REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
193º y 144º
Exp: 0370/2000
I.-
ANTECEDENTES
Acumuladas como han sido las presentes causas identificadas con los Nos. 0370/2000 y 0372/2000 por auto de fecha 16.01.2001, luego que la parte demandada diere contestación a las demandas y a solicitud de ésta, fundamentada en los artículos 52 y 79 del Código de Procedimiento Civil, quedando distinguida la misma con el No. 370/2000, contentiva la primera, de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, y la segunda de la acción de desalojo, ambas admitidas el 27.11.2000.
PARTES DEL PROCESO: PARTE ACTORA: Son los ciudadanos MANUEL BARREIRO TEIXEIRA COELHO, JOSE BARREIRO TEIXEIRA COELHO, MARIA JOSE BARREIRO TEIXEIRO COELHO, CONCEICAO BARREIRO TEIXEIRA DE DO REGO y JOAO TEIXEIRA COELHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.589.979, 6.265.151, 4.842.603, 6.108.466 y 6.458.486, respectivamente.- LOS APODERADOS JUDICIALES de los actores: Son los Dres. RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ y JUAN CARLOS MORANTES HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.080, 38.637 y 41.076, respectivamente.- PARTE DEMANDADA: Es el ciudadano JOSE DOMINGO SILVA DE ABREU CAMPANARIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.239.861. LOS APODERADOS JUDICIALES del demandado: Son los Dres. CAROLINA BAERREIROS SUAREZ y JOSE BRITO PEREZ VIANA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72143 y 26718, respectivamente.- EL OBJETO DE LA DEMANDA: 1.- Es la resolución del contrato de arrendamiento; la entrega del inmueble constituido por el apartamento No. 1, ubicado en la parcela No. 83, situada en las inmediaciones del Parcelamiento “Club Hípico”, situadas en el lugar denominado “Los Cerritos”, entre los kilómetros 22 y 23, de la Carretera Panamericana (Caracas-Los Teques),
Jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda; el pago de los daños y perjuicios derivados de la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, los cuales ascienden a UN MILLON SEISCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.613.586,48) y los que se sigan venciendo, hast! a que se verifique la entrega material del inmueble; los intereses moratorios causados y los que se sigan causando hasta la entrega del inmueble; las costas y costos del proceso. 2.- El desalojo del apartamento No. 2 que forma parte del mismo Edificio; los daños y perjuicios derivados de la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO CON SESENTA Y CUATRO (Bs. 1.478.261,64), así como los que se sigan venciendo hasta la entrega material del inmueble; los intereses moratorios causados y los que se siguieren causando hasta le entrega del inmueble; las costas y costos procesales.- CAUSA DE LA DEMANDA: Es el incumplimiento del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2000, a razón de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 134.465,54) mensuales, en la causa que tiene por objeto el contrato de arrendamiento del apartamento No. 1 antes mencionado, y en la relación arrendaticia que versa sobre el apartamento No. 2, la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente al mismo período de tiempo, a razón de CIENTO VEINTITRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 123.188,47) mensuales.
