REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
(Artículo 242 del Código de Procedimiento Civil)
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
l92° y l44°

TIPO DE DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
Expediente No. 2002-336

LAS PARTES EN LA PRESENTE INCIDENCIA: A°) Por la actora la empresa “Frigorífico Brisas del Sur C.A.”, representada por el ciudadano Manuel José Pager, representado judicialmente por el abogado Ramses Gómez Lanz. B°) Por la demandada la empresa Distribuidora el Rey Miguel C.A., representada por el ciudadano José Miguel Urbina, representado por el abogado Máximo Burguillo.

GENESIS DE LA INCIDENCIA : Surge la presente incidencia en razón de las cuestiones previas interpuestas por el ciudadano JOSE MIGUEL URBINA titular de la Cédula de Identidad No. 6.836.l87 , actuando en nombre y representación de la persona juridica querellada debidamente, asistido en ese acto por el profesional del derecho MAXIMO BURGUILLO, titular de la Cédula de Identidad 4.372.926 e inscrito en el IPSA bajo el No. 5l.l29, tal como se evidencia de la diligencia cursante al folio 26 del presente expediente, y siendo este el momento oportuno para que haya lugar al debido pronunciamiento sobre la procedencia o no de la referida oposición en efecto este Juzgador lo hace en los siguientes términos:
OBJETO DE LA INCIDENCIA.- Encontrándose en la oportunidad para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, este juzgador observa que cursa al folio 40 del presente expediente, diligencia mediante la cual el abogado MAXIMO BURGUILLOS, en su condición de apoderado de la accionada, reproduce los folios 32, 33 y 34, contentivos de las cuestiones previas para que formen parte de la referida diligencia. En efecto tenemos que los folios reproducidos e invocados contienen las Cuestiones Previas relativas a la incompetencia de este despacho en razón del territorio, y defecto de forma en el libelo de la demanda, establecidos en el artículo 346, ordinales 1ro y 5to, en concordancia con el artículo 340, todos del Código de Procedimiento Civil. Finalmente se observa a los folios 43, y 44, escrito donde la representación judicial de la accionada comparece a este despacho y promueve pruebas, estando pendiente el pronunciamiento de las cuestiones previas, al cual hace exigencia el articulo 349 del Código Procesal Civil.



