REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

132° y 144°

EXPEDIENTE N° 2002 324
TIPO DE DECISION: AL FONDO DE LA LITIS LABORAL

ORGANO JURISDICCIONAL: (Articulo 243, Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil.) JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, 30 de abril del año dos mil tres.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES: A) Por la parte Actora los ciudadanos: CLETO MARCELINO VILLEGAS GOITIA y EUDIS EZEQUIEL SUAREZ, debidamente asistidos por los profesionales del derecho PEDRO VICENTE PEREZ y JOSE MARIA JANZEN, Abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 36.504 y N° 20.016, respectivamente. B) Por la parte demandada la Empresa “SERVICIOS DIAZ 04 C.A.” representada por el ciudadano: MIGUEL ANGEL DIAZ MADERA, identificado con la Cédula de Identidad N° 6.402.594, legalmente asistido por el profesional del derecho JESUS BERNARDO RAMIREZ PEREZ, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas, aquí de tránsito e inscrito en el IMPREABOGADO N° 72.672, y la Junta de Condominio y/o copropietarios de las “Residencias Caparo”, la cual no ha acreditado representación judicial, a pesar de haber sido citada efectivamente.

SINTESIS CLARA, PRECISA Y LACONICA DE LOS TERMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA JUDICIAL: (Artículo 243, Ordinal tercero del Código de Procedimiento civil).

EL IMPULSO PROCESAL: Se dio inicio a la presente causa por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES, en virtud de la querella interpuesta por los trabajadores Villegas Goítia Cleto Marcelino y Eudis Ezequiel Suárez, asistidos legalmente por el profesional del derecho PEDRO VICENTE PEREZ. Siendo ésta la oportunidad legal, establecida en la ley para que haya el debido pronunciamiento judicial sobre el fondo de la litis, antes de hacerlo, el Tribunal pasa de seguidas a relacionar una síntesis de los términos como ha quedado planteada la presente controversia.

CONTENIDO DE LA RECLAMACION LABORAL: Los trabajadores reclamantes exponen en su libelo que, tal como consta de los subcontratos anexos en dos (2) folios útiles, ellos fueron contratados en la localidad de San José de Barlovento, en fecha 14-02-2000 por el ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ MADERA, quien fungía representar a la empresa “SERVICIOS DIAZ 04 C.A.”, para trabajar como pintores de brocha gorda, en el edificio “RESIDENCIAS CAPARO”, ubicado en la Avenida Principal de Palo Verde Estado Miranda, que efectivamente cumplieron a cabalidad su encomienda, con los elementos suministrados por el beneficiario original, y en fecha 29-06-2000 tal como estaba previsto, entregaron el trabajo a través del contratista directo, el cual fue recibido a satisfacción en presencia de ellos por la Junta de Condominio citada, representada por los ciudadanos NUBIA IBARRA (Presidente de la Junta), y RAFAEL VALERA (vicepresidente) los mismos que contrataron la obra mayor, con la empresa que los subcontrató aquí en San José de Barlovento. El costo de la obra era por TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00) de los cuales el cincuenta por ciento (50%) era para ellos, es decir en partes iguales. De lo que le correspondía solo recibieron como pago la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.485.000,00), pues los representantes de la junta de condominio prometieron pagar en una semana el saldo adeudado, el cual era CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.700.000,00). En concreto les deben del trabajo la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.200.000,00). Dicen también en el Capitulo Tercero del libelo de demanda, que resulta injusto que siendo ellos unos humildes trabajadores, que cumplieron a cabalidad y satisfacción con el trabajo encomendado, ahora no se les quiera pagar lo que en justicia se les debe. También aspiran se les pague diez (10) viajes a OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) cada uno, que han realizado para Caracas a fin de diligenciar el cobro de lo que han planteado se les debe, pero todo ha sido infructuoso, este perjuicio adicional representa el monto de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) y solicitan se les pague. Y en el petitorio del referido escrito, estiman la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.600.000,00), pero no incluye las costas y costos, por ser estos precisables al culminar el juicio.


EL DEVENIR PROCESAL

Va inserto al folio (17) y su vuelto del presente expediente, auto mediante el cual éste Juzgado admite en fecha 29 de Abril del 2002, la demanda anteriormente señalada, ordenándose el emplazamiento del querellado, en la persona del ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ MADERA, representante de la empresa “SERVICIOS DIAZ 04 C.A.” para que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a los fines de ejercer la defensa que creyere conveniente interponer, cuya copia de la boleta de citación cursa al Folio 18, al igual que la copia de la boleta correspondiente a la Junta de Condominio de “Residencias Caparo” inserta al folio 19 del presente proceso.