La parte actora consignó la siguiente documentación: Instrumento Poder; Contratos de Arrendamiento sobre los inmuebles constituidos por los apartamentos Nos. 1 y 2, que forman parte de un edificio situado en la parcela No. 83 de la Urbanización Club Hípico, Los Cerritos, ubicado entre los Kilómetros 22 y 23 de la Carretera Panamericana, suscritos en fechas 20.10.1986 en el caso del apartamento No. 1 y el 30.07.1987 para el apartamento No. 2; Resuelto de fecha 19.05.1999, emanado de la Alcaldía del Municipio Carrizal, mediante el cual fija el canon máximo de arrendamiento mensual para los inmuebles distinguidos como apartamento No. 1 en Bs. 134.465,54 y apartamento No. 2 en Bs. 123.188,47; Recibos de pago de las pensiones arrendaticias correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 1999, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2000, insolutos, por ambos inmuebles.-
Cumplida y agotada la actividad citatoria, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Tanto en el caso de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento como en la acción de desalojo convino expresamente en su cualidad de arrendatario de los inmuebles constituidos por los apartamentos distinguidos con los números UNO (1) y DOS (2), que forman parte del Edificio Los Cerritos, ubicado en la parcela No. 83, situada en las inmediaciones del Parcelamiento “Club Hípico”, ubicada en el lugar denominado Los Cerritos, entre los Kilómetros 22 y 23 de la Carretera Panamericana (Caracas-Los Teques), Jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, objetos de los contratos de arrendamientos cuya resolución y desalojo se pretende y que fueren celebrados mediante documentos privados, el día 20.10.1986 y 30.07.1987, convirtiéndose este último en un contrato a tiempo determinado, con sus arrendadores los ciudadanos MANUEL BARREIRO TEIXEIRA COELHO, JOSÉ BARREIRO TEIXEIRA COELHO, MARÍA JOSÉ BARREIRO TEIXEIRA COELHO, CONCEICAO BARREIRO de DO REGO y JOAO TEIXEIRA COELHO, siendo el canon de arrendamiento de los citados inmuebles regulados en fecha 19 de mayo de 1999 en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 134.465,54) y CIENTO VEINTITRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 123.188,47), respectivamente.
- Ahora, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los demás hechos y derechos invocados por los demandantes, por ser falsos los hechos e improcedente e inaplicable el derecho, con fundamento en que no ha violado el contenido de la cláusula segunda de los contratos de arrendamiento, así como que ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), y los correspondientes a los meses de enero hasta septiembre del dos mil (2000), ambos inclusive. Agrega que se encuentra ocupando los inmuebles objeto de los contratos de arrendamiento, en virtud de encontrarse solvente en todas sus obligaciones, especialmente las referidas al pago de los cánones de arrendamiento. Niega estar obligado al pago de las sumas de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 134.465,54) y CIENTO VEINTITRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 123.188,47) CIENTO VEINTITRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 123.188,47) , por concepto de canon de arrendamiento mensual por los
inmuebles del cuales es inquilino, en virtud de los contratos de arrendamiento contenidos en los documentos privados y por ende estar incurso en causales de resolución del contrato de arrendamiento y desalojo, respectivamente. Negó la pretensión y en consecuencia su obligación de pagar dinero alguno por concepto de daños y perjuicios derivados de ! la supue sta falta de pago alegada, por ser esta incierta, ya que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los inmuebles distinguidos con los Nos. 1 y 2 arrendados y demás obligaciones inherentes a los mismo, así como tener que pagar suma de dinero alguna por concepto de daños y perjuicios derivados de los cánones de arrendamiento que los demandantes alegan como insolutos, así como tampoco cantidad alguna por los supuestos daños y perjuicios producto de los cánones de arrendamiento que se sigan generando, ni cantidad alguna correspondiente a los supuestos intereses moratorios por ellos generados, por ser todo esto improcedente, todo ello en virtud que a la falta de aceptación de los arrendadores a recibir los cánones de arrendamiento, el demandado consignó ante el Juzgado de Municipio del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, en los expedientes de consignaciones distinguidos con las siglas 1342-99 y 1341-99, de la nomenclatura de expedientes llevada por dicho Juzgado, y cuya copia certificada acompañó marcado con las letras "B", en ambos casos. También alegó que, en el caso de la Resolución del Contrato de arrendamiento, es decir en lo que concierne al inmueble distinguido con el