PARTE MOTIVA

Luego de la relación exhaustiva de los hechos y el derecho, precedentemente especificado, corresponde para esta oportunidad realizar las motivaciones que soportaran la parte dispositiva, y en efecto tenemos:
PRIMERO.- Observa éste juzgador que del folio 35 al 37 del presente expediente, riela decisión interlocutoria de fecha 14 de febrero del corriente año 2003, específicamente en el punto “segundo” se declara que las cuestiones previas opuestas por la demandada fueron presentadas, “pretempore”, es decir, fueron presentadas antes de la debida oportunidad quebrantándose de esta forma “el principio de preclusión procesal” Ello en razón de que habiéndose formalizado en tiempo hábil la oposición a la intimación accionada, las partes debieron esperar a los fines procesales subsiguientes, que éste operador de justicia se pronunciara sobre la procedencia, o no, de la referida oposición. En dicho punto del auto en comento, se dejó claramente establecido que la parte interesada podía plantear nuevamente, si lo deseaba, las aludidas cuestiones previas. En el siguiente punto “tercero” se declaró con lugar la mentada oposición interpuesta a la intimación, lo que representa el pronunciamiento que debían esperar las partes para que continuara el devenir del presente procedimiento, y cumplida como fue, continuó el proceso, es decir, se reactivó el transcurrir de los lapsos, y así se declara.
SEGUNDO.- Como consecuencia de haberse reiniciado el juicio, ello debido a la oposición declarada con lugar, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el proceso sufrió una transformación de procedimiento “monitorio o de inyuccion” a “juicio ordinario”, razón por la cual la demandada quedó emplazada para contestar la querella, u oponer dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, lo cual efectivamente cumplió dentro de su oportunidad preclusiva, pues así consta al folio 40, donde el abogado MÁXIMO BURGUILLOS comparece a este despacho, y estampa diligencia donde, reproduce en toda y cada una de sus partes el escrito cursante del folio 32 al 34 (contentivo de cuestiones previas), a los fines que forme parte de esa diligencia, lo que de manera clara constituya el hecho cierto de que volvió a interponer las cuestiones previas para esta oportunidad en tiempo hábil y oportuno. Ante el replanteo, e insistencia de la mencionada defensa purificadora del proceso, es decir de las Cuestiones Previas, obvio es pensar que se amerita de otro pronunciamiento incidental, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 349 del mismo Código Civil Adjetivo, el cual esta referido a la incompetencia por el territorio de éste tribunal, así como también al defecto de forma en el libelo de la demanda, ambas previstas en los ordinales 1 y 6 del artículo 346 del referido Código de Procedimiento Civil, resultando en concreto éste el objeto del presente debido pronunciamiento. En este orden de ideas, estando pendiente el debido pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas, tal como ha quedado asentado, mal pudo haber promovido pruebas las parte actora, tal como lo hizo a los folios 43 y 44 del presente expediente, lo que forzosamente conlleva este juzgador, el tener que declararlas extemporáneas “pretempore”, y así se decide.
TERCERO.- De las dos (2) Cuestiones previas opuestas antes mencionadas, específicamente la Primera, que va referida a la incompetencia de éste Tribunal por el territorio, se observa de manera cierta y clara que en las facturas contenidas en los anexos “C”, “D” y “E” cursantes del folio 17 al 19 respectivamente, que en la parte inferior va inserto el texto, “para todos los efectos elige como domicilio la ciudad de Caracas”. Al respecto tenemos que el artículo 47 del Código de Procedimiento civil, tantas veces citado, prevé la posibilidad, de que la competencia por el territorio pueda derogarse por convenio entre las partes, caso en el cual podrá proponerse la querella ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio especial. Igual de claro es el tratamiento que a éste respecto da el artículo 641 del mismo Código, al prever la posibilidad de la existencia del domicilio especial elegido por las partes. De todo lo expuesto se infiere que tal como lo alega el abogado MÁXIMO BURGUILLOS, en el caso de marras, debe entenderse como preferente para privar en la relación que vincula a éstas partes, el domicilio especial, y este es el de la ciudad de Caracas, razón por la cual ciertamente frente al mismo, éste Tribunal debe declararse incompetente, y así se decide.
CUARTO.- Habiéndose declarado incompetente éste Despacho para conocer la presente causa, obvio es que también será incompetente para decidir las cuestiones Previas alegadas, que ocupa el defecto de forma, razón por la cual se abstiene del debido pronunciamiento sobre éste particular, y el mismo queda diferido para que lo produzca el Tribunal del área Metropolitana de Caracas que en definitiva resultare competente, y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO.- Se declara procedente la cuestión previa de la falta de competencia de éste Tribunal, en razón del territorio, prevista en el artículo 346, Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia remítase el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Expediente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.-Se declara improcedente para decidir en ésta oportunidad, la Cuestión Previa relativa al defecto de forma en el libelo de la demanda, establecida en el artículo 346, Ordinal 6to, en concordancia con el articulo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil. No hay lugar a condenatoria en costas. La presente decisión ha salido fuera del lapso, razón por la cual se ordena su debida notificación a las partes.

Publíquese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en San José de Barlovento, a las dos la tarde, a los 22 días del mes de abril del año dos mil tres. Años l92° de la Independencia, y l44° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY

LA SECRETARIA,

Abg. NOHELIA RAMIREZ ABELLO

En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las dos de la tarde (2:10 PM.). Se publico, diarizo, y archivo la copia ordenada.

LA SECRETARIA,

Abg. NOHELIA RAMIREZ ABELLO



AJAF/NRA/nl/lt
Exp: 2002/336