REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: EIVAN JOSÉ MARIN CARDONA y
RAFAEK HURTADO RIVERO ,
venezolanos, mayores de edad ,
titulares de las cédulas de
Identidad Nros. 4.655.357 y
3.503.951, respectivamente.
Apoderado Judicial
Parte Actora: Dr. JOSE LUIS GONZÁLEZ, I.P.S.A
Nº 77.809
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO
CUCHIVERO
APODERADO JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: DRES. KATHERINE MENESES y
HECTOR ALI GARCIA GARCIA
I.P.S.A. Nº 77.212 y 83.909
Respectivamente.
MOTIVO : IMPUGNACIÓN DE ASAMBLEA
EXPEDIENTE Nº E-2001-269
SENTENCIA DEFINITIVA
La presente causa se inicia con demanda incoada por los ciudadanos EIVAN JOSE MARIN CARDONA y RAFAEL HURTADO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.655.357 y 3.503.951, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE LUIS GONZALEZ GARCIA I.P.S.A. Nº 77.809, actuando con el carácter de propietarios de los apartamentos 14-A y PB-C del Edificio Cuchivero ubicado en la avenida principal de la Rosaleda Sur, Residencias Cuchivero, Municipio Los Salias, Estado Miranda, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CUCHIVERO. Alega la parte actora que el seis (6) de noviembre del año 2001, se celebró una Asamblea General de Copropietarios del prenombrado Edificio, cuya convocatoria se publicó en el Periódico El Nuevo País, y en la planta baja del edificio, cuyos puntos a tratar eran 1. Informe de gestión de la Junta de Condominio, 2. Informe de gestión de Oficina Contable Mica, 3. Elección de La Junta de Condominio, Fecha: 6-11-2001, lugar: PB. Del Edificio Cuchivero. , 1ra. Convocatoria: 7:00 p.m., 2da. Convocatoria: 7:30 p.m., 3ra. Convocatoria: 8:00 p.m., Cnel. (Ej) Miguel Velásquez, Presidente de la Junta de condominio. Señala la parte actora que en dicha Asamblea, no se observaron las formas de llevarla a cabo, con el fin de deliberar en torno a los puntos de la Convocatoria, no se verificó el quórum, no se leyó la convocatoria, no se estableció el tiempo y el numero de intervenciones, alega que el presidente de La Junta de Condominio dio lectura al informe de su gestión siendo interrumpido e irrespetado en varias ocasiones, igualmente el Administrador, que el Presidente de la Junta de Condominio procedió a mencionar y poner en debate lo relativo a la elección de la nueva Junta de Condominio, pero la ciudadana propietaria Milagros Mora tomó arbitrariamente el uso de la palabra, afirmando que ella se postulaba, seguidamente el propietario Eivan Marín fue postulado para dicho cargo, y que la mencionada ciudadana, candidata de hecho, retomó el uso de la palabra y solicitó que los que estuvieran de acuerdo con que ella fuera Presidente de la Junta de Condominio levantaran la mano, ante lo cual levantaron la mano catorce personas, seguidamente la misma ciudadana solicitó que los que estuvieran de acuerdo en que el ciudadano Eivan Marín sea Presidente de La Junta de Condominio levanten la mano, produciéndose abstención de votar, asimismo señala la parte actora que la misma ciudadana siguió dirigiendo la Asamblea, solicitando candidatos para los demás cargos de la Junta de Condominio quedando como candidatos los propietarios de los apartamentos 4-C, 7-A, 6-C, 1-A, quedando como integrantes de la Junta de Condominio los ciudadanos Milagros Mora, Olga Martínez, Nidia de Pereira, Teresa de Lares y Misleida Segonia, que seguidamente la prenombrada ciudadana retomando nuevamente el uso de la palabra solicito que el Administrador sea destituido, lo sometió a votación levantando la mano catorce propietarios, y propuso que la Administradora quedara a cargo de la propietaria Suleida Pereira, que lo sometió a votación levantando la mano catorce propietarios, que en medio del caos generalizado ofensas, improperios, difamación, injuria, la gran mayoría de propietarios se retiraron, nadie levantó la sesión, nadie dio por terminada la sesión, nadie firmo el acta, a excepción de los integrantes de la Junta de Condominio. Señala que en base a lo expuesto el acta que levantaron presenta las siguientes violaciones, transgresiones a la Ley, al Reglamento de Condominio: “…1. No se comprobó el Quórum., 2. No aparecen en el Acta las firmas de los ciudadanos propietarios, transgrediendo lo dispuesto en el último aparte del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal. 3. La ciudadana propietaria Milagros Mora, que en medio del caos, dirigió la elección de la Junta de Condominio, fue a la vez candidata a ese cargo según acta que reposa en el Libro de la Junta de Condominio, transgrediendo lo estipulado en el articulo 24…que pauta que el Presidente de la Junta de Condominio debe dirigir la Asamblea. 4. Del numeral anterior se deduce que la ciudadana en mención no estaba legitimada para dirigir la elección, o, para ser candidata, pues no podía ser juez y parte. 5. No se levanto la sesión, no se dio por terminada la sesión, según acta que reposa en el Libro de Actas de la Junta de Condominio. 6. En relación, al primer punto de la agenda, el Presidente de la Junta de Condominio, emitió su informe, pero no se puso a discusión y por lo tanto no se aprobó o improbó. 7. En relación, al segundo punto de la agenda, el Administrador emitió su informe, pero no se puso a discusión y por lo tanto no se aprobó o improbó. 8. En relación, al tercer punto de la agenda, el Presidente de la Junta de Condominio, mencionó y puso en debate lo relativo a la elección de la nueva Junta de Condominio, pero por el caos, ofensas, improperios, no se pudo concluir, llegando al absurdo que una candidata dirigió la elección. 9. Las ciudadanas propietarias: Olga Martínez, propietaria del apartamento identificado 04-C, cuya constancia de morosidad adjuntamos marcado con la letra “E”, Nidia de Pereira, propietaria del apartamento identificado 07-A, cuya constancia de morosidad adjuntamos marcado con letra “F”, Misleida Segonia, propietaria del apartamento identificado 01-A, cuya constancia de morosidad adjuntamos marcado con letra “G”, quedaron elegidas en esta inconclusa asamblea como miembros de la Junta de condominio, transgrediendo lo dispuesto en el articulo 53 del reglamento de Condominio que prohíbe postularse a propietarios que se encuentren en estado de morosidad, anexamos copia de reglamento de condominio con la letra “H”. 10. Se trato lo relativo a la destitución del Administrador, lo cual no estaba enunciado en la agenda, transgrediendo lo estipulado en el articulo 277 del Código de Comercio…. 11. Se trato lo relativo a la elección del nuevo Administrador, lo cual no estaba anunciado en la agenda, de igual manera transgrediendo lo estipulado en el articulo 277, ejusdem. L1. La ciudadana Teresa de Lares, …quien voto y fue elegida representando al apartamento 06-C, no tiene la cualidad de propietaria, por lo tanto no esta legitimada para ejercer el derecho al voto en la Asamblea, como de hecho lo hizo, menos aun esta legitimada para ser electa integrante de la Junta de Condominio como fue elegida; Transgrediendo de esta manera lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal y en el Reglamento de Condominio…”
En fecha 4 de Diciembre de 2001 el Tribunal admitió la demanda y ordeno el emplazamiento en la persona del Presidente de la Junta de Condominio Miguel Velásquez Morales y Milagros Mora, para que dieran contestación a la misma.
