REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(Artículo 242 Código de Enjuiciamiento Civil)
193° y 144°
EXPEDIENTE N° 2002-283
TIPO DE DECISION: INTERLOCUTORIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES: A°) Por la parte actora el ciudadano: LUIS ALFREDO ALVARADO UZCÁTEGUI, debidamente representado por el profesional del derecho MARQUIS EFRAIN QUEZADA MATA, abogado en ejercicio de éste domicilio, e inscrito en el INPREABOGADO N° 61.314. B°) Por la parte demandada la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., representada por los profesionales del derecho LUIS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO y MARISOL MÁRQUEZ, abogados en ejercicio, de tránsito en ésta población e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 19.610 y 40.202, respectivamente.
LA GÉNESIS INCIDENTAL: Surge la presente incidencia en razón de la diligencia interpuesta por ante este juzgado, en fecha 28-11-2002, en la que la abogado MARISOL MÁRQUEZ plenamente identificada, y actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal que de conformidad a la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Laboral de ésta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el caso PEDRO CARMONA, contra OLAS RESORT C.A., se sirva remitir el expediente al Tribunal Laboral con sede en Guarenas, de ésta misma Circunscripción Judicial, siendo este el momento oportuno para producir el debido pronunciamiento, antes de hacerlo previamente observa.
En estos términos han quedado resumidos de manera exhaustiva, los elementos constitutivos del objeto de la presente incidencia.
PARTE MOTIVA
Corresponde para ésta oportunidad realizar las motivaciones de hecho y de derecho que evidenciaran el camino lógico mental seguido por éste juzgador, para arribar a las conclusiones que contendrá el dispositivo de ésta interlocutoria, siguiendo para ello los parámetros establecidos por la sana crítica, y las reglas de valoración al mérito de las pruebas, y en efecto tenemos:
Primero.- Ante todo quien aquí decide observa que efectivamente ha sido criterio mantenido de éste despacho, en el sentido de apoyar la interpretación legal del contenido del artículo 655 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual atribuye competencia ilimitada a los Tribunales de Municipio, en las localidades donde no exista tribunal especializado, vale decir de Primera Instancia en lo Laboral. Así fue establecido en decisión de éste Juzgado, en fecha 28-05-2002, la cual cursa inserta al presente expediente, específicamente de los folios 48 al 56, donde entre otros fundamentos se cita la jurisprudencia producida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 144, de fecha 24-03-2000, en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso Universidad Pedagógica Libertador.
Segundo.- Igualmente se aprecia que por el contrario, además de ser un insistente criterio mantenido por el Tribunal Superior Primero Laboral, con sede en Los Teques, en el sentido de negar la mencionada competencia, y ahora con sentido de aclaratoria notificó a éste despacho lo de la imposición del criterio de la negativa a la competencia ilimitada en materia laboral, precedentemente asentada por éste Juzgado en el transcurso del presente proceso, circunstancia ésta que alega la parte demandada, y que por ser un criterio doctrinario proveniente de la superioridad, forzosamente resulta ser que lo más ajustado, prudente, y disciplinado, es declarar la declinatoria de competencia, en el Tribunal de Primera Instancia en lo Laboral con sede en Guarenas, vale decir, tal como lo alega y solicita la representación judicial de la querellada laboral, y así como lo establece la doctrina jurisprudencial creada por el referido Tribunal Superior en lo Laboral de esta Circunscripción, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Con fundamento a los hechos y al derecho precedentemente relacionados, y concordado, éste tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero.- Se declina el conocimiento de la presente causa, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Laboral con sede en Guarenas, por las razones contenidas en la parte motiva de ésta decisión. Segundo.- Se ordena notificar a las partes, en razón de haber salido fuera del lapso ésta interlocutoria. Tercero: No hay lugar a condenatoria en costas.
Notifíquese, publíquese en el expediente, diarícese, y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de éste Despacho, en San José de Barlovento, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil tres, siendo las 10:00 a.m. Años 193°° de la Independencia, y 144° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA,
Abg. NOHELIA RAMIREZ ABELLO
En ésta misma fecha, tal como fue acordado se dio estricto cumplimiento a lo ordenado up supra, siendo las 10:15 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. NOHELIA RAMIREZ ABELLO
AJAF/NMRA/Marbi.
Exp. N° 2002-283
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