REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

192º Y 144º

EXPEDIENTE Nº: 2349-001

PARTE ACTORA: REVETE NOVOA MIGUEL ANGEL.

APODERADO JUDICIAL:

PARTE DEMANDADA: OLIVA MIGUEL NANGEL (AUTOMOTRÍZ CORRALITO)

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

II

Se inicio el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 26 Abril de 2.000, por el ciudadano REVETE NOVOA MIGUEL ANGEL contra el ciudadano OLIVA MIGUEL ANGEL Por motivo del RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE PROPIEDAD, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 23 de Mayo de 2.000.

II

De la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que desde el día 15 de Noviembre de 2.001, fecha en que tuvo lugar la última diligencia de la parte actora relacionada con la búsqueda de trabar el controvertido o el Thema Decidendum previo cumplimiento de que las partes estén a derecho, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya dado cumplimiento a la obligación que le impone la Ley de tener interés para el esclarecimiento del presente controvertido o disputa de carácter judicial, ya que si bien es cierto que aparece una diligencia en el folio 119 del presente expediente esta no tiene nada que ver con actuaciones pertinentes al procedimiento ya que es en referencia a actuaciones que se ventilan en otro tribunal de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal conducta omisíva se encuentra regulada de manera sancionatoria por el Legislador, con la figura de la perención de conformidad con el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y conforme al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de junio del año 2.001, contentiva de una interpretación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por si o por medio de otro en el archivo del tribunal, esta demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, como en unas causa paralizada, en estado de sentencia, desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se reputa que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
Al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna… Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretende…. Pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata no solo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueben el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en el implícito: la decadencia y la extinción de la acción.
De allí que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción,…”
Es de destacar otro extracto de la sentencia anteriormente señalada: “El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez simplemente, la perención finaliza el proceso el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que lo permite, puede declarase de oficio sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1. El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (Subrayado y negrillas por el Tribunal).”
En el caso de autos, resulta perfectamente aplicable la anterior doctrina, pues de las actas que la conforman se evidencia de manera clara y absoluta el desinterés de la parte actora en que se produjera el fallo, fin primordial del ejercicio de la acción, lo que encuadra perfectamente en la aplicación de los postulados analizados por la decisión del Tribunal Supremo de justicia, muy especialmente el hecho que se ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido a partir de la última actuación de las partes en el proceso todo a la luz de la interpretación que acertadamente ha producido el Máximo Tribunal, del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo a lo que debe entenderse por Justicia oportuna estableciendo que de producirse los presupuestos de paralización analizados en tal pronunciamiento, como signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, el Juez de la causa podrá de oficio o a instancia de parte interesada decretar la extinción de la acción.
Señala además el máximo Tribunal de Justicia en el referido fallo que necesariamente debe producirse la notificación a las partes, a los fines de que realicen las actuaciones pertinentes por tal decisión de este juzgado.
III

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos antes expuesto, este Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN en la presente causa y en consecuencia extinguida la instancia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y con sede en Carrizal a los Dos (2 ) días del mes de Abril del Año Dos Mil Tres (2.003.-).
EL JUEZ PROVISORIO


EMERSON LUIS MORO PEREZ
EL SECRETARIO

JOSE ANTONIO FREITAS

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:30 AM. se publicó y registro la anterior decisión, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO

JOSE ANTONIO FREITAS