En fecha 17 de Diciembre de 2001 la Alguacil del Tribunal estampó informe y consigno recibo debidamente firmado por la ciudadana MILAGROS MORA.
En fecha 19 de Diciembre de 2001 la Alguacil del Tribunal estampó informe y consignó recibo debidamente firmado por el ciudadano MIGUEL VELASQUEZ MORALES.
En fecha 13 de Febrero de 2002 se recibió escrito de Cuestiones Previas, presentado por el abogado JESUS GUARISMA CARMONA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN MORA MOLINA, asimismo consigno poder.
En fecha 25 de febrero de 2002 la parte actora presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas, opuesta por la parte demandada.
En fecha 25 de febrero de 2002 los ciudadanos RAFAEL HURTADO RIVERO y EIVAN MARIN CARDONA, asistidos de abogados, confirieron poder apud acta al Dr. JOSE LUIS GONZALEZ GARCIA.
En fecha 5 de marzo de 2002 la Juez Suplente Especial TERESA DE JESUS HERRERA, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de marzo de 2002 el apoderado judicial de la parte actora se dic por notificado del avocamiento de la Juez Suplente Especial.
En fecha 14 de marzo de 2002 el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando pronunciamiento a cerca de las cuestiones previas opuesta por la parte demandada.
En fecha 19 de marzo de 2002 el Tribunal ordeno librar boletas de notificación a los ciudadanos MIGUEL VELASQUEZ MORALES y MILAGROS MORA.
En fecha 5 de abril de 2002 la Alguacil del Tribunal estampó informe dando cuenta de haber entregado la Boleta de Notificación librada a la ciudadana Milagros Mora, la secretaria dejó constancia de dicha actuación.
En fecha 17 de abril de 2002 el apoderado judicial de la parte actora presento diligencia solicitando pronunciamiento acerca de las cuestiones previas.
En fecha 7 de junio de 2002 la Juez Suplente Especial, Dra. NOEMI NAVARRO VILLARROEL, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 11 de junio de 2002 el apoderado judicial de la parte actora presento diligencia solicitando pronunciamiento acerca de las cuestiones previas opuesta por la parte demandada.
En fecha 11 de junio de 2002 el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia dándose por notificado del avocamiento de la Juez Suplente Especial.
En fecha 1º de junio de 2002 la Dra. MARIA GABRIELA SOSA GHINAGLIA, Juez de este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 26 de junio de dos mil dos, se dicto Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaro subsanados los defectos u omisiones invocados por el abogado JESUS GUARISMA CARMONA, se libraron boletas de notificación.
En fecha 2 de julio de 2002 la abogada KATHERINE MENESES presento diligencia consignando Poder otorgado por la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN MORA MOLINA.
En fecha 2 de julio de 2002 la Alguacil del Tribunal estampó informes, consignó copias de las boletas de notificación debidamente recibidas por los ciudadanos EIVAN JOSE MARIN CARDONA y RAFAEL HURTADO RIVEROS , la secretaria dejo constancia de dichas actuaciones.
En fecha 19 de julio de 2002 la Alguacil del Tribunal estampó informe, consignó copia de la boleta de notificación debidamente recibida por el ciudadano MIGUEL VELASQUEZ MORALES y la secretaria dejo constancia de dicha actuación.
En fecha 29 de julio de 2002 se recibió escrito de contestación, presentado por el ciudadano MIGUEL VELASQUEZ MORALES, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Cuchiveros, asistido por el abogado HECTOR ALI GARCIA GARCIA.
En fecha 29 de Julio de 2002 el ciudadano MIGUEL VELASQUEZ MORALES, asistido por el Dr. HECTOR ALI GARCIA GARCIA, confirió Poder Apud Acta.
En la misma fecha se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada KATHERINE MENESES, apoderada judicial de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN MORA MOLINA.
En fecha 13 de agosto de 2002 la apoderada judicial de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN MORA MOLINA, presento diligencia consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de septiembre de 2002 el apoderado judicial del ciudadano MIGUEL VELASQUEZ MORALES, presento diligencia consignando escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha el apoderado judicial de los ciudadanos EIVAN JOSE MARIN y RAFAEL HURTADO, presento diligencia consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de septiembre de 2002 la Juez Suplente Especial del Tribunal se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 25 de septiembre de 2002 el Tribunal ordeno agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes en el juicio, en cuanto al libro de actas consignado por el abogado HECTOR GARCIA GARCIA se ordeno agregarlo en anexo separado.
