO DE ACTAS DE JURAMENTOS llevados por este Despacho.

Déjese copia certificada de la presente Sentencia y líbrese Oficio al Secretario inhibido, anexando copia certificada de la presente desición.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Cúa a los dos (02) días del mes de abril de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.


El Secretario Accidental,


Juan O. Blanco.



En esta misma fecha y previo los formalismos de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 am) se publicó la anterior Decisión.-


El Secretario Accidental,


Juan O. Blanco.