REPUBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Cúa, siete (07) de abril de dos mil tres (2003).
AÑO 192º y 144º


EXPEDIENTE N°: L-12-03.
PARTE DEMANDANTE: MARIA LIGIA MARIN ROMAN venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.201.429.
ASISTIDA DE LOS PROCURADORES DEL TRABAJO: Dres. RICHERT O. GONZALEZ Y WILLIAM ROSENDO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 42.819 y 83.880 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TIENDAS ROSIELLY BOUTIQUE, SRL.
ABOGADO ASISTENTE: Dra. NELIDA JOSEFINA PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.378.
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


NARRATIVA


Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuando se admitió demanda en fecha ocho (08) de enero de 2003 procedente del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Charallave por declinatoria de competencia en razón de la cuantía y el territorio, presentada por la ciudadana MARIA LIGIA MARIN ROMAN, contra la TIENDAS ROSIELLY BOUTIQUE, SRL. en la persona de sus propietarios ciudadanos SORELY COITA y OMAR LUIS GUERRA titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.633.953 y V-6.405.041. En el mismo auto de admisión se ordenó librar la correspondiente Boleta de Citación, a los fines que la demandada compareciera ante este Juzgado el segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación a las 10:00 a.m. para que tenga lugar un acto conciliatorio o en su defecto concurra el tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, en horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y 2:30 p.m. a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Cursa al folio 14 del presente expediente Boleta de Citación hecha efectiva y firmada en fecha 14-01-2003 por el ciudadano OMAR LUIS GUERRA titular de la cédula de identidad Nº6.405.041 en su carácter de propietario de la empresa TIENDAS ROSIELLY BOUTIQUE, SRL.

En fecha 20-01 2003 la representante legal de la empresa ciudadana SORELY COITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-3.633.953 procedió a dar contestación a la demandada asistida por la profesional del derecho Dra. NELIDA JOSEFINA PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.378 y titular de la cédula de identidad Nºv-4.364.364 dentro del lapso establecido por la Ley.-

Trabada la litis por el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, donde la demandante alega que el día 24 de septiembre de 2001 inicio labores como vendedora en la empresa demandada ubicada en el Centro Comercial Sorasisol, Planta Baja, local 23-24, Cúa Municipio Urdaneta del Estado Miranda devengando un salario mensual de DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 214.285,80) arrojando un salario diario de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (7.142,86) y que en fecha 29 de julio de 2002 fue despedida y la mencionada empresa no ha querido reconocerle el tiempo de servicio que prestó en esa institución. Pero ante las faltas de pago de los conceptos legales que el patrono le queda a deber de sus prestaciones sociales a raíz de la terminación de la relación de trabajo y por la negativa de su parte de llegar a un arreglo amistoso, es por lo que formalmente demanda a la empresa TIENDAS ROSIELLY BOUTIQUE, S.R.L., para que le paguen los siguientes conceptos:

Tiempo de servicio: Diez meses (10) meses y cinco días.
Salario mensual: Bs.214.285, 80
Salario Diario 7.142,86
Antigüedad Articulo 108: 45 días multiplicados por Bs. 7.440,48 para un total de 334.821,61.
Vacaciones fraccionadas: Son 19,10 días que multiplicados por 7.142,86 para un total de Bs. 136.428,63.
Preaviso Artículo 104: Son 30 días multiplicados por 7.142,86 para un total de Bs. 214.285,80.
Indemnización por despido Artículo 125: Son 30 días que multiplicados por Bs. 7.440.48 para un total de 223.214,40.
Utilidades artículo 174-175: Son 12,50 días que multiplicados por Bs. 7142,86 para un total de Bs. 89.285,75.
Total NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 19/100 CENTIMOS (Bs. 998.038,19).-

En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo para que tuviera lugar la contestación de la demanda, compareció la representante legal de la empresa ciudadana SORELY COITA, asistida de abogado. Del escrito presentado se observa, que la demandada niega, rechaza y contradice todos los conceptos reclamados por la demandante y de la misma forma niega rechaza y contradice que la ciudadana MARIA LIGIA MARIN ROMAN haya comenzado a trabajar en la referida empresa en fecha 24 de septiembre de 2001, ni en ninguna otra fecha.
Igualmente niega rechaza y contradice que la ciudadana se desempeñara como vendedora ni en ningun otro cargo.

Niega rechaza y contradice que la trabajadora reclamante cumpliera horario de trabajo desde las 8:30 A:M: hasta las 7:30 P.M. como lo señala en el Libelo de Demanda, ni en ningún otro horario.