En fecha 1º de octubre de 2002 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la abogada KATHERINE MENESES, fijo oportunidad para las testimoniales y para la exhibición de documento solicitado. Se libró Boleta de Intimación.
Se dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por el abogado HECTOR GARCIA, a excepción del capitulo I.
En la misma fecha se dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por el abogado JOSE LUIS GONZALEZ GARCIA, a excepción del Capitulo I.
En fecha 4 de octubre de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuvieran lugar las testimoniales de EVELYN MEDINA DE DIAZ, JOSE RAMON GOMEZ, RALYMA MARQUEZ, DANIEL VARGAS, JOSE RAMON COLMENARES, ANA PERLA NUÑEZ DE FREITAS Y OCDIZA DE MARIN, el Tribunal dejo constancia que dichos ciudadanos no comparecieron, en consecuencia se declararon desiertos los actos.
En fecha 4 de octubre de 2002 compareció la abogada KATHERINE MENESES, apodera judicial de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN MORA MOLINA, presento diligencia solicitando se le fijara nueva oportunidad para las testimoniales promovidas.
En fecha 8 de Octubre de 2002 la Dra. MARIA GABRIELA SOSA GHINAGLIA, Juez de este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa.
En la misma fecha el Tribunal ordeno cerrar la primera pieza del expediente por encontrarse muy voluminoso y abrir una nueva.
En fecha 8 de octubre de 2002 el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia alegando que el libro de actas se encontraba consignado en el expediente.
En fecha 15 de octubre de 2002 se dicto auto fijando nueva oportunidad para las testimoniales promovidas por la abogada KATHERINE MENESES.
En fecha 22 de octubre de 2002, siendo el dic fijado para las testimoniales de EVELYN MEDINA DE DIAZ, JOSE RAMON GOMEZ, RALYMA MARQUEZ, DANIEL VARGAS, JOSE RAMON COLMENARES, ANA PERLA NUÑEZ DE FREITAS, OCDIZA DE MARIN, el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron al Acto, asimismo se dejo constancia que se encontraban presentes los Ares. JOSE LUIS GONZALEZ GARCIA y KATHERINE MENESES RUIZ.
En la misma fecha la abogada KATHERINE MENESES RUIZ, solicito nuevamente oportunidad para las testimoniales promovidas.
En fecha 4 de noviembre de 2002 el Tribunal dicto auto fijando oportunidad para las testimoniales promovidas por la Dra. KATHERINE MENESES RUIZ.
En fecha 7 de noviembre de 2002 la abogada KATHERINE MENESES RUIZ solicito copia simple de los actos Aros. 30 a la 31, contentivos en el libro de Actas.
En fecha 8 de Noviembre de 2002 siendo la oportunidad fijada para las testimoniales promovidas por la abogado KATHERINE MENESES RUIZ, comparecieron los ciudadanos JOSE RAMON GOMEZ y DANIEL VARGAS PEREIRA y rindieron declaraciones. Asimismo el Tribunal dejo constancia que no comparecieron al acto los testigos EVELIN MEDINA DE DIAZ, RALYMA MARQUEZ, JOSE RAMON COLMENARES, ANA PERLA NUÑEZ DE FREITAS y OCDIZA DE MARIN.
En el mismo dic la abogada KATHERINE MENESES RUIZ, presento diligencia solicitando nueva oportunidad para las testimoniales.
En fecha 15 de noviembre de 2002 el Tribunal dicto auto para las testimoniales promovidas por la abogada KATHERINE MENESES RUIZ.
En fecha 21 de noviembre de 2002 compareció la ciudadana RALYMA ISABEL MARQUEZ y rindió declaración. Asimismo el Tribunal dejo constancia que los ciudadanos EVELIN MEDINA DE DIAZ, JOSE RAMON COLMENARES, ANA PERLA NUÑEZ DE FREITAS, OCDIZA DE MARIN, no comparecieron al acto fijado para las testimoniales, motivo por el cual se declararon desiertos.
En fecha 7 de enero de 2003 el abogado JOSE LUIS GONZALEZ GARCIA, presento escrito de Informes.
En fecha 15 de enero de 2003 la abogada KATHERIN MENESES solicito copia simple del escrito de informes.
En fecha 24 de enero de 2003 se recibió escrito de Observación, presentado por la abogado KATHERINE MENESES, apoderada judicial de la ciudadana MILAGRO DEL CAMEN MORA MOLINA.