Corre agregado al folio 20 del presente expediente Poder Apud Acta de fecha 29-04-2002, conferido por los trabajadores CLETO MARCELINO VILLEGAS GOITIA y EUDIS EZEQUIEL SUARES, al profesional del derecho JOSE MARIA JANZEN, para que los represente en el presente proceso, de conformidad con lo pautado en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio veinticuatro (24) que en fecha 09-05-02, el ciudadano CIRO JUAN MARCANO, Alguacil de éste Tribunal comparece y consigna en un (1) folio útil, recibo que le fuera entregado por el ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ MADERA, al cual citó en Sector Bomba Gabay, San José de Barlovento, el día 03-05 02, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Cursa desde el folio 26 al 28 del presente expediente, escrito contentivo de la contestación de la demanda de fecha 16-05-2002, presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ MADERA, debidamente asistido por el profesional del derecho JESUS BERNARDO RAMIREZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.672, mediante el cual niega y rechaza la demanda interpuesta en su contra.

Riela desde el folio 30 al 32 de la causa, Contrato de Obras Mayores, de fecha 19-01-2000 entre la Junta de Condominio del Edificio Caparo y la compañía Servicios Díaz 04 C.A.,

A los folios 34 y 35 del expediente cursa comunicación de fecha 29-06-2000, mediante la cual la Junta de Condominio de Las Residencias Caparo, representada por la Sra. NUBIA IBARRA, recibe conforme, y a satisfacción la obra ejecutada por SERVICIOS DIAZ 04 C.A. totalmente culminada.

Corren insertos a los folios 36 y 37 del expediente, con sus respectivos vueltos Sub Contrato de Trabajo, entre la Empresa SERVICIOS DIAZ 04 C.A. y los trabajadores EUDIS EZEQUIEL SUAREZ RODRIGUEZ y CLETO MARCELINO VILLEGAS GOITIA de fecha 06 y 10 de marzo del 2000, respectivamente.

Se encuentra inserta a los folios 38 y 39 del expediente, diligencia de fecha 21-05-2002, presentada por el profesional del derecho PEDRO VICENTE PEREZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna copia fotostática de parte del registro del Documento de Condominio de Residencias Caparo, debidamente certificada por Secretaría (F.40 y 41) y solicita sea decretada medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el apartamento de la conserjería, la cual efectivamente fue acordada previa apertura del cuaderno separado, donde se deba tramitar dicha cautelar
Cursa al folio 45 de la causa exhorto librado en fecha 20-04-2002, por este Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al Tribunal Distribuidor de Municipios del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de gestionar la entrega de la compulsa, lo cual resultó infructuoso. Luego en fecha 25-06-2002, 09-08-2002 y 26-09-2002 como se evidencia más adelante desde el folio 60 al 91 de la presente causa, este Tribunal acordó la devolución de dicho exhorto a los fines de que se le dé estricto cumplimiento a lo encomendado, generándose en este última oportunidad un resultado positivo.

Al folio 92 del expediente, corre inserta diligencia de fecha 10-04-2003, presentada por el profesional del derecho PEDRO VICENTE PEREZ, en su condición acreditada a los autos, mediante la cual consigna Escrito de Promoción de Pruebas, en dos (2) folios útiles.

Cursa al folio 95 de la presente causa, auto de fecha 14-04-2003, mediante el cual el Tribunal acuerda agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora y en consecuencia de conformidad con el articulo 362, parte in fine del Código de Procedimiento Civil, se fijan los ocho (8) días establecidos en la Ley para dictar la Sentencia de Fondo, ello en fundamento a la solicitud de la actora, y al hecho de que la querellada no compareció a dar contestación a la demanda, ni mucho menos a promover pruebas.

Se observa al folio 96 de la causa, auto dictado por este Juzgado en fecha 22-04-2003, mediante el cual se difiere el acto de dictar Sentencia en el presente proceso, para dentro de seis (06) días calendarios siguientes.

PARTE MOTIVA.

