REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CARRIZAL, 02 DE ABRIL DE 2003.-

192º Y 144º
EXPEDIENTE Nº: 1470-98

DEMANDANTE: JOSE ANTONIO DEL ROSARIO, titular de la cédula de identidad Nº V-206.887.

APODERADO JUDICIAL: RUBEN DARIO MORANTE, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.637.-

DEMANDADO: AURELIO DA SILVA ROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 11.937.638 Y LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (ACCIDENTE DE TRNASITO)

I
Una vez visto el escrito de fecha 20 de marzo del año 2.003, presentado por el Apoderado Judicial de la parte perdidosa en el presente Juicio, en lo atinente a la condenatoria en costas procesales las cuales fueron declarados en sentencias de fecha 29 de Junio de 2.000 por este Juzgado de Municipio Carrizal y ratificada en fecha 25 de Julio de 2.002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (en apelación); Ambos Juzgados pertenecientes a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es de entender que si es cierto que la institución Jurídica de las costas procesales es la llamada “teoría del vencimiento total”, las cuales no revisten el carácter de pena, si no el de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiono tener que instar el aparato de Justicia mediante la demanda. Es de destacar que existe el vencimiento total cuando corresponde de la acción deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva, y al ser de contenido verificable con la sentencia definitiva todo y cada uno de los gastos realizados por la parte gananciosa o vencedora con las actuaciones procesales como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso.
Una vez definida la institución Jurídica de las costas procesales, este juzgador considera oportuno realizar ciertas consideraciones para la mejor comprensión del contenido del presente auto, en tal sentido “Se debe establecer que, la cuantía de la demanda, y su determinación deriva del cálculo que se haga, tal y como lo refieren los Artículos 30, 31, 32, 33 y 34 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, si la misma es apreciable en dinero, tal y como lo dispone el artículo 38 y 39 del mismo Código de rito, y no de manera caprichosa. En este mismo corolario, nuestro ordenamiento jurídico venezolano, ha establecido, instrumentos adjetivos y legales, que permiten a las partes, la reclamación de las cantidades derivadas de las condenatorias en costas, por el criterio objetivo de condenatoria, tal y como lo dispone el artículo 274 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO de igual forma, la referida condena no excede tal y como lo dispone el artículo 286 del mismo Código de rito de un (30%) TREINTA POR CIENTO del valor estimado en la cuantía de la demanda, y el mismo deriva del proceso mismo, siendo que nace un derecho constitutivo por la condenatoria generada en la sentencia, si es que alguna de las partes vence de manera total en el proceso.
Así mismo, como fuera referido, ese monto será reclamable a la contra parte en razón del derecho que le genere a la parte, la condenatoria en costas que nazca del proceso, como efecto del mismo, por el criterio objetivo de condenatoria en costas.
Por todos los razonamientos antes expuesto, que este juzgador, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara analizados los argumentos de hecho y derecho, arrojando como resultados la declaratoria de Revocatoria Parcial del OFICIO Nº 5290-023-03 de fecha 23 de Enero de 2.003 (F.10 y 11, 2da.pieza.) en lo atinente a la cuantificación de las costas “…. Más las costas prudencialmente calculadas por este tribunal en un 25% en la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.676.288,80)…….. Mas las costas anteriormente calculadas en la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL D0SCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.676.288,80)”, todo de conformidad con el artículo ---- de nuestro código adjetivo civil que permite la corrección de autos de mero trámites siendo en el caso particular el oficio anteriormente señalado, ya que bien es cierto que este juzgador entro a valorar situaciones jurídicas que aun no se encontraban en discusión o bien, hayan sido solicitada por la parte interesada a satisfacer sus pretensiones; en consecuencia, este administrador de justicia en apego y respeto al debido proceso y al buen funcionamiento de los órganos de justicia es por lo que fundamenta este auto. Así se decide.






EL JUEZ PROVISORIO

EMERSON LUIS MORO.
EL SECRETARIO

JOSE ANTONIO FREITAS.
EXP. Nº 1470-98
ELMP/jf/lg