En fecha 12 de Febrero de 2003 se recibió escrito presentado por el abogado JOSE LUIS GONZALEZ GARCIA, apoderado judicial de los ciudadanos EIVAN JOSE MARIN CADONA y RAFAEL HURTADO RIVERO.-
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, previamente a ello esta Sentenciadora hace las siguientes observaciones:
En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda el ciudadano Miguel Velásquez Morales, en su carácter de presidente de la Junta de Condominio del Edificio Cuchiveros, asistido por el abogado Hèctor Ali García García, dic contestación en los siguientes términos: “…No rechazo, No niego, No contradigo, lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto efectivamente lo dicho por la parte actora en su escrito es totalmente cierto, apegado a la verdad, convengo en ella absolutamente, en todo y en cada una de sus afirmaciones. Efectivamente, lo narrado por la parte actora es ajustado a la verdad, así mismo en aras del esclarecimiento total de los hechos, declaro que la ciudadana Teresa de Larez,…NO TIENE LA CUALIDAD DE PROPIETARIA…efectivamente no se observaron las formas de llevar a cabo la asamblea, por causas ajenas a mi voluntad, por las reiteradas interrupciones, ofensas e improperios, de la ciudadana Milagros Mora..No se comprobó el Quórum (por las reiteradas interrupciones; improperios, irrespetos a mi persona), por causas no imputables a mi persona…No aparecen en el Acta las firmas de los ciudadanos propietarios… La ciudadana propietaria Milagros Mora, que en medio del caos, dirigió la elección de la Junta de Condominio, fue a la vez candidata a ese cargo según acta que reposa en el Libro de la Junta de Condominio..Del numeral anterior se deduce que la ciudadana en mención no estaba legitimada para dirigir la elección, o, para ser candidata, pues no podía ser juez y parte..No se levanto la sesión, no se dic por terminada la sesión, según acta que reposa en el Libro de Actas de la Junta de Condominio..En relación, al primer punto de la agenda, el Presidente de la Junta de Condominio, emitió su informe, pero no se puso a discusión y por lo tanto no se aprobó o improbó…En relación al segundo punto de la agenda, el Administrador emitió su informe, pero no se puso a discusión y por lo tanto no se aprobó o improbó.. En relación, al tercer punto de la agenda, el Presidente de la Junta de Condominio, mencionó y puso en debate lo relativo a la elección de la nueva Junta de Condominio, pero por el caos, ofensas, improperios, no se pudo concluir, llegando al absurdo que una candidata dirigió la seudo elección… Las ciudadanas propietarias: Olga Martìnez, propietaria del apartamento identificado 04-C, Nidia de Pereira, propietaria del apartamento identificado 07-A, cuya constancia de morosidad adjuntamos marcado con la letra “D”, Misleida Segonia, propietaria del apartamento identificado 01-A, cuya constancia de morosidad adjuntamos marcado con la letra “E”… Se trato lo relativo a la destitución del Administrador, lo cual no estaba enunciado en la agenda, transgrediendo lo estipulado en el artículo 277 del Código de Comercio..Se trato lo relativo a la elección del nuevo Administrador, lo cual no estaba enunciado en la agenda…La ciudadana Teresa de Larez..quien voto y fue elegida representado el apartamento 06-C, no tiene la cualidad de propietaria, por lo tanto no esta legitimada para ejercer el derecho al voto en la Asamblea…transgrediendo de esta manera lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal y en el Reglamento de Condominio…”
Por otra parte la abogada KATHERINE MENESES, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN MORA MOLINA, dio contestación a la demanda de la manera siguiente: “…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuestos por la parte demandante…En virtud del alegato de la parte demandante, de no haber sido comprobado el Quórum requerido para dar inicio a la Asamblea y por ende, poner a discusión y tomar acuerdos en la misma, situación por la cual solicita la nulidad de dicha Asamblea, de los acuerdos tomados en ella y la convocatoria a una nueva Asamblea; la Ley de Propiedad Horizontal publicada en Gaceta Oficial Nº 3.241, de fecha 18 de Agosto del año 1983, en su Articulo 22 señala textualmente (…)..En su articulo 23 señala textualmente lo siguiente: (…)..En su articulo 24 señala textualmente lo siguiente: (…)…De la trascripción anterior se desprende que en principio la Ley concede a los propietarios la facultad de resolver los asuntos concernientes a la administración y conservación de las cosas comunes y de interés de los mismos. Se observa, siguiendo con el análisis del articulado trascrito, que la propia Ley expresa que a falta de disposición en el Documento de Condominio (o su Reglamento), se aplicara la normativa contenida en ella, en los casos arriba señalados. En tal sentido, el Condominio del Edificio Cuchivero posee su Reglamento Interno, el cual fue debidamente autenticado…en su articulado, específicamente en su Articulo 48 el cual transcribo textualmente (…)… De lo anterior se deduce, que los propietarios del Edificio Cuchivero, asumieron la concesión hecha por el Legislador, donde les concede la facultad de disponer reglando y/o normando lo concerniente a la forma y manera de discutir, resolver y/o acordar los asuntos de su interés, sin menoscabar o transgredir lo dispuesto en las leyes que regulan la materia. En tal sentido, se puede concluir que efectivamente los parámetros legales y reglamentarios para llevar a cabo la Asamblea General de Copropietarios fueron cubiertos a cabalidad…la Convocatoria para la Asamblea General de Copropietarios, fue publicada en un diario de circulación local…así mismo, tal convocatoria fue colocada en la entrada principal del Edificio Cuchivero, ambas con cinco…días de anticipación a la celebración de la Asamblea. Del contenido de la convocatoria, se verifica el hecho que se establecieron tres…convocaciones y/o llamamientos para la Asamblea, de lo cual se deduce, que el Quórum asistente a la tercera y ultima convocatoria fue el requerido para efectuar la Asamblea de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 48 del Reglamento Interno del Edificio Cuchivero…por tal circunstancia, los acuerdos discutidos y tomados en esa Asamblea General de Copropietarios de fecha 6 de noviembre del año 2001, quedaron con total validez, legalidad y obligatoriedad para el resto de los propietarios…En base a lo antes expuesto, podría considerarse como carente de sentido y sin base jurídica lo aseverado por la parte actora en su pretensión al sostener que no hubo Quórum para realizar la Asamblea y que el mismo no fue verificado…En tal sentido, solicito …a este..Tribunal desestime lo solicitado por la parte actora en su pretensión en lo que se refiere a la Nulidad de la Asamblea…a la Nulidad de los Acuerdos tomados en ella, en virtud de que efectivamente el Quórum reglamentario estuvo presente en la misma…Por otra