REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
192° y 144°

ANTECEDENTES
EXPEDIENTE Nº 0006/2003

Recibida como ha sido la presente causa por el sistema de distribución, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la sentencia dictada en fecha 31.10.2002, mediante la cual declaró con lugar la impugnación de la cuantía y subsiguientemente la incompetencia por la cuantía, este Tribunal en fecha 05.02.2003 se avocó al conocimiento del presente juicio, habiendo sido notificadas las partes, la última de ellas en fecha 05.03.2003. -

PARTES DEL PROCESO: PARTE ACTORA: Es el Abogado en ejercicio PITER PAOLO SANCHEZ SINISGALLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.815, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, titular de la cédula de identidad N° 14.261.809. PARTE DEMANDADA: Es la ciudadana YOLANDA JOSEFINA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Turmero, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 5.331.324. EL OBJETO DE LA DEMANDA: Es el cobro judicial de los daños y perjuicios estimados en DOCE MILLONES DE BOLÍVARES
(Bs. 12.000.000,00); además los intereses que produzca dicha cantidad desde la fecha de introducción de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, a la tasa del 12% anual. Solicitó también el ajuste monetario. Las costas y costos procesales con inclusión de los honorarios profesionales. LA CAUSA DE LA DEMANDA: Es la imposibilidad de la parte actora de cobrar extrajudicialmente al autor, la indemnización de los daños materiales ocasionados al vehículo Camión Cava; Marca Dodge; Modelo RAM 4000; Tipo Cava; Año 1999; Placa 31HMAH; Color Verde y Blanco, propiedad del ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, con ocasión de la colisión simple ocurrida en fecha 05.02.2001 en el sitio denominado Carretera Panamericana, Kilómetro 41, Los Teques, Estado Miranda, entre el vehículo antes señalado, conducido por el ciudadano LISANDRO RAFAEL TORRES, y el vehículo Marca Jeep; Modelo Wagooner Limite; Clase Camioneta; ! Tipo Rús tica; Placas AOH427; Color Gris Dorado, conducido por el ciudadano WILLIAM ISIDRO DE ALMARA VIEIRA, propiedad de la parte demandada. Afirma la parte actora, que el camión tipo Cava se desplazaba por su canal, cuando el vehículo Tipo Rustico, marca Jeep tomó el mismo canal, produciéndose en consecuencia el impacto.

Cumplida y agotada la actividad citatoria, tanto personal como por Carteles, la parte demandada no se dio por citada, razón por la cual, el Juzgado de Primera Instancia procedió al nombramiento de Defensor Judicial, quien aceptó y prestó el juramento de Ley en fecha 22.11.2001. Citada la Defensora Ad Litem, en la oportunidad para el acto de la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en relación con el ordinal 7° del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil. Convino y acepto que haya ocurrido el accidente en cuestión, donde participaran los vehículos nombrados en el párrafo anterior; ahora, lo que si rechaza, niega y contradice es que la causa sea la impericia, imprudencia o inobservancia de la normativa que regula la materia, por parte del conductor del vehículo marca Jeep, por cuanto ambos conductores involucrados en la colisión afirman que un tercer conductor, de un vehículo tipo Autobús Encava, invadió el canal y ello llevó al conductor del vehículo Jeep a que en forma exclusiva produjera la colisión. Finalmente, impugnó la estimación de la cuantía.

Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo estas admitidas en fecha 06.02.2002. Ahora bien, cumplidas las notificaciones del avocamiento por parte este Juzgado de Municipio, con ocasión de la competencia por la cuantía que fuera planteada y resuelta por el Tribunal de Primera Instancia; transcurridos los lapsos legales para que la partes ejercieran la recusación y llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:

MOTIVACION

PRIMERO: La presente causa se admitió en fecha 20.04.2001, bajo la Ley de Tránsito Terrestre vigente hasta el 12.11.2001, fecha en la cual se publicó en la Gaceta Oficial N° 37.322 el Decreto Con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Por aplicación de lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.332 de fecha 26.11.2001, “Los procedimientos administrativos y civiles que se hayan iniciado antes de la entrada en vigencia de este Decreto Ley, se regirán por lo previsto en la Ley de Tránsito Terrestre, hasta su culminación”. A los efectos, en el artículo 87 de la Ley de Tránsito Terrestre, hoy derogada, dispone que “En todo lo no previsto en este procedimiento especial se aplicarán, en cuanto sean compatibles con la índole del mismo, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.-

SEGUNDO: Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). El anterior precepto establece los límites del oficio del juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo, en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de demanda) y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas
(en la oportunidad de la contestación de la demanda) quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer hechos nuevos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-

