REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CUA, VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE DOS MIL TRES (2003).
AÑO 193º y 144º
EXPEDIENTE: N° RF-1409-02
PARTE SOLICITANTE: OLGA MARIA ANGELINO M.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL MARTINEZ SATURNO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.416
PARTE DEMANDADA: MANUEL J. ANGELINO GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.993.917,
ABOGADA ASISTENTE: MIRTHA TARIFFE DE MORA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.459.
MOTIVO DEL JUICIO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA
NARRATIVA
Corresponde a este Juzgado de Municipio pronunciarse sobre la solicitud recibida y admitida en fecha 11 de junio de 2002, para el RECONOCIMIENTO DE FIRMA, presentada por MIGUEL MARTINEZ SATURNO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.482.276, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.416 apoderado judicial de la ciudadana OLGA MARIA ANGELINA MANZO, mediante la cual demandan al ciudadano MANUEL JOSE ANGELINO GONZALEZ venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.993.917, domiciliado en Charallave, Plaza Páez, casa Nº 4-12, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda y de tránsito en esta población de Cúa, y representado en este procedimiento por la profesional de derecho Abogada MIRTHA TARIFFE DE MORA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.459, para que, a los fines de preparar la vía ejecutiva, reconozca su firma extendida en el documento Letra de Cambio que corre inserta al folio 7 de este expediente. Admitida dicha demanda de Reconocimiento de firma se ordenó la citación del ciudadano MANUEL JOSE ANGELINO para que en un lapso de veinte (20) días de despacho dentro del horario comprendido de 8:30 A.M. a 2:30 P.M. siguiente a su citación, a los fines de reconocimiento de firma extendida en la Letra de Cambio.
Al folio quince (15) del expediente corre inserta diligencia de fecha 23 de julio de 2001 consignada por el alguacil titular de este Despacho ciudadano HUGO WILFREDO FERREIRA MORENO, mediante la cual da cuenta al Tribunal que la citación fue hecha efectiva en esta misma fecha.-
En fecha 25 de septiembre de 2002 la apoderada de la parte demandada abogada MIRTHA THARIFE DE MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.459, procedió a dar contestación a la demanda y oponer la Cuestión Previa de la Cosa Juzgada, prevista en el ordinal 9º del articulo 346, del Código de Procedimiento Civil, así como la nulidad de la Letra de Cambio opuesta a su representado, guardando silencio en cuanto a reconocer, negar, o afirmar acerca del reconocimiento de la firma extendida en el instrumento privado opuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO
Corresponde a este Juzgado de Municipio pronunciarse como punto previo a su decisión, sobre la Cosa Juzgada prevista en el ordinal 9º del articulo 364 del Código de Procedimiento Civil concatenada con el artículo 1395 ordinal 3º del Código Civil, opuesta por la parte demandada como excepción en el Escrito de Contestación a la demanda, fundamentándose para ello en la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual dicho Tribunal negó la admisión de la demanda por Intimación al Cobro de Bolívares intentada por la ciudadana OLGA MARIA ANGELINO MANZO, en contra del ciudadano MANUEL JOSE ANGELINO GONZALEZ, fundamentándose en los artículos 410 ordinal 8º y 411 del Código de Comercio.
En su Escrito de Contestación a la Demanda la parte demandada alega que: “Declarada la invalidez y falta de efecto cambiario de la letra mediante sentencia definitivamente firme, mal puede presentársela nuevamente en juicio, establecida como fue su inexistencia, precisamente porque no aparecía la firma del librador, requisito previsto en el ordinal 8º artículo 410 del Código de Comercio, vicio que la anula desde su inicio, es decir, que desde su emisión no llevaba vida mercantil”. Continuando con sus alegatos expone que: “Pensar lo contrario equivale a desconocer los efectos inminentes de la cosa juzgada, entendida como presunción legal que una disposición especial atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Dispone el artículo 1395 del Código Civil en su ordinal 3º que la autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que a sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Entonces conforme a lo preceptuado en el artículo 1395 del Código Civil, señalado por la demandada, la autoridad de Cosa Juzgada se encuentra limitada a las partes del proceso en que recayó la sentencia, que en este caso se refiere a las mismas partes, es decir los mismos sujetos, asimismo la causa de pedir en ambas demandas se fundamenta un Cobro de Bolívares en virtud de documento privado de Letra de Cambio, la misma identidad de sujetos y causa; sin embargo en lo que respecta a la pretensión deducida declarada en ella, es decir el objeto, que en aquel caso decidido no se refería al Reconocimiento de firma extendida en documento privado Letra de Cambio, que es lo solicitado ante este Tribunal, sino que, se refería a una Intimación al Cobro de Bolívares con fundamento en la Letra de Cambio, pretensión a la que se le negó la admisión por cuanto la Letra de Cambio no llenaba los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico correspondiente, de lo que se desprende, a juicio de esta sentenciadora, que no se dan los supuestos de la triple identidad de sujeto, causa y objeto que exige la ley para que proceda a declararse la cosa juzgada; en consecuencia forzoso es para esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la excepción de Cosa Juzgada opuesta por la demandada. Así se Declara.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.-
Alega la demandada que: declarada la invalidez y falta de efecto cambiario de la letra mediante sentencia definitivamente firme, mal puede presentársele nuevamente en juicio, establecida como fue su inexistencia, precisamente porque no aparecía la firma del librador, requisito previsto en el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, vicio que la anula desde su inicio, es decir, que desde su emisión no llevaba vida mercantil.