parte, y bajo este mismo orden de ideas, alega la parte actora en su escrito de demanda, el hecho que el Acta levantada en la Asamblea de fecha 6 de Noviembre del año 2001, no fue suscrita por los asistentes a la misma como señal de conformidad con lo discutido y acordado en ella; debo señalar que el Acta levantada en la Asamblea de fecha 06 de Noviembre del año 2001, fue transcrita en hoja común a criterio de la Secretaria de la Junta de Condominio saliente para esa entonces, ciudadana Ocdiza Marjal de Marin….en esa trascripción no solo se desprende el desarrollo normal de la Asamblea, sino también, se evidencia que efectivamente los propietarios asistentes y presentes en la Asamblea dejaron constancia de su participación e la misma mediante la firma de cada uno de ellos…Con relación al argumento expuesto por la parte actora en su pretensión, relacionado al hecho que la ciudadana Milagro Del Carmen Mora Molina, parte demandada en el presente proceso, haya dirigido la elección de la Nueva Junta de Condominio y haya sido a la vez candidata por la misma, siendo este hecho a entender por la parte demandante una trasgresión a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal en su Articulo 24 cuando expone: (…).. Es a mi entender, que de haberse tomado en consideración estos aspectos expresados, por el Presidente de la Junta de Condominio saliente, en la Asamblea General de Propietarios de fecha 06 de Noviembre del año 20001, no tendría lugar la pretensión del actor, cuando expone en su escrito libelar el hecho que la ciudadana Milagro Del Carmen Mora Molina, haya conducido la elección de la Nueva Junta de Condominio, ya que puede inferirse que de haber sido esta situación cierta como la narra el actor en su demanda, podríamos tomarlo desde el punto de vista, que para ese momento su participación en la Asamblea fue autorizada por el Presidente de la Junta de Condominio Saliente…y tal autorización fue igualmente aprobada por los asistentes a la Asamblea, permitiendo así, la conducción de la elección de la Nueva Junta de Condominio…en cuanto a lo que señala la parte actora en su pretensión del hecho que la ciudadana Milagro Del Carmen Mora Molina , haya sido candidata a la Nueva Junta de Condominio, no existe a mi criterio ninguna normativa que lo prohíba…En virtud de las razones expuestas, es por lo cual solicito a este digno Juzgado declare improcedente tal alegato presentado por la parte demandante …apunta la parte actora en su escrito libelar que en cuanto a los puntos de agenda tratados, los mismos no se presentaron a discusión de la Asamblea para su aprobación o improvisión; … el señalamiento que realiza la parte demandante en su pretensión en cuanto a que el Informe de Gestión tanto del Presidente de la Junta de Condominio saliente como el del Administrador no se presentaron a discusión de la Asamblea; y menos aun pretender que tal alegato, pueda tener fuerza legal tal, que influya de forma directa en la validez de la Asamblea general de copropietarios de fecha 06 de Noviembre del año 2001. En vista de lo antes indicado, es que solicito a este honorable despacho Desestime, el alegato presentado por la parte demandante en su escrito libelar, por carecer fuerza legal que pueda influir de forma alguna o tratar siquiera de menoscabar la validez y legalidad de la Asamblea General de Copropietarios…alega la parte actora en su escrito de demanda, que los miembros electos para integrar la Nueva Junta de Condominio…ciudadanas Olga Martínez propietaria del apartamento 4-C; Nidia de Pereira propietaria del apartamento 7-A y Misleida Segovia propietaria del apartamento 1-A, son propietarias en estado de morosidad… en tal sentido y para comprobar la falsedad de este alegato, me reservo el presentar en la oportunidad procesal correspondiente, los respectivos comprobantes, depósitos y solvencias que tiendan aclarar tal presunciòn… En este mismo orden de ideas, alega la parte actora en su escrito libelar, la falta de cualidad de propietaria de la ciudadana Teresa de Jesús Lares Verde…quien es miembro de la Nueva Junta de Condominio electa en la Asamblea General de Copropietarios, ya que a entender de la parte actora su presencia en la Asamblea consistía en una simple representación del apartamento 6-C, en referencia a este punto, debo señalar que el Reglamento Interno de Condominio en su articulo 49 dispone: (…)..En el caso que nos ocupa debo hacer la salvedad que la ciudadana Teresa de Jesús Lares Verde, miembro electa Nueva Junta de Condominio, no ocupa el inmueble en calidad de inquilina, sino de miembro familiar directo del propietario y no existiendo en nuestro ordenamiento especial que regule la materia.. Para concluir con la defensa de mi representada, paso a tratar el alegato presentado por la parte demandante en su escrito de demanda relacionado a la puesta en discusión en la Asamblea General de Copropietarios de dos puntos que no se encontraban predeterminados en la agenda…los cuales están referidos a la destitución del Administrador y el Nombramiento de un Nuevo Administrador; debo indicar en este punto el señalamiento que establece la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 19 el cual es del tenor siguiente: (…)… Así como también lo dispuesto en el Reglamento Interno de Condominio, en su Capítulo XIII… Se infiere de los basamentos legales arriba expuestos que efectivamente, es factible la destitución y nueva designación del Administrador por la Asamblea General de Copropietarios, ya que tanto la Ley especial que regula la materia como el Reglamento Interno de Condominio, así lo disponen, al establecer que tal nombramiento y destitución corresponde a la Asamblea General de Propietarios, dándole la potestad a la misma de efectuarlos en cualquier momento, por ser estos de libre nombramiento y remoción; del contenido de las normas antes señaladas no se desprende la imperativa obligación de que para efectuar tales acuerdos sea indispensable que los mismos formen parte de los puntos de agenda a tratar en la Asamblea. En virtud del razonamiento que antecede, es por lo que solicito en forma tan reiterada a este digno Juzgado, con todo respeto Desestime tal pretensión por parte de los demandantes y Declare la Validez Legal y Efectiva de la Asamblea General de Copropietarios, de los Acuerdos y Decisiones tomados en la misma, así como también, la legal elección de la Junta de Condominio para el Nuevo periodo… Petitorio..Por todo lo anteriormente expuesto, …solicito a este …Tribunal, desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulado por la parte actora en el presente procedimiento, por resultar a mi entender carentes de todo fundamento jurídico y en consecuencia sea declarada SIN LUGAR la presente demanda…Por ser tal situación atípica, es por lo cual solicito con el debido respeto, que sea acordado a la brevedad posible, el auto que ordene la entrega por parte de la Junta de Condominio saliente los cargos a la Nueva Junta de Condominio legalmente electa, con los efectos y consecuencias del caso. Igualmente, me reservo las acciones que crea pertinentes ejercer y que se originen como consecuencia de los daños y perjuicios a la parte demandada en el presente juicio, los cuales serán estimados en la oportunidad correspondiente…”
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, ambas partes hicieron uso de este derecho
En su oportunidad la abogada Catherine Meneses, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN MORA MOLINA, presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las testimoniales de los ciudadanos EVELY MEDINA DE DIAZ, JOSE RAMON GOMEZ, RALYMA MARQUEZ, DANIEL VARGAS, JOSE RAMON COLMENARES, ANA PERLA NUÑEZ DE FREITAS y OCDIZA DE MARIN. Conforme al artículo 434 primer aparte del Código de Procedimiento Civil consignó original de la copia fotostática del acta que acompañó con el escrito de contestación a la demanda, marcada con la letra “A”, constante de cuatro folios útiles, señaló asimismo que el acta contiene la trascripción del desarrollo de la Asamblea realizada por la Secretaria de la Junta de Condominio para esa entonces ciudadana Ocdiza Marjal de Marín, así como también, contiene las firmas de los propietarios que asistieron y convalidaron la Asamblea. Alegó que a los efectos de comprobar la cualidad de propietaria de su representada y conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignó copia certificada del documento de propiedad del apartamento distinguido con el Nº 16-B, alega que del contenido del mismo se desprende la cualidad de propietario del ciudadano Antonio Fernando Patiño, concubino legitimo de su representada. “…A los fines de comprobar la solvencia para con el Condominio del Edificio Cuchivero de las ciudadanas Olga Martínez propietaria del apartamento …Nº 4-C y la ciudadana Nidia de Pereira propietaria del apartamento…Nº 7-A, consigno en esta oportunidad originales de los depósitos efectuados en la Entidad Bancaria Fondo Común a la cuenta corriente…de Residencias Cuchivero, para ser abonado a el condominio de los apartamentos Nº (s) 4-C y 7-A, marcado con la letra “C”… De la misma forma consigno en este marcada con la letra “D”… Autorización otorgada a la ciudadana Teresa de Jesús Lares Verde…por su hijo Lorenzo José …propietario del apartamento …Nº 6-C…en la cual se verifica la facultad que posee la antes mencionada ciudadana Teresa de Jesús Lares Verde, para representar al propietario del mencionado inmueble en todos los asuntos referentes al mismo. No así como lo afirma la parte actora al catalogar la cualidad de la mencionada ciudadana Teresa de Jesús Lares Verde de improcedente para participar activamente en la Asamblea General de Copropietarios. De conformidad con lo señalado en el artìculo 436 en concordancia con el artìculo 437 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este …Juzgado me sea ordenada la Exhibición del Libro de Actas de Asamblea de Propietarios del Edificio Cuchivero…el cual reposa bajo la vigilancia de la Junta de Condominio del Edificio Cuchivero Junta de Condominio saliente, presidida por el ciudadano Miguel Velásquez…con el fin de verificar con mayor claridad el supuesto contenido del Acta de Asamblea de fecha 06 de Noviembre del año 2001, cuya copia fotostática fue acompañada por la parte actora en su escrito libelar la cual se encuentra agregada en autos…”
Por su parte el Dr. HECTOR GARCIA GARCIA, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Velásquez Morales, presentó escrito de pruebas mediante el cual consignó libro de actas del edificio denominado Cuchivero, promovió el acta número 30 de fecha 9-11-01 del citado libro de actas de la junta de condominio, promovió el libro de actas de la junta de condominio, donde aparece inserta el acta Nº 31. Promovió constancia de morosidad al 31 de octubre del año 2001 de las propietarias Olga Martínez, apartamento 04-C, Nidia de Pereira, apartamento 07-A, Misleida Segonia apartamento 01-A. Promovió constancia de morosidad al 31 de Agosto del año 2002 de las propietarias señaladas en el capitulo IV, promoviò estado de cuenta al 6 de noviembre del 2001, de las ciudadanas propietarias Olga Martínez, apartamento 04-C, Nidia de Pereira, apartamento 07-A, Misleida Segonia, apartamento 01-A, asimismo promovió estado de cuenta al 31 de agosto del año 2002 de las propietarias nombradas., promovió el reglamento de condominio del Edificio Cuchivero certificado por el Presidente de la Junta de Condominio, invocó el reconocimiento que de tal documento realiza la parte demandada Milagros Mora, en su escrito de contestación; promovió en copia simple documento propiedad del apartamento signado con el Nº 6-C alegando que el mismo prueba que la ciudadana Teresa de Larez no es propietaria de dicho apartamento; promovió la ley de propiedad horizontal, en su artículo 24 último aparta, así como el reglamento de condominio, en su artículo 53 encabezamiento, y el artículo 277 del Código de Comercio; promovió el escrito de contestación de la demanda, señalando que en el mismo no niegan, en ninguno de sus párrafos, que la ciudadana Milagros Mora dirigió la asamblea de marras, promovió lo dicho por la parte demanda en el sentido, que la ciudadana en mención fue autorizada a dirigir la asamblea, en el acta que consignaron o en la seudo acta que promueve la parte demandada, alega la parte actora que no figura dicha autorización, promovió el acta que introdujo la parte demandada , en la cual señala no se menciona que hubo verificación de quórum, que no se menciona quien dirigió la asamblea, que no se mencionada quienes postularon a los cargos para miembros de la junta de condominio, que no se menciona la agenda correspondiente, no se menciona la convocatoria, no aparecen las firmas de los asistentes, que en dicha acta no esta plasmada ninguna firma que le de validez, promovió las supuestas firmas que la parte demandada varias veces citada introdujo conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, alega que estas firmas fueron las de los asistentes a la asamblea, que los propietarios al llegar a la asamblea firmaban un papel, que esas firmas constituyen prueba de las personas que asistieron a la asamblea, no son firmas que dan validez a alguna acta, alega que los concurrentes a la asamblea no firmaron el acta, por estar en completo desacuerdo de la forma como fue dirigida, solicitó un auto para mejor proveer con el fin de que se preguntara a los propietarios firmantes, si suscribieron dicho documento al llegar al lugar de la asamblea, o lo suscribieron como validez a una acta, promovieron asimismo la seudo acta consignada por la parte demandada, en la cual alega no se verifica la firma de los miembros de la junta de condominio entrante ni saliente y que además los miembros de la junta de condominio presidida por el Coronel activo del Ejercito Venezolano ciudadano Miguel Velásquez Morales.
El Dr. JOSE LUIS GONZALEZ GARCIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos EIVAN JOSE MARIN CARDONA y RAFAEL HURTADO RIVERO, en su oportunidad consignó escrito de pruebas, mediante el cual consignó documento de propiedad de los demandantes, promovió en conformidad con el principio de comunidad de pruebas, el libro de actas de la junta de condominio, en el cual se encuentra inserta el acta original de la asamblea general de copropietarios del edificio Cuchivero, de fecha 6-11-01; promovió constancia de morosidad al 31-10-01 de las propietarias Olga Martínez y Nidia de Pereira, apartamentos 04-C y 07-A, promovió constancia de morosidad al 31 de Agosto de 2002 de las propietarias señaladas; promovió el estado de cuenta al 6-11-01 de las ciudadanas propietarias Olga Martínez, Nidia de Pereira y Misleida Segonía; promovió estado de cuenta al 31-8-02, de las propietarias anteriormente nombradas; promovió reglamento de condominio del edificio Cuchivero, copia simple de documento de propiedad del apartamento 6-C señalando que el mismo prueba que la ciudadana Teresa de Larez no es propietaria de dicho apartamento, promovió la ley de propiedad horizontal, en su artículo 24, así como el reglamento de condominio en su artículo 53 encabezamiento, promovió el Código de Comercio en su artículo 277, promovió el escrito de contestación a la demanda, en la cual no niegan, en ninguno de sus párrafos, que la ciudadana Milagros Mora dirigió la asamblea de marras, igualmente promovió lo dicho por la parte demandada en el sentido que la ciudadana en mención fue autorizada a dirigir la asamblea, en el acto que consigno o en la seudo acta que promovió la parte demandada no figura dicha autorización, promovió la supuesta acta que introdujo la parte demandada en su contestación a la demanda, en la cual no se menciona que hubo verificación de quórum, no se menciona quien dirigió la asamblea, no se menciona quienes postularon a los cargos para miembros de la junta de condominio, no se menciona la agenda correspondiente, no se menciona la convocatoria, no aparecen las firmas de los asistentes, que en dicha acta no está plasmada ninguna firma que le de validez, promovió las supuestas firmas que la parte demandada introdujo conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, alega que estas firmas fueron las de los asistentes a la asamblea, que los propietarios al llegar a la asamblea firmaban un papel, esas firmas constituyen prueba de las personas que asistieron a dicha asamblea, no son firmas que dan validez a alguna acta, que los concurrentes a la asamblea no firmaron el acta, por estar en completo desacuerdo de la forma como fue dirigida, promovió la seudo acta consignada por la parte demandada.
La parte actora consignó junto con el libelo de demanda documentos de los inmuebles de su propiedad, marcados “A” y “B”, también fueron anexadas dichas copias al escrito de subsanación de las cuestiones previas presentado por la parte actora, cursantes del folio 5 al 22, marcado “H”, copia del Reglamento Interno del Edificio Cuchivero, folios del 32 al 51, marcada “C” copia de la Convocatoria publicada en el diario Nuevo País, folio 23. Al respecto se observa que dichas copias no fueron desconocidas ni impugnadas en consecuencia se aprecian conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcada “D” Acta de fecha 6-11-2001, folios del 24 al 28; Marcados “E”, “F” y “G” Recibos de Condominio sin cancelar de los apartamentos 04-C, 07-A y 01-A, los cuales no fueron desconocidos ni tachados, en consecuencia el Tribunal lo aprecia conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte demandada, representada por el ciudadano Miguel Velásquez Morales, junto con su escrito de contestación consignó copia del documento de propiedad del ciudadano Lorenzo José Mercado Larez, correspondiente al apartamento 6-C del Edificio Cuchivero, así como del documento del inmueble de su propiedad. Al respecto se observa que dichas copias no fueron desconocidas ni impugnadas, en consecuencia el Tribunal la aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
A los folios 145 al 147, consignó la parte demandada copia del acta de la Asamblea realizada el 6-11-01 del Edificio Cuchivero, cuya trascripción también fue consignada por la parte actora al libelo de demanda y debidamente valorada por la Sentenciadora. Así se decide.
La abogada Catherine Meneses, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Milagro del Carmen Mora Molina, acompañó a su escrito de contestación documentales marcada “A” cuyos originales consignó junto con su escrito de pruebas a los folios 187 al 190. Al respecto el Tribunal observa que dichas actuaciones no reposan en el Acta de Asamblea General de Propietarios que nos ocupa, pues las mismas son independientes, éstas están referidas (folios 187 y 190 y vuelto) según la parte demandada a la trascripción del desarrollo de una asamblea, las cuales no demuestran que guarden relación con la Asamblea impugnado, en consecuencia la Sentencia no aprecia dichos documentos. Así se decide.
También consignó la parte demandada copia certificada documento de propiedad del inmueble distinguido con el Nº 16-B del Edificio Cuchivero, del cual se desprende que el propietario es el ciudadano Antonio Fernando Patiño Reboredo, dicho instrumento no fue desconocido ni impugnado en consecuencia se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Del folio 201 al 209 fueron consignados por la demandada, Depósitos Bancarios a favor del Condominio Edificio Cuchivero, los cuales no fueron desconocidos ni tachados en consecuencia se aprecian conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Asì se decide.