No. 1, el supuesto canon de arrendamiento que le cobraban los actores hasta el mes inmediatamente anterior a aquel en que se negaron a recibir el canon de arrendamiento, el cual correspondía al mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), era la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) fecha esta en la que ya estaba vigente la regulación del año 1999, que ello consta y se desprende del referido recibo, emitido por el ciudadano Joao Teixeira Coelho, el día 30.09.1999, cuya copia corre inserta al folio 7 del legajo marcado con la letra "B", habiendo sido recibido el pago inmediatamente después de haber sido emitida la regulación, tal y como consta de los recibos emitidos en fecha 30.06.1.! 999, 31. 07.1999 y 31.08.1999, por el ciudadano Joao Teixeira Coelho, como comprobantes de pago de los cánones mensuales de arrendamiento, cuyos originales acompañó a su contestación en un legajo de tres (3) folios, marcado con la letra "C". Comenta además que pese a que el contrato de arrendamiento se otorgó el día veinte (20) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986), la parte actora cobraban las mensualidades por mes natural, esto es, no cobraban el canon del mes comprendido entre el día veinte (20) de un mes, y el mismo día del mes inmediatamente siguiente, sino que cobraban por mes natural vencido, o sea desde el primer día de mes, hasta el último día de ese mismo mes. Ello se evidencia claramente de los recibos de cobro que más adelante serán especificados y que acompañan al presente escrito. Finaliza su defensa en
encontrarse solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al inmueble que es el objeto del contrato de arrendamiento, ya que si bien es cierto que el monto del canon de arrendamiento consignado por el demandado, no corresponde al monto íntegro de la regulación del canon máximo de alquiler fijado por Resolución R-08-99, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, el 19.05.1999, esto es, no corresponde a la suma CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS
(Bs. 134.465,54), sino a la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), no es menos cierto que éste monto consignado es el único, alega, al que está obligado, en virtud del contrato de arrendamiento, cuyo contenido, en cuanto al canon de arrendamiento, fue modificado, pues convino con los arrendadores, hoy actores, un supuesto canon de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), tal como se comprueba! de los recibos de arrendamiento que más adelante consigna. Agrega que “... NO ESTÁ NI ESTABA OBLIGADO A PAGAR SUMA MAYOR ALGUNA QUE LA ESTABLECIDA EN EL CONTRATO...”, pues el organismo regulador fija el canon máximo a cobrar, no el mínimo y que en el contrato de arrendamiento nada se establecía en relación a la aplicación de la regulación, por lo que mal pueden pretender ahora que el demandado tenga obligación alguna de pagar una suma distinta a la convenida. De manera que, y sobre ello insiste, después de mayo de 1999 cobraban supuestamente la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), habiendo esto ocurrido así hasta el mes de septiembre de 1999, razón por la que ante la negativa de cobro, realizó las consignaciones que además le fueron notificadas a los arrendadores, y sobre las cuales tienen conocimiento desde el día 26 de octubre de 2000, fecha ésta en que se hicieron presentes en el expediente contentivo de dichas consignaciones. Concluye la parte demandada citando su diligencia al haber actuado como buen padre de familia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, especialmente en la obligación de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble del cual es inquilino y por ello, se le debe considerar en estado de solvencia en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento a que está obligada según el contrato y la Ley. Por todo lo anterior, solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
Y en lo que respecta a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, que correspondían por el inmueble identificado con el No. 2, se convino originalmente, un canon de arrendamiento mensual de DOS MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.082,00), canon de arrendamiento éste que fue modificado en diversas oportunidades a través de la relación arrendaticia, y que en la mayoría de las oportunidades, era superior al canon establecido en las distintas regulaciones. Dice que, convino con los actores en pagarles una suma cercana a la regulada como canon de arrendamiento máximo del apartamento número 2, del cual es inquilino, mientras se regulaba la situación del arrendamiento de la empresa. Fue así que por el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), los arrendadores le cobraron la suma de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00), tal como consta y se desprende del recibo de cobro expedido por el co-demandante Joao Teixeira Coelho, de fecha 31 de julio de 1999, el cual acompañó. Siendo que a partir del mes de agosto de 1999 convino, con los demandantes, en pagarles la suma de CIENTO VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 123.000,00), por concepto de pago del canon de arrendamiento del apartamento No. 2, todo lo cual se evidencia de los recibos emitidos por el co-demandante Joao Teixeira Coelho, el 31 de agosto de 1999, correspondiente al canon del mes de agosto de 1999, y el día 30 de septiembre de 1999, correspondiente al canon del mes de septiembre de 1999.
