REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN SAN DIEGO DE LOS ALTOS
192° y 144°


El 17.04.2000 ingresó por ante este Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda la presente causa, quedando distinguida con el N° 0191/2000, por la INHIBICION planteada en fecha 14.05.1997 por la Dra. Raquel Subero, Juez Primero del Municipio Guaicaipuro de la citada Circunscripción Judicial.-

PARTES DEL PROCESO: PARTE ACTORA: Dr. RAMON ALEJANDRO INFANTE, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 20.558, como Apoderado Judicial del ciudadano FABIO ENRIQUE COPETE GUARIN, titular de la cédula de identidad Nº E-8.096.797.-
PARTE DEMANDADA: Son los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL PADRINO, PEDRO NICOLAS SOLORZANO BEJAS y MARDONIO SOLORZANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.363.530, 8.159.099 y 833.651, respectivamente, a quienes se les designó Defensor Judicial, habiendo recaído dicho nombramiento en la persona de la Abogada CLARA JOSEFINA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.297.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: Es el accidente de tránsito (choque múltiple entre vehículos) ocurrido a las 10.30 p.m. del día 22.12.1992, en el Estado Cojedes, Carretera o Autopista 05-CO Bejada del 200, Kilómetro 62.-
OBJETO DE LA DEMANDA: Es el cobro judicial de Bs. 163.500,00 por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo del ciudadano FABIO ENRIQUE COPETE GUARIN; La cantidad de Bs. 115.000,00 por concepto de daños emergentes; las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogado.-

Habiendo sido recibido el presente expediente en fecha 17.04.2000, y admitida como fuere en fecha 07.06.1993 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declinando la competencia posteriormente en el Juzgado de Municipio; la parte actora en fecha 30.05.2002 diligenció solicitando la indexación de la cantidad total demandada, siendo ésta la última actuación que consta en el expediente por parte del actor (folio 137).

A los efectos, este Tribunal ordenó lo conducente y en fecha 07.08.2002 se recibió comunicación del Banco Central de Venezuela. Ahora bien, en el presente caso es necesario citar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). El anterior precepto establece los límites del oficio del juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo, en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de demanda) y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas ( en la oportunidad de la contestación de la demanda) quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer hechos nuevos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-

De manera que, no habiendo la parte actora solicitado la indexación o corrección monetaria en su escrito libelar, mal puede ahora traer hechos nuevos al proceso, porque atentaría contra el Derecho a la Defensa de la parte demandada. Aunado a lo anterior es preciso comentar lo dispuesto en la última parte del encabezado del artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el momento en que ocurrió el accidente, que dice “En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.-

En este orden de ideas, habiendo sido la parte demandada citada en la persona de su Defensor Judicial y contestada la demanda en los términos planteados por el actor, es oportuno destacar lo contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dice “(...) .En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”. De modo pues, que ante la inactividad manifiesta de las partes en que se imparta justicia en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en relación con el dispositivo legal contenido en el 269 ambos del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

DECISION

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION y por consiguiente, extinguida la instancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ejusdem.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los quince (15) del mes de abril de dos mil tres (2003).-
LA JUEZ,

SONIA DE LUCA R. LA SECRETARIA,

CARMEN CECILIA ABREU

En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

CARMEN CECILIA ABREU


SDL/cca
Exp. N° 0191/2000