El abogado HECTOR GARCIA GARCIA, apoderado judicial del ciudadano Miguel Velásquez Morales junto con su escrito de pruebas consignó Constancia de Morosidad de los apartamentos 01-A, 04-C y 07-A, emanada del Administrador del Edificio Cuchivero, inserta al folio 2l8, también consignó Libro de Actas del Edificio Cuchivero. Al respecto el Tribunal observa que dichos documentos no fueron desconocidos ni tachados, en consecuencia se aprecia conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En su oportunidad la parte actora, representada por su apoderado judicial Dr. JOSE LUIS GONZALEZ GARCIA, acompañó a su escrito de pruebas: Folio 226, constancia de morosidad de los apartamentos 01-A, 04-C y 07-A, emanada del ciudadano Edgar Moreno en su condición de Administrador del Edificio Cuchivero; a los folios 227, 228, 229, 230, 231 y 232 consignó estados de cuenta de los apartamentos 04-C, 07-A y 01-A. Al respecto se observa que dichos documentos no fueron desconocidos ni tachados, en consecuencia se aprecian conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte demandada promovió en su oportunidad las testimoniales de los ciudadanos EVELYN MEDINA DE DIAZ, JOSE RAMON GOMEZ, RALYMA MARQUEZ, DANIEL VARGAS, JOSE COLMENARES, ANA PERLA NUÑEZ DE FREITAS y OCDIZA DE MARIN. De este grupo de testigos, solamente rindieron declaraciones los ciudadanos José Ramón Gómez (folios 15 y 16, Daniel Armando Vargas Pereira (folios 18 y 19), Ralyma Isabel Márquez (folio 26 y su vuelto). Sus testimonios están firmes y contestes por no haber sido repreguntados por la representación judicial de la parte actora, y respondieron en forma asertiva a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte promovente. Este Juzgado aprecia su testimonio en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte actora presentó en su oportunidad escrito de Informes, mediante el cual hizo un resumen de los hechos alegados en el libelo de la demanda.
De todo lo antes analizado la Sentenciadora, concluye lo siguiente:
Primero: Se pudo constatar de los autos, que en la Asamblea General de Propietarios celebrada el 6 de noviembre del año 2001, no se indica si la misma se celebró en la primera, segunda o tercera convocatoria, igualmente la misma se encuentra firmada únicamente por el Presente, Tesorero y Secretaria de la Junta de Condominio, de lo que se evidencia, que no se comprobó el respectivo Quórum. Así se decide.
Segundo: Establece el Reglamento Interino del Edificio Cuchivero, en su articulo 47 que “…Los requisitos para la validez de una asamblea son: a.- Su convocatoria a la misma debe ser efectuada en un periódico de la localidad con cinco (5) días de anticipación a la fecha de la asamblea. Igualmente el aviso de prensa de la convocatoria será fijado en la cartelera y puerta principal de entrada al edificio, con cuatro (4) días de anticipación a la fecha de la asamblea. b.- En la convocatoria se indicará fecha, lugar, hora, los puntos de la agenda del día a tratar. No será válido cualquier punto tratado en la asamblea, que no este mencionado en la convocatoria” (subrayado por el Tribunal)., y siendo que en la Asamblea General de Propietarios que nos ocupa fueron tratados puntos que no estaban previstos en la Convocatoria como lo son lo relativo a la destitución del Administrador y la elección del nuevo Administrador, esta Sentenciadora con base a lo establecido en el artículo 47 del Reglamento Interno del Edificio Cuchivero, declara no validos dichos puntos. Así se decide.
Tercero : Establece el artìculo 53 ejusdem, lo siguiente: “…Es requisito indispensable para ser elegido miembro de la Junta de Condominio estar solvente con las cuotas de condominio, la cual probarán mediante solvencia o certificación expedida por el Presidente de la Junta de Condominio o el Administrador…”. Dicho lo anterior se observa que las ciudadanas Olga Martínez, Nidia de Pereira y Misleida Segonia, propietarias de los apartamentos 04-C, 07-A y 01-A, respectivamente, fueron elegidas en la Asamblea como miembros de la Junta de Condominio, y siendo que los mismos no probaron su solvencia en las cuotas de condominio adeudadas para el día 6 de noviembre de 2001, fecha en que se celebro la Asamblea objeto del presente juicio, en consecuencia éstas no tenían derecho a ser candidatas en la elección de miembros de la Junta de Condominio y lo hicieron violando de esta manera lo previsto en el artículo 53 del citado Reglamento Interno de Condominio del Edificio Cuchivero. Así se decide.
En relación a la ciudadana Teresa de Lares, también elegida miembro de la Junta de Condominio, se observa que la parte actora alega que la misma no tiene cualidad de propietaria y que por lo tanto no está legitimada para ejercer el derecho al voto en la asamblea, ahora bien no cursa en autos documento alguno que acredite dicha propiedad, por otro lado la Ley de Propiedad Horizontal señala categóricamente que la Junta de Condominio deberá ser integrada por propietarios, igualmente lo señala el Reglamento Interno de Condominio del Edificio Cuchivero, en consecuencia la ciudadana Teresa de Lares, no tiene la cualidad que se atribuye. Así se decide.
Aunado a todo lo antes dicho se observa que la parte demandada, representada por el ciudadano Miguel Velásquez Morales, en su escrito de contestación convino absolutamente en todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Impugnación de Asamblea, incoada por los ciudadanos EIVAN JOSE MARIN CARDONA y RAFAEL HURTADO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.655.357 y 3.503.951, respectivamente, asistidos por el Dr. JOSE LUIS GONZALEZ GARCIA, I.P.S.A. Nº 77.809, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CUCHIVERO, y en consecuencia se DECLARA NULA la Asamblea de Propietarios del Edificio Cuchivero, ubicado en la Rosaleda Sur, Municipio Los Salias, Estado Miranda, celebrada el día 6 de noviembre de 2001, y por ende todos los acuerdos en ella tomados por los propietarios.
Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, se le condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los dos días del mes de Abril de dos mil tres (2003). Años 192º y 144º.
LA JUEZ
MARIA GABRIELA SOSA GHINAGLIA
LA SECRETARIA
CARMEN PEREIRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
MGSG/smm
EXPEDIENTE Nº 2001-269
|