Conforme a lo anterior, sostienen que el canon realmente convenido entre las partes y el que realmente estaba obligado a pagar el demandado a partir del mes de agosto de 1.999, es la suma de CIENTO VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 123.000,00), y no la suma de CIENTO VEINTITRÉS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 123.188,47), como falsamente lo alegan los demandantes y que en consecuencia se encuentra solvente con el pago de los cánones de arrendamiento demandados sobre el inmueble distinguido con el No. 2, toda vez que el monto del canon de arrendamiento consignado en el expediente de consignaciones distinguido con el No. 1341-99, cursante por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, no corresponde al monto íntegro de la regulación del canon máximo de alquiler fijada mediante resolución R-08-99, emanada de la Jefe de Inquilinato y del Alcalde del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, el día 19 de mayo de 1999, esto es, no corresponde a la suma CIENTO VEINTITRÉS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 123.188,47), sino a la suma de CIENTO VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 123.000,00), pues tal monto consignado es el único a que está obligado, así lo afirma el demandado, en virtud del contrato de arrendamiento, cuyo contenido, en cuanto al canon de arrendamiento, fue modificado, pues se convino entre los arrendadores, hoy actores y el hoy demandado, un canon de CIENTO VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 123.000,00), tal! como se evidencia de los recibos de arrendamiento antes mencionados y consignados con las letras "C", "D" y "E". Comenta además que, si bien es cierto que la regulación del canon máximo de alquiler fijada por el Organismo Competente, es superior a la suma consignada, no es menos cierto que el arrendatario no está obligado a pagar suma mayor que la establecida convencionalmente
entre las partes, ya que la regulación lo que hace es fijar el canon máximo a cobrar no el mínimo.
A favor de sus dichos invocó jurisprudencia al respecto y alegó que aun cuando el inmueble fue regulado en la suma antes indicada, lo cierto en que en el contrato de arrendamiento nada se estableció en relación a la aplicación ipso-iure de la regulación, por lo que mal puede tener la obligación de pagar el demandado dicho monto, siendo obvio que a pesar que la regulación fue dictada en el mes de mayo de 1999, y que después de esta fecha solo cobraban supuestamente la suma de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES
(Bs. 48.000,00), alegan ahora que su obligación comenzaba en el mes de octubre de 1999, hecho este falso, tal como ya se dejó sentado y se puede constatar, de los recibos expedidos después de la regulación y hasta el mes de septiembre de 1999. Agrega por otra parte, que existe constancia auténtica que los actores tenían conocimiento de las referidas consignaciones desde el día 26 de octubre del 2000, fecha ésta en que se hicieron presentes en el expediente contentivo de dichas consignaciones, al diligenciar sus apoderados dándose por notificados de las mismas. Concluye aseverando que ha sido diligente y ha actuado como buen padre de familia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, especialmente en la obligación de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble No. 2 del cual es inquilino y que al haber efectuado legítimamente las consignaciones arrendaticias, se le debe considerar en estado de solvencia en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento a que está obligado según el contrato y la Ley. Por ello solicita que la demanda sea declarada sin lugar y a! todo ev ento, en el supuesto negado que se desechen las defensas opuestas antes desarrolladas, y que se declare que el demandado debió pagar mayores sumas a las que por el fueron consignadas por concepto de alquiler, o que de alguna u otra forma se consideren no procedentes los pagos que por consignaciones arrendaticias ha realizado, subsidiariamente, opuso la compensación de la deuda con la obligación que tienen los actores en pagar o repetirle, las cantidades o remanente de dichas sumas demandadas en reconvención propuestas contra ellos en el expediente distinguido con el No. 0370/2000, (causa acumulada), y cuyos fundamentos ya constan en la narrativa de la presente decisión.
- En la misma oportunidad, en que el demandado dio contestación a la demanda que por Resolución de Contrato se intentara en su contra, propuso la reconvención por reintegro de sobrealquileres causados por el cobro en exceso de los cánones de arrendamiento del inmueble identificado con el No. 1, con base en que, teniendo la relación arrendaticia una duración de mas de catorce (14) años, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento acompañado por los actores y reconocido por el demandado, el canon de
arrendamiento que se había acordado con los arrendadores, era la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), pero lo cierto y verdadero es que los arrendadores, actores reconvenidos, en cada oportunidad fijada o establecida como tiempo de duración de los arrendