REPUBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Cúa, tres (03) de Abril de dos mil tres (2003).
AÑO 192º y 143º
EXPEDIENTE: N° D-512-02.-
PARTE DEMANDANTE: JESUS ALFREDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad No. V.3.974.111, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil LINEA ANTONIO JOSE DE SUCRE.-
APODERADOS JUDICIALES: OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, Inpreabogado No. 37.382 y ELBA GONZÁLEZ DÍAZ, Inpreabogado No. 63.208.-
PARTE DEMANDADA: MARIO ROBERTO. GUTIERREZ MEDINA; BENIGNO ANTONIO VELASQUEZ REGALADO; EUGENIO RAMON LOYO VILLAVICENCIO; JOSE ANTONIO CASTRO DIAZ y AQUILES RAFAEL OLIVARES LOPEZ; titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.369.258; V-4.292.338; V-4.680.901; V-3.485.434; V-9-937.411 y V-6.049.929 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: YANETT DEL VALLE GARCIA; Inpreabogado Nº 44.167.-
MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
NARRATIVA
En fecha 06 de febrero de 2002 se recibió y admitió demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, procedente del Juzgado Segundo Del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por declinatoria de competencia en razón del territorio; incoada por el ciudadano JESUS ALFREDO MARTINEZ, quien se atribuye la condición de presidente de la Asociación Civil LINEA ANTONIO JOSE DE SUCRE, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas, del Estado Miranda, en fecha 26-08-99, anotada bajo el No. 39, Tomo 10, Protocolo 1 de los Libros respectivos, según se expresa en el Acta protocolizada por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público, anotada bajo el No. 48, Tomo 2 de fecha 18-07-00 y estando debidamente asistido por el profesional del Derecho OSCAR ELÍAS OMAÑA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado con el No. 37.382 y el cual trabara litis contra los ciudadanos MARIO R. GUTIERREZ, BENIGNO VELASQUEZ, EUGENIO LOYO, JOSE CASTRO, EDILIO RAMOS y AQUILES OLIVARES; todos identificados ut supra; quienes a su vez se atribuyen la representación de la referida Asociación, de manera ilegítima según manifiesta la actora.
Resaltadas como han sido las preliminares, este Tribunal deja constancia de lo siguiente: En fecha 13 de noviembre de 2001 fue recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, libelo de demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, interpuesto por la prenombrada parte actora en contra de la demandada también citada en párrafos anteriores. En esa misma fecha la actora consigna en dicho Tribunal copia certificada de documento constitutivo y Estatutos de la referida Asociación; copia certificada de acta de nombramiento de la directiva de la misma, representada por el accionante en su carácter de Presidente, la cual fuera protocolizada por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro cuyos datos de inscripción fueron previamente señalados en el encabezado de esta Sentencia.
Asimismo consignó Acta de Asamblea Extraordinaria signada con el No. 8, celebrada por la representación de la parte actora, la cual fuera autenticada por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 17-09-01 y anotada bajo el No. 52, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones respectivos; copia certificada de Acta de Asamblea General de la Asociación Civil Antonio José de Sucre, suscrita como presidente por el ciudadano Mario R. Gutiérrez (codemandado en la presente causa) y autenticada por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda, anotada en fecha 10-10-01 bajo el No. 75, Tomo 64 de los Libros respectivos y documento contentivo de los Reglamentos Internos de la referida Asociación Civil.
El día 14 de noviembre de 2001, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admite la demanda y ordena la citación de los demandados y el día 21 de enero de 2002 dicho Tribunal declina la competencia por razón de la cuantía y remite el expediente al Tribunal Distribuidor el cual por sorteo de distribución envía dichas actuaciones al Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esa misma Circunscripción Judicial, siendo remitido finalmente a este Juzgado por declinatoria de competencia en razón del territorio.
La parte actora, mediante diligencia de fecha 18-02-02 solicita al Tribunal de la Causa, abrir Cuaderno de Medidas, ratificando asimismo su pedimento trascrito en el libelo de demanda, relacionado con el decreto de una medida innominada a fin de garantizar los derechos e intereses de los socios por ella representada.
En la misma fecha el Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó abrir el Cuaderno de Medidas solicitado. La accionante por su parte, confiere poder apud-acta a la Abogada ELBA GONZÁLEZ DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.208. En fecha 27 de febrero de 2002 consta en autos la representación judicial de la apoderada de la parte demandada y del ciudadano RAMÓN ESCALONA, cédula de identidad No. 12.084.484; por lo que en el expediente en estudio se aprecia la cualidad de la Abogada YANETT GARCÌA Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.167, quien en representación de dichos ciudadanos se da por citada en el presente juicio.
En fecha 19 de marzo de 2002, la parte actora otorga poder apud-acta al Abogado OSCAR ELÍAS OMAÑA GUERRERO anteriormente identificado, quién solicitó el avocamiento de esta sentenciadora, efectuado en fecha 09 de abril de 2002.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda, la parte demandada así lo hizo además de reconvenir a la actora, anexando a su escrito de contestación los siguientes documentos: Acta de Asamblea de la Asociación Civil Antonio José de Sucre, autenticada por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 2001, anotado bajo el No. 75, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones respectivos y Acta de Asamblea protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 2001, anotado bajo el No. 10, folios del 76 al 81, Tomo 9, protocolo 1, mediante los cuales los demandados se atribuyen la representación de la Asociación Civil Antonio José de Sucre.
Admitida la reconvención propuesta por los demandados la parte actora contesta la reconvención además de solicitar al Tribunal la corrección sobre la denominación transcrita en el cartel de citación de los demandados, donde se menciona erróneamente el carácter que tiene el representante de la actora. Ambas partes produjeron escrito de pruebas, se admitieron y se evacuaron conforme a la ley. La parte actora consignó escrito de informes y consignó anexos y a posteriori solicitó al Tribunal que dictara Sentencia.
MOTIVA
Vistas las consideraciones anteriores y previo el análisis de autos el Tribunal observa: Como punto previo a la presente decisión y considerando que las partes están a derecho y que debatieron suficientemente el presente litigio, este Tribunal haciendo uso de las facultades otorgadas por el legislador para corregir los errores no imputables a las partes, subsana el error material a que se contraen los folios que rielan al presente expediente signados con los Nos. 29; 30; 42; 47; 52; 56; 57; 62; 66; 68 y 69 donde no se expresó, como debió hacerse, que el ciudadano JESÚS ALFREDO MARTÍNEZ supra identificado intentó la presente acción como Presidente de la Asociación Civil LINEA ANTONIO JOSE DE SUCRE y no a título personal. Por tanto, y así queda establecido, que dichos errores u omisiones quedan subsanados. ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, el Tribunal observa: que los alegatos de las partes se sustentan recíprocamente en la veracidad del documento que dio origen a la formación de la susodicha Asociación Civil y que se contrae a su Acta Constitutiva y Estatutos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el día 26-08-99 anotado bajo el No. 39, folio 299-306 del protocolo primero. Por lo que dicho instrumento no es objeto de controversia más por el contrario es el punto de partida para resolver la presente contención. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo el Tribunal observa que: la controversia planteada se circunscribe a la representatividad de los Directivos de una Asociación Civil, cuya finalidad principal está dirigida a la prestación de servicio de transporte colectivo popular, por lo que su objeto incide directamente en los distintos estratos sociales de la localidad. Por ello es prioritario para esta Sentenciadora hacer uso no solo de la legislación especifica que regula las Asociaciones Civiles, sino de aquellas normas que en alguna medida disipan los vacíos de la especialidad a través de las materias análogas, además de las preeminentes disposiciones constitucionales. En tal sentido, hemos de buscar la confluencia devenida del artículo 70 de la Carta Magna, relacionada con la participación ciudadana a través de las distintas formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.
Asimismo, el artículo 308 Ejusdem brinda la protección del Estado a aquellas asociaciones comunitarias organizadas para el trabajo, el ahorro y el consumo; las que debidamente orientadas fortalecen el desarrollo del país. De igual manera se hace presente el aporte de las disposiciones contenidas en la ley especial de Asociaciones Cooperativas vigentes, la que en su contexto guarda estrecha relación con las Asociaciones Civiles destinadas a la prestación de un servicio público. Asì diremos que la precitada ley, por intermedio de sus artículos tercero, cuarto, quinto, décimo tercero, vigésimo, vigésimo segundo, vigésimo sexto, vigésimo octavo y septuagésimo sexto, prevé una diversidad de valores y principios corporativos así como las formas de sus estatutos, sus reformas, las atribuciones de las Asambleas Generales, el ingreso, la suspensión y la exclusión de los asociados que conforman tales Asociaciones.
En el caso de autos, es preciso establecer el alcance y contenido de los Estatutos de la Asociación para así conocer sus efectos. En este orden de ideas el Tribunal observa, que en la cláusula sexto del documento constitutivo de la Asociación se estableció que la Dirección y Administración de dicha Asociación estaría a cargo de un Comité Directivo conformado en su inicio, según se desprende de las Disposiciones Transitorias del citado documento, por un Presidente, un Vicepresidente y un Tesorero, reservándose la oportunidad para el nombramiento del resto de los integrantes de dicho Comité, igualmente quedó establecido en dicho instrumento que el término de su ejercicio es de dos años, permaneciendo en dichos cargos hasta su reemplazo a través de nuevas elecciones. Por otra parte, cabe destacar que de la Cláusula Octava del referido Documento Constitutivo se evidencia que para revocar e intervenir al Comité Directivo, la Asamblea General requiere del 51% de los socios que así lo exijan y con el mismo porcentaje proceder al llamado de nuevas elecciones.
En este sentido el Tribunal observa que la parte demandada, en su contestación de demanda, rechaza la afirmación hecha por el ciudadano JESÚS MARTÍNEZ, ut supra identificado, mediante el cual se atribuye su condición de Presidente de la Asociación Civil LINEA ANTONIO JOSE DE SUCRE; por carecer de validez legal, afianzando sus alegatos en la cláusula sexta, relacionando sus argumentos con la presunta mala gestión de dicho ciudadano; de la conformación y número de integrantes que corresponden a los Directivos de la Asociación, del tiempo de su ejercicio y en general de la falta de aplicación del dispositivo contenido en la referida cláusula sexta, relacionado con las funciones normativas del Comité Directivo. Al respecto el Tribunal señala lo siguiente: de la revisión del expediente se evidencia que si bien es cierto que el ejercicio de los Directivos de la Asociación es de dos años, conforme a lo establecido en el Acta Constitutiva y Estatutos de la prenombrada Asociación, no es menos cierto que para el día 08 de octubre de 2001, fecha en que el ciudadano MARIO GUTIÉRREZ (codemandado) suscribió el Acta de Asamblea mediante la cual se impugnó el nombramiento del ciudadano JESÚS ALFREDO MARTÍNEZ como Presidente de la Asociación y se proclamó Presidente de la misma el referido Sr. Gutiérrez; no se encontraba vencido el período del mencionado Sr. Martínez como Presidente de dicha Asociación. Tampoco se prueba en autos, las presuntas irregularidades que pudiera haber cometido el precitado ciudadano JESÚS ALFREDO MARTÍNEZ en el ejercicio de su cargo, como Presidente de la Asociación.
En lo atinente a la íntegra conformación de los Miembros del Comité Directivo, acordado en la cláusula sexta del documento constitutivo de dicha organización; este sentenciadora observa que la designación del resto de sus integrantes, conforme a lo previsto en la cláusula segunda de las disposiciones transitorias estaba a cargo de los miembros fundadores de la Asociación, lo cual nunca hicieron. Más sin embargo procedieron a la designación como Presidente de la Asociación al ciudadano JESÚS ALFREDO MARTÍNEZ identificado ut-supra, considera este Tribunal que sería un exabrupto jurídico que dicha omisión en la designación del resto de los miembros del Comité Directivo por las causas que fueren, bien sea por negligencia, falta temporal o absoluta, o producto de cualquier circunstancia, produjeran la invalidación de cualquier nombramiento posterior, más por el contrario las nuevas autoridades de la Asociación siempre estarán obligadas a ello, salvo modificación de los Estatutos originarios de su Acta Constitutiva. Si por argumento en contrario así no fuere considerado, no existiría razón alguna para dejar de pensar que cuando se constituyó la nueva Directiva de la Asociación Civil, representada por el codemandado ciudadano MARIO GUTIÉRREZ, se incurrió en la misma omisión, toda vez que el Acta de Asamblea General de fecha 08 de octubre de 2001 invocada por los demandados a su favor, tampoco se ajusta taxativamente a la designación de los cargos estipulados en el documento Constitutivo de la Asociación. Sin que medie como eximente la posterior modificación de los Estatutos a que se contrae el documento suscrito por el ciudadano Mario Gutiérrez en fecha 11-11-01; por lo que en todo caso la designación del ciudadano Mario Gutiérrez conforme a los alegatos de la demandada también deberían considerarse inválidos. En consecuencia de lo anteriormente expuesto este Tribunal vistos los documentos producido por la parte actora, declara válido el nombramiento que como Presidente de la Asociación Civil LINEA ANTONIO JOSE DE SUCRE, recayera sobre el ciudadano JESÚS ALFREDO MARTÍNEZ, antes identificado. ASÍ SE DECLARA
En cuanto respecta a la negación, rechazo, contradicción y desconocimiento alegados por la parte demandada, relacionados con el ingreso y egreso de socios a la precitada Asociación, así como la asignación de vehículos a socios de dicha organización, aprobados conforme al documento autenticado en fecha 17 de septiembre de 2001 por ante la Notaria Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 52, Tomo 47, de los Libros respectivos, el Tribunal observa: Tanto la parte actora como la parte demandada, a través de las posiciones juradas absueltas y de la evacuación de los testigos por ellas promovidos, nada prueba a su favor en relación a la esencia del debate en el caso de autos, que no es otra que la legitimidad de la auténtica representación de la Asociación Civil LINEA ANTONIO JOSE DE SUCRE; para que luego de su determinación procedan los efectos de las actuaciones por ellos dictadas.
En consecuencia, este Tribunal conforme a las previsiones contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, desecha las testimoniales a que hicimos referencia en párrafos anteriores, desestimando igualmente los alegatos esgrimidos por la parte demandada por resultar impropio el procedimiento de su reclamación e impertinentes a la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
Para ahondar más en la declaratoria anteriormente dictada por esta Sentenciadora, es preciso acotar que la forma expedita de los Asociados de las tantas veces citada Asociación Civil; para la reclamación expuesta en sus escritos por la parte demandada, debió tramitarse en primera instancia atendiendo a la sana interpretación de la cláusula octava del documento Constitutivo cuyas estipulaciones permite a la Asamblea General de Socios, intervenir al Comité Directivo en caso de irregularidades, para luego llamar a elecciones de una nueva representación. Para ello, pudo haberse utilizado la preconstitución de un documento con fecha cierta bajo la constatación de un funcionario autorizado, como pudiera ser el de una Inspección Judicial que permitiera la observancia de los hechos denunciados, así como el cumplimiento del procedimiento exigido por la referida cláusula octava en concordancia con la cláusula novena del mismo cuerpo normativo.
En cuanto a las argumentaciones de las partes en relación a la preexistencia del quórum requerido para la validez de los actos realizados por la Asociación, el Tribunal observa que; por cuanto las partes nunca trajeron a los autos pruebas que permitieran conocer al Tribunal el número exacto de todos los socios que conforman o conformaban la referida Asociación; limitándose exclusivamente a mencionar los socios que ingresaban y egresaban según sus planteamientos respectivos; este Tribunal desecha dichos argumentos en atención a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la reconvención propuesta por la parte demandada, así como todas las defensas ejercidas a favor de los derechos que pudieran corresponderle a los ciudadanos MARIO ROBERTO GUTIÉRREZ MEDINA; BENIGNO ANTONIO VELÁZQUEZ REGALADO; EUGENIO RAMÓN LOYO VILLAVICENCIO; JOSÉ ANTONIO CASTRO DÍAZ; EDILIO ANTONIO RAMOS BRITO; AQUILES RAFAEL OLIVARES LÓPEZ Y RAMÓN ESCALONA (éste último no fue demandado); con respecto a la Asociación Civil LINEA ANTONIO JOSE DE SUCRE, en el presente proceso; quedan sin efecto, toda vez que el poder que fuere otorgado por dichos ciudadanos a su apoderado judicial Abogado YANETT DEL VALLE GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.167, se confirió a título personal, sin que en el mismo se evidencie que la representación ejercida por la mencionada profesional del derecho, guardara ninguna relación con la cualidad que se atribuyen los codemandados como directivos de la Asociación Civil LINEA ANTONIO JOSE DE SUCRE, a través de todas sus actuaciones en el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos tanto de hecho como de derecho en la narrativa y motiva, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, considerando suficientes los documentos fundamentales producidos y de la revisión de los documentos públicos producidos por las partes, así como las circunstancia de su origen, este Tribunal atendiendo al propósito y a la intención de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESÚS ALFREDO MARTÍNEZ, cédula de identidad No. 3.974.111 quien actúa con el carácter de Presidente de la Asociación Civil LINEA ANTONIO JOSE DE SUCRE en contra de los ciudadanos MARIO ROBERTO GUTIÉRREZ MEDINA, BENIGNO ANTONIO VELÁZQUEZ REGALADO, EUGENIO RAMÓN LOYO VILLAVICENCIO, JOSÉ ANTONIO CASTRO DÍAZ, EDILIO ANTONIO RAMOS BRITO y AQUILES RAFAEL OLIVARES LÓPEZ antes identificados y en consecuencia se declara la NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA efectuada por los demandados en la sede de la Cámara Municipal de Cúa el día 08 de octubre de 2001, autenticada por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 10-10-2001,quedando anotada bajo el Nº 75; Tomo 64 de los Libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a los demandados por resultar totalmente vencidos en la presente litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se acuerda notificar a las partes de la presente desición.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Zerpa Peña
En esta misma fecha y previo los formalismos de ley siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm) se publicó la anterior decisión.-
El Secretario Acc.,
Abg. Jesús Alberto Zerpa Peña
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