Para esta oportunidad corresponde a éste juzgador dejar asentado de manera clara y expresa, la estela del camino lógico-mental transitado para definir, precisar y expresamente declarar el dispositivo del fallo, siguiendo para ello las pautas establecidas por la sana crítica, sistema éste de valoración de las pruebas que tiene el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en respeto a las reglas de valoración sobre el merito de las pruebas, y en efecto tenemos:

PRIMERO; Ante todo, quien aquí decide observa que la carta fundamental que nos rige, estableció claramente un régimen de protección laboral en beneficio del obrero, de tal forma que éste, considerado como el “débil jurídico” frente al patrono, el que todo lo puede, además de ser beneficiario, y aprovechador del esfuerzo hecho por el trabajador, en procura de que la relación de trabajo que los une se torne mas equilibrada y justa. La intención del contituyentista no persiguió instaurar una relación de ventajismo, sino de equiparación, y de equilibrio, para elevar al menos pudiente al nivel del patrono, como el que dispone de todos los medios para costear y enfrentar un proceso judicial, de esta forma quedó claramente interpretado en las motivaciones realizadas por la Sala de Casación Social, del mas alto Tribunal de la República, en el caso Diposa Sentencia, N° 98-546, de fecha 16-05-2000 en la ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, luego ratificado en sentencias posteriores. Así vemos que al introducirse el artículo 89, en la carta fundamental, allí se consagran los principios básicos a tal fin, tales como “inquebrantabilidad de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales”, “irrenunciabilidad de los derechos laborales”, “prevalencia de la realidad sobre las formas o apariencias”, “el in dubio Pro Operarium”, Etc. Tales parámetros constitucionales constituyen las reglas de orientación obligatoria, para todo operador de justicia en circunstancias de dictar sentencia, así se entiende y se declara.

SEGUNDO: Entrando en el análisis de fondo, se observa que los trabajadores reclamantes alegan la falta de pago por parte de la beneficiaria de obra, insolvencia esta que igualmente le atribuye el intermediario, Servicios Díaz C.A., y a pesar de tener la presente relación apariencias de una relación civil contractual ordinaria, este despacho apoyado en los principios constitucionales “in dubio properarium”, y el de “ la prevalencia de la realidad sobre las formas y las apariencias”, considera dicha relación como laboral, puesto que del libelo cursante del folio uno (1) al cinco (5), se aprecia claramente que el objeto de la presente querella persigue alcanzar el pago de la mano de obra empleada por los trabajadores CLETO MARCELINO VILLEGAS GOITIA y EUDIS SUAREZ, de cuyo esfuerzo laboral se benefició, y enriqueció directamente la “Junta de Condominio y/o Copropietarios Residencias Caparo”, lo que ha sido demostrado con las pruebas instrumentales aportadas por los trabajadores reclamantes, cursantes en anexos marcados “A”, “B” y “C”, del folio 8 al 15, en copias fotostáticas simples, cuyos originales fueron consignados por el representante de Servicios Díaz 04 C.A., ciudadano MIGUEL DIAZ MADERA, y rielan desde el folio 29 al 37 del presente expediente. Estos documentales privados aportados por las partes en copias fostotaticas, y en originales, adquieren certidumbre, y son admitidos como pruebas válidas e idóneas para sostener la pretensión contenida en la querella, de conformidad a los Principios Constitucionales antes enunciados, en primer lugar, luego en razón a las reglas expresas sobre la valoración del merito de las pruebas, establecidas en el artículo 1359 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pues luego de haber sido producidas en juicio, conforme al artículo 429 del citado Código Civil Adjetivo, su contenido “fidedigno” adquirió consistencia y estabilidad en su vigor probatorio al no ser impugnadas, ni atacadas por la accionada, pues estando a su disposición tal derecho procesal para ejercerlo, el mismo no fue ejercido. Estas probanzas admitidas y apreciadas conforme a las pautas procesales establecidas en la ley, conllevan forzosamente a declarar como existente, y cierta la relación laboral de donde deriva el nexo causal que en primer lugar une al beneficiario de la obra (Junta de Condominio y/o Copropietario de Residencias Caparo), en su condición de deudores, con los de los trabajadores acreedores, CLETO MARCELINO VILLEGAS y EUDIS SUAREZ, a lo cual en segundo lugar resulta también, responsabilidad solidaria de Servicios Díaz 04 C-A, y así se declara.

TERCERO: Considera este decisor que la citación de la demandada fue suficientemente diligenciada, y agotada, pues se cito a “Servicios Díaz 04 C.A.”, así como también a Junta de Condominio y/o Copropietarios de Residencias Caparo, por lo que es obvio presumir que efectivamente llegó a sus conocimientos la información de la existencia de un proceso en sus contra, y sobre todo que, habiendo sido efectivamente citada la deudora principal, es decir la beneficiaria de la obra, por los medios alternativos establecidos en la ley (Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo), no dio contestación a la demanda, ni mucho menos promovió, ni probó algo que lo favoreciera, por lo que al no ser contraria a derecho la petición de los demandantes, quedó consumada la confesión ficta. Igual sucedió con la empresa intermediaria “Servicios Díaz 04 C:A “, quien en su inoportuna contestación al fondo de la demanda, descargo la responsabilidad en la referida beneficiaria de la obra. Siendo la confesión ficta, una presunción Iuris tantum, es decir desvirtuable, en la beneficiaria de la obra descansaba la carga de la prueba, y no la asumió en lo mas elemental, por lo que es ineludible que se le deba declarar incursa en tal confesión. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la Republica, en el caso Mazzios Restaurante C.A., en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia del 27 de marzo del año 2001. Ahora bien al darse por satisfechos los extremos de este supuesto de “confesión ficta”, para ambas partes demandadas, tenemos que el artículo 362 del Código Procesal Civil, prescribe que el Juez deberá sentenciar dentro de los ocho (8) días, sin más dilación con fundamento a la “Confesión Ficta”, así como expresamente lo ha solicitado la representación judicial de los trabajadores reclamantes, quienes igualmente se quejan por la tardanza de este juicio, cuya responsabilidad la descansan en la deudora Junta de Condominio y/o Copropietarios Residencias Caparo, por haber sido esquiva en darse por citada, renuente a comparecer en juicio, y no pagar oportunamente la cantidad adeudada mas otros conceptos que globalizan la cifra de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.800.000,00), sin incluir las costas procesales. Una forma de compensar el retardo lo constituye elegir el camino legal más expedito a la sentencia, sin mayor dilación. Y como también se observa que la conducta de la presente deudora laboral principal, ha incrementado un perjuicio adicional al retardo de pago antes expresado, y este consiste en los gastos de diligencias de cobro extrajudicial; intereses de mora; y la devaluación de los montos contenidos en el petitorio, reflejado en la perdida de la capacidad adquisitiva de los montos reclamados, motivado al avasallante crecimiento del espiral inflacionario, que ha erosionado dichas cantidades, también se hacer forzoso para este operador de justicia, tener que condenar dichos pagos. Así lo ha venido estableciendo reiteradamente nuestro mas alto Tribunal de La Republica, en la Sala de Casación Social, en sentencias: Caso Camilo Lamorell, en ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, y posteriormente ratificada en diversas decisiones, entre ellas Caso Andy de Venezuela, C.A., y Caso Consorcio L.I., ambas en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fechas 06-02-01, y 15-02-01, respectivamente.


DISPOSITIVA

Con fundamento de los hechos narrados, a las motivaciones de hecho y de derecho precedentemente explanados, éste Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. SENTENCIA: Primero.- Se declara CON LUGAR la querella laboral interpuesta por los trabajadores CLETO MARCELINO VILLEGAS, y EUDIS SUAREZ, en contra del deudor principal por ser beneficiario de la obra, la Junta de Condominio y/o Copropietarios de Residencias Caparo, ubicada en la Avenida Principal de Palo Verde Estado Miranda, en consecuencia se le condena a pagar la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 5.800.000,oo), salvaguardando los montos contenidos en el cuaderno de medida cautelar, y solidariamente a la empresa Servicios Díaz 04 C.A. Segundo.- Igualmente se condena en costas a la demandada. Tercero.- Se condena el pago de los intereses de mora sobre el capital laboral adeudado, e igualmente se ordena la corrección monetaria de los montos contenidos en el petitorio, respecto a la deuda laboral neta, sin incluir los honorarios profesionales en dicho calculo, contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, hasta el momento del pago total y efectivo de la deuda aquí condenada, ello mediante la designación de un solo experto, que las partes en común acuerdo designaran en acto que se fijara al efecto, y en el supuesto de no llegar a tal acuerdo, o no comparecer, lo designara este tribunal. Los cálculos de la corrección monetaria se realizaran con informaciones obtenidas de las Publicaciones del Banco Central de Venezuela. La presente sentencia ha sido publicada dentro del lapso legal, por lo que no amerita notificación alguna.

Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.

Dado, firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. San José de Barlovento, siendo la una de la tarde ( 1:00 pm.), a los treinta ( 30 ) días del mes de abril del año dos mil tres. AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-



EL JUEZ PROVISORIO


DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY

LA SECRETARIA,


Abg. NOHELIA RAMIREZ ABELLO

En ésta misma fecha y como está acordado se dic cumplimiento a lo ordenado, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.) se dio cumplimiento a lo ordenado Up Supra.

LA SECRETARIA,

Abg. NOHELIA RAMIREZ ABELLO





AJAF/NMRA/Marbi
Fecha. 09-12-2002
Exp. N° 2002-327