Niega rechaza y contradice que la referida ciudadana devengara un salario mensual de 214.285,80, ni ningun otro salario mensual.

Niega rechaza y contradice que su representada Tiendas ROSIELY BOUTIQUE S.R.L., haya despedido a la reclamante en fecha 29 de julio de 2002, ni en ninguna otra fecha.

Niega rechaza y contradice que su representada deba cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, ni por ningun otro concepto. Por lo tanto niega que la ciudadana LIGIA MARÍN ROMAN haya laborado por el tiempo de 10 meses y cinco días , ni por ningun otro tiempo.

Niega rechaza y contradice que su representada adeude 45 días por conceptos de antigüedad a la demandante.

Niega rechaza y contradice que las empresa ROSIELLY BOUTIQUE adeude por concepto de vacaciones franccionadas19.10 días de salario.
Niega rechaza y contradice que que su representada adeude por concepto de preaviso 30 días de salario.

Igualmente niega que debe indemnización alguna por despido, de 30 días de salario.

Niega rechaza y contradice que la referida empresa deba por concepto de utilidades 12.50 días de salario ni cualquier otra cantidad.

Niega rechaza y contradice que su representada deba pagar las Costas y Costos procesales de presente procedimiento.

Niega rechaza y contradice que su representada deba la cantidad de 998.036,39 por concepto de indemnización laboral ni cualquier otra cantidad.

MOTIVA

A los fines de emitir su fallo, este Tribunal pasa a realizar un examen de las actas procesales, con el objeto de determinar la validez, legalidad y legitimidad de los actos procesales, así mismo establecer que el presente procedimiento se refiere a Cobro de Prestaciones Sociales regidos por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en cuanto sean aplicables así como por la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y su Reglamento.

Asimismo, analizadas como han sido las actas del presente expediente, esta sentenciadora, a los efectos de fijar la distribución de la carga de la prueba, acoge los parámetros establecidos en sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha dos (02) de abril de dos mil tres (2003) de la siguiente forma:

“…la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

…, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe este Tribunal señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. …” (Caso: JESÚS ENRIQUE HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., prestaciones sociales, 15 de febrero 2000, Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).

Queda también entendido, que en caso de no demostrar el actor la prestación personal de servicios que alegó y que le fuera negada por la demandada, fatalmente sucumbirá en su reclamo”.


Establecidos como han quedado los parámetros en relación a la distribución de la carga de la prueba en el presente juicio a continuación este Tribunal, pasa a examinar las probanzas aportadas por la parte accionante, a los fines de demostrar la existencia o no de la relación laboral alegada, para lo cual observa que de la revisión de las actas no se evidencia que la parte actora haya aportado probanzas a favor de su pretensión. Así se Declara.

Por su parte la demandada dentro del lapso probatorio invocó el mérito de los autos que se desprende de las actas procesales que constan en autos en cuanto favorezcan a su representada, lo que no constituye en sí un medio probatorio, por lo que no obstante, no ser ilegal ni impertinente su invocación, el Tribunal al respecto no tiene materia que analizar.


Al analizar el Libelo de la Demanda y su Contestación, quien suscribe concluye que la actora no cumplió la carga probatoria que el desarrollo de la litis le impuso a favor de su pretensión y que la demandada, quien como se señaló, atacó la pretensión de la actora al negar, rechazar y contradecir la existencia del vínculo laboral alegado por la actora, y como consecuencia de ello, de manera discriminada fue negando, rechazando y contradiciendo cada uno de los argumentos del libelo de demanda y los conceptos solicitados, y como consecuencia de esta actuación, corresponde a la demandante, la carga de demostrar la prestación de servicios personales para la demandada.- Así se establece.

Y siendo que en la secuela del proceso la demandante no demostró la prestación personal de servicios que alegó y que le fuera negada por la demandada, forzoso es para esta Tribunal fallar a favor de la demandada.- Así se Declara.

DISPOSITIVA


Por los planteamientos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana MARIA LIGIA MARIN ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.201.429.contra TIENDAS ROSIELLY BOUTIQUE, S.R.L., en la persona de su propietario el ciudadano OMAR LUIS GUERRA titular de la cédula de identidad Nº V-6.405.041. ASI SE DECIDE

Por cuanto la sentencia fue dictada fuera de lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.-

Dando cumplimiento a lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.- ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil tres (2003). Años 192° De la Independencia y 144° de la Federación.-

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Zerpa Peña.


En esta misma fecha y previo los formalismos de ley siendo las dos de la tarde (2:00 pm) se publicó la anterior Decisión.-

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Zerpa Peña.