TERCERO: La presente litis se circunscribe a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDEZ, como resultado de la colisión simple ocurrida en fecha 05.02.2001, donde el vehículo de su propiedad sufriera daños materiales valorados por el Experto adscrito a la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, FLORENCIO RENE BELISARIO, en TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.400.000,00).-

CUARTO: Análisis de las pruebas: ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS: En el reporte del accidente de transito se evidencia que ocurrió una colisión simple el
05.02.2001, a las 02:30 p.m., en la Carretera Panamericana, Kilómetro 41, Los Teques, Estado Miranda, entre los vehículo Nº 1, placas: AOH-427; marca: Jeep; modelo: Wagooner; clase: Camioneta; tipo: Rústico; propiedad de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA QUINTANA y conducido por ciudadano WILLIAM ISIDRO DE ALMARA VIEIRA, titular de la cédula de identidad Nº 15.315.288 y vehículo Nº 2: placas: 31H-MAH; marca: Dodge; modelo: RAM; clase: Camión; tipo: Cava; propiedad de ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDEZ y conducido por el ciudadano LISANDRO RAFAEL TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 6.881.199.-

Versión de los conductores: El del vehículo Nº 1 refiere que, para esquivar un Autobús Encava “fuera de mano”, que se desplazaba en sentido contrario al de él, perdió el control del vehículo impactando con el camión. El del vehículo Nº 2, se limita a comentar que, andando por su canal otro vehículo que perdió el control golpeó el suyo.

CROQUIS: En el mismo se observa la ruta por donde se desplazaban los vehículos, las distancias, la posición última de los vehículos, la ubicación de los daños, el ancho de la vía. Al respecto, es preciso destacar que este es la graficación del lugar con todos los elementos, en donde ocurrió el accidente. El funcionario de Transito solo se limita a dibujar las vías de circulación tomando las medidas de acera y calzadas, ubicando todos los elementos de la estructura vial y aquellos vinculados al accidente, en el croquis se deja establecido con exactitud la posición de los vehículos, el lugar del impacto, el punto de referencia para tomar las medidas y todos aquellos señalamientos que existan en el lugar, aunado a que los conductores participantes en el accidente firman dicho croquis. De manera que, en el se aprecia que ciertamente el vehículo Nº 1, marca Jeep tomó la vía del vehículo Nº 2, tipo Camión.

EXPERTICIAS: La experticia realizada por el funcionario FLORENCIO RENE BELISARIO, actuando con el carácter de Perito de la Dirección de Vigilancia de Transito Terrestre, al vehículo Nº 2, valora los daños en TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.400.000,00). Ahora bien, al respecto es imperioso destacar que los daños ocasionados al vehículo Nº 2 son: “PARAFANGO DELANTERO LADO IZQUIERDO CHOCADO EN EL COSTADO, PUERTA LADO IZQUIERDO CHACADA Y ROTA, VIDRIO Y MECANISMO DE LA PUERTA CHOCADO Y ROTO, UN EMBLEMA ROTO, CABINA CHOCADA DEL LADO IZQUIERDO, LATERAL IZQUIERDO DE LA CAVA CHOCADO Y ROTO EN LA PARTE BAJA, UNA PLATINA LATERAL IZQUIERDA CHOCADA Y ROTA, BAJANTE DEL TANQUE DE GASOLINA CHOCADO, RINES Y CAUCHOS TRASEROS IZQUIERDOS CHOCADOS, AMORTIGUADORES TRASEROS CHOCADOS, RESORTE TRASERO IZQUIERDO CHOCADO, CARCADN DESPRENDIDO, PARACHOQUE TRASERO CHOCADO DEL LADO IZQUIERDO”.

De manera que no siendo impugnado dicho avalúo por cualquiera de las partes intervinientes en el proceso, el Tribunal forzosamente deberá apegarse a lo contenido y valoración del peritaje, en virtud de que debe considerar a FLORENCIO RENE BELISARIO como un funcionario público en el cual debe forzosamente debe descansar la certeza de la pericia realizada.-

