REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



PARTE ACTORA . COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
DEL CONJUNTO RESIDENCIAL
BOSQUE ALEGRE TORRE “B”.



PARTE DEMANDADA: GEOWANNI CONCEPCION
MELENDEZ YBARRA


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA : CARLOS A. CARRIZO ,
Inscrito en el Inpreabogado bajo
El numero 74.050.-

MOTIVO: VIA EJECUTIVA
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE : E-2002-021


Se inicio la presente acción por VIA EJECUTIVA, ante éste Tribunal por libelo de demanda presentado en fecha 26 de Abril del 2.002, , por el abogado CARLOS A. CARRIZO , actuando como apoderado Judicial de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BOSQUE ALEGRE TORRE “B” contra GEOWANNI CONCEPCION MELENDESZ YBARRA .-
En fecha 19 de Febrero del 2.002, el tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de GEOWANNI CONCEPCION MELENDEZ YBARRA , para que compareciera a dar contestación a la demanda .-Se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida de Embargo Ejecutivo, sobre el inmueble propiedad del demandado, se libró Exhorto al Juzgado Ejecutor de medidas, y se libró Oficio.-
En fecha 5 de Marzo del 2.002, comparece el abogado CARLOZ CARRIZO, y estampó diligencia en el cuaderno de medidas recibiendo Exhorto.-
En fecha 8 de Abril del 2.002, se dictó auto de avocamiento de la Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA .-
En fecha 8 de Abril del 2.002, el tribunal acordó agregar a los autos del presente expediente Exhorto, procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salias del Estado Miranda.-
En fecha 6 de Mayo del 2.002, compareció el abogado CARLOS A. CARRIZO, y estampo diligencia solicitando la habilitación del tiempo necesario para la practica de la Citación del demandado.-
En fecha 6 de Mayo del 2.002, el tribunal dicta auto acordando habilitar las horas nocturnas, para practicar la citación del demandado.-
En fecha 30 de Mayo del 2.002, comparece el alguacil de éste despacho y estampó informe .-
En fecha 12 de Julio del 2.002, comparece el abogado CARLOS A. CARRIZO, y estampó diligencia consignando escrito de Pruebas.-
En fecha 7 de Agosto del 2.002, el tribunal dicta auto acordando agregar a los autos.-
En fecha 27 de Enero del 2.003, comparece la abogado YERGLI JOSEFINA CASTRO APONTE, y estampó diligencia consignando estados de cuenta de emolumentos , tasas y gastos.-
En fecha 10 de Febrero del 2.003, el tribunal acordó agregar a los autos para que surtan sus efectos legales.-

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente Juicio, el tribunal pasa hacerlo y a tal efecto formula lo siguiente :
El artículo 362, del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente : “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código , se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante , si nada probare que le favorezca” .-
En el presente juicio se han configurado los supuestos de hechos previstos en el artículo 362, Ejusdem ya transcrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que la demandada incurrió en confesión ficta al no proceder a contestar la demanda en la oportunidad correspondiente y además de ello durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna. Si bien es cierto que la demanda no concurrió a contestar la demanda en el término legal e incurrió en la confesión ficta a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil , dicha confesión ficta tiene como consecuencia que se presume que la demandada reconoce los hechos alegados por la parte actora , pero éste reconocimiento tácito está sujeto a dos condiciones muy importantes , como lo son en primer lugar que la demandada no pruebe nada que la favorezca y en segundo lugar que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho .-En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta , la demandada no promovió prueba alguna por lo que dicha condición se cumple .-En cuanto a la segunda condición esto es de que la petición no sea contraria a derecho nos lleva a analizar las pretensión del demandante en su libelo análisis que hacemos a continuación : En el caso que nos ocupa es evidente que los recibos cursantes a los folios 9 al 52, , del expediente deben tenerse como demostrativos de una deuda de plazo cumplido por motivos de mensualidades del condominio del inmueble distinguido con el numero 68, piso 6, Torre “B” deL Conjunto Residencial Bosque Alegre ,Jurisdicción del Municipio Los Salias , Estado Miranda , correspondientes a los meses desde Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 1.998 , desde Enero, Febrero, Marzo, Abril Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre DEL 1.999,Enero, Febrero, Marzo, Abril Mayo, Junio JULIO, Agosto Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.000, Enero, Febrero, Marzo, Abril , Mayo, Junio, Julio , Agosto , Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.001 ; , dichas pensiones de condominio ascienden a la suma de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 1.288.019,63 ) y que fueron consignados con el libelo de demanda, dichos recibos no fueron tachados por la parte demandada, por lo que el tribunal lo aprecia de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.-En cuanto a los solicitado por la parte actora en el aparte Segundo del libelo de demanda en relación al pago de los recibos de condominio que se sigan venciendo se observa que una vez introducida la demanda, por mandato categórico del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil no pueden ser considerados ni apreciados en el presente fallo, pues ello sería contravenir las normas establecidas y que hacen procedente el procedimiento especial de la vía ejecutiva y su cumplimiento deberá ser demandado mediante otras acciones que crea conveniente la parte actora en consecuencia el tribunal no acuerda dicho concepto solicitado en su libelo, así como la corrección monetaria solicitada y contenida en los ordinales Tercero y Cuarto del petitorio.- Así se decide.-
Dicho lo anterior se observa que las pretensiones de la parte actora no son contrarias a derecho cumpliéndose así la segunda condición , para que sea viable la confesión ficta prosperando parcialmente la acción propuesta .- Así se decide .-
Por los razonamientos antes expuestos éste Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por (VIA EJECUTIVA ) , incoada por el abogado CARLOS A. CARRIZO , en su carácter de apoderado Judicial de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial Bosque Alegre Torre “B” y en consecuencia se condena a la parte demandada GEOWANNI CONCEPCION MELENDEZ YBARRA a pagar a la parte actora la suma de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 1.288.019,63 ) , por concepto de los recibos insolutos, correspondientes de los meses de Mayo de 1.998 hasta el mes de Diciembre del 2.001 y la suma de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 227.469,55 ) por concepto de intereses moratorios -
Por haber resultado parcialmente con lugar el presente fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Désele copia certificada de la presente Sentencia conforme al artículo 248 Ejusdem .-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda , a los 7 días del mes de Abril del 2.00.3, años 192 ° Y 144 ° .-
LA JUEZ


MARIA GABRIELA SOSA GHINAGLIA

LA SECRETARIA


CARMEN PEREIRA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia , siendo las 10:30 a. m .-

LA SECRETARIA