En cuanto al alegato formulado por la demandada referido a que mediante sentencia definitivamente firme, fue declarada la invalidez y falta de efecto cambiario, ya que como se evidencia de la copia certificada de sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el fallo emitido efectivamente se pronunció en cuanto a que: “de conformidad con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la Admisión de la demanda por Intimación al Cobro de bolívares intentada por la ciudadana OLGA MARIA ANGELINO MANZO, en contra del ciudadano MANUEL JOSE ANGELINO GONZALEZ. Y así se declara”.
Entiende esta sentenciadora que al negar la admisión de la demanda por no llenar el documento fundamental de la misma el requisito del artículo 410 ordinal 8º, concatenado con el artículo 411 ambos del Código de Comercio, también se pronunció el juzgador de la Primera Instancia sobre la invalidez de la Letra de Cambio como titulo cambiario, es decir que la Letra de Cambio no vale como tal Letra de Cambio por faltarle la firma del librador, sin embargo a criterio de esta sentenciadora aunque la letra de cambio al declararse su invalidez carezca de valor como tal Letra de Cambio, la obligación siempre podrá reclamarse, pues la Letra de Cambio es un titulo autónomo donde el beneficiario de la misma tiene dos acciones, la cambiaria derivada directamente de la Letra de Cambio y la acción ordinaria derivada de la deuda misma y si bien no hay lugar a la acción cambiaria cuando la letra es nula por no llenar los requisitos establecidos en el ordinal 8º del artículo 410 ejusdem, como así fue sentenciado, le queda al beneficiario la acción ordinaria, si fuera procedente, de cobro de bolívares. Así se Declara.-
Asimismo, opone la demandada la nulidad e invalidez de la Letra de Cambio por falta de Aceptación ya que no aparece la firma del librado en el cuerpo del mencionado documento y que siendo su mandante Avalista del Aceptante se encuentra frente a una obligación nula por falta de causa. Al respecto esta sentenciadora considera que en cuanto a este punto no le corresponde pronunciarse por cuanto considera que el Tribunal Primero de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ya emitió decisión sobre la validez de la Letra de Cambio in comento. Así se Declara.-
Por último en fecha 17-02-2003 la ciudadana Abg. LEIDA ESCALANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.26.858 presentó Revocatoria de Poder en contra del ciudadano Abg. Miguel Martínez Saturno.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales en el presente caso quien decide observa: Que el legislador de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece como condición para preparar la vía ejecutiva que el documento que se presente previo reconocimiento de la firma, debe probar clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; mientras que el instrumento que aquí se presenta o acompaña al Libelo de Demanda, tal como lo manifestara el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, cuando se pronunció en cuanto a que “El artículo 411 en su primer aparte establece lo siguiente: “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el articulo procedente no vale como tal letra de cambio…” evidenciándose así que la misma no cumple con el Ordinal 8º del antes trascrito articulo 410 del Código de Comercio.
Ahora, de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra este, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre su petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento.
En el presente caso el demandado en el acto de contestación de la demanda, se limitó a alegar la excepción de la cosa juzgada, así como la nulidad e invalidez del documento privado sometido al conocimiento de este Juzgado, resistiéndose el deudor a contestar afirmativa o negativamente sobre la solicitud del Reconocimiento de Firma extendida en dicho documento, lo que de conformidad a la normativa legal daría fuerza ejecutiva al instrumento al tenérsele como reconocido.
Pero, sin embargo, en el presente caso la firma que se solicita sea reconocida se encuentra extendida sobre una Letra de Cambio, que en anterior demanda fue negada su admisión por no llenar el mencionado documento el requisito previsto en el ordinal 8º del artículo 410 en concordancia con el 411 ambos del Código de Comercio y como efecto de esta inadmisibilidad la Letra de Cambio no vale como tal Letra de Cambio por no llenar el mencionado requisito, y siendo que la firma que aquí se solicita sea reconocida de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil para acceder a la vía ejecutiva y no obstante que el demandado no reconoció, ni afirmó ni negó y guardo silencio respecto a la solicitud del Reconocimiento de la Firma, considera esta sentenciadora que la Letra de Cambio sobre la cual se encuentra extendida la firma que se solicita sea reconocida o no por la demandada, no es idóneo para acceder a la vía ejecutiva por no aparejar ejecución, por cuanto la misma no tiene valor como tal Letra de Cambio, como ya fue sentenciado por el Juzgador de Primera Instancia al negar su admisión. Así se Declara.-
Con respecto a la revocatoria de Poder hecha por la ciudadana OLGA MARIA ANGELINO, titular de la Cédula de Identidad No.98.156 y consignada en este Tribunal por la ciudadana Abg. LEIDA ESCALANTE, esta Juzgadora observa que la misma no surte efecto legal alguno en cuanto a la presente solicitud ya que de la misma se evidencia claramente que la Letra de cambio está endosada en Procuración a nombre del Dr. Miguel Martínez, titular de la Cédula de Identidad No.1.482.276. Asimismo se observa que posterior a dicha Revocatoria no aparece diligencia alguna por parte del Abogado sobre quien recae la misma.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos expuestos tanto de hecho como de derecho en la narrativa y motiva, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la Solicitud de Reconocimiento de Firma, de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, extendida en documento privado solicitada por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-
Se condena en Costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
El Secretario,
En esta misma fecha y previo los formalismos de ley siendo las dos de la tarde (2:00 PM.) se publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
EXP. N° RF-1409-02
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