Las presentes actuaciones administrativas de Transito Terrestre, valoradas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 443 del Código de Procedimiento Civil, Articulo 1.363 del Código Civil y el Articulo 65 de la Ley de Tránsito Terrestre, cuando las mismas no fueron impugnadas ni desvirtuadas en el debate judicial por lo que según Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia las actuaciones administrativas de tránsito tienen valor probatorio en los juicios de tránsito, dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado en lo contrario puede impugnarla y en consecuencia, desvirtuar en el proceso mediante las pruebas legales que estime conducente, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario hubiese hecho constar en acta, o en el croquis levantado o en el avalúo de los daños. Por consiguiente las mencionadas Actuaciones Administrativas de Tránsito, a pesar de que no encajan en rien la definición que del documento público da el Articulo 1357 del Código Civil, tienen de todos modos el efecto probatorio ya indicado, en razón de que emanan de Funcionario Público que cumple atribuciones que le ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen por lo tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario puede desvirtuar en el proceso judicial. Por los anteriores razonamientos y dado que durante el debate judicial no fueron desvirtuadas, pues no basta manifestar el deseo de impugnar una u otra actuación, tienen el pleno valor que se les atribuye y así se declara.-

QUINTO: En lo que respecta al presupuesto Nº 09 de fecha 23.02.2001, emanado del taller 14-93, cuyo monto es de Bs. 5.703.245,00 y que comprende el costo de los repuestos y mano de obra incluyendo el impuesto al valor agregado y que fue aportado a los autos por la parte actora, este Tribunal debe desechar, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho instrumento no ha sido ratificado mediante la prueba testimonial, y así se declara.-

SEXTO: RESPONSABILIDAD: Probada con las actuaciones administrativas de tránsito, que ocurrió un accidente en la Carretera Panamericana, Kilómetro 41, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, entre los vehículos placas AOH-427 y 31H-MAH, el 05.02.200 a 1as 2:30 p.m., en el cual resultó dañado el vehículo placas 31H-MAH; marca: Dodge; modelo: RAM; clase: Camión; tipo: Cava; propiedad de ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDEZ, el cual fue colisionado por la camioneta placas AOH-427. De las versiones dadas por los conductores se establece que el vehículo tipo camioneta, identificado como el vehículo Nº 1, ocupó el canal por el cual circulaba el vehículo tipo camión y consecuencialmente habiendo impactado con el vehículo Nº 2 por el lado izquierdo, vehículo este que se desplazaba por su canal, estableciéndose de esta manera ser el único responsable del accidente en que resultó dañado el citado vehículo Nº 2.-

SEPTIMO: DE LA INDEXACION O CORRECCION MONETARIA: La parte actora demandó también la indexación de acuerdo a los parámetros que a los efectos fija el Banco Central de Venezuela, como ente calificado para ello. Al respecto este Tribunal considera que habiendo transcurrido un lapso de tiempo mayor de un año desde que se produjo el accidente hasta la publicación del presente fallo, y en vista de los cambios que ha sufrido nuestra moneda nacional, la pretensión de la parte actora resulta ajustada a derecho y en consecuencia debe prosperar y así se declara.

OCTAVO: La parte actora probó, la existencia del evento dañoso, la culpa del conductor del vehículo, cuyo propietario es la ciudadana YOLANDA JOSEFINA QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° 5.331.324. De igual manera probó el valor de los daños sufridos por su vehículo. En razón de todo lo antes expuesto la acción intentada por el Apoderado Judicial del ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDEZ, ya identificado en autos, contra la mencionada ciudadana, ambos plenamente identificados, es procedente y así se declara.-

NOVENO: En cuanto a la pretensión de la parte actora, en el pago de los intereses, este Tribunal considerando de que el accidente ocurrido no fue producto de la voluntad del conductor del vehículo tipo camioneta, ni del propietario del mismo y que solamente, en lo ocurrido intervinieron los elementos de negligencia e imprudencia que comúnmente suceden en los accidentes de tránsito, el Tribunal forzosamente deberá desechar el pago de los intereses solicitado por la parte en su escrito libelar, por cuanto con sujeción a lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil, sólo procede la rata del 1% mensual en el interés del dinero prestado con garantía hipotecaria. Así se declara.-
FALLO
Por todos los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda incoada por el Apoderado Judicial del ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, titular de la cédula de identidad N° 14.261.809 contra la ciudadana YOLANDA JOSEFINA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Turmero, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 5.331.324. Como consecuencia de esta declaratoria se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.400.000,00), monto de los daños materiales ocasionados al vehículo Camión Cava; Marca Dodge; Modelo RAM 4000; Tipo Cava; Año 1999; Placa 31HMAH; Color Verde y Blanco; más la cantidad que resulte por la correspondiente indexación, a cuyo efecto se acuerda efectuar una experticia complementaria del fallo. De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente litis.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en San Diego de Los Altos, a los catorce (14) días del mes de abril de 2003.-
LA JUEZ,

SONIA DE LUCA R. LA SECRETARIA,

CARMEN CECILIA ABREU
En esta misma fecha, en horas de Despacho, previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

CARMEN CECILIA ABREU
EXP. 006/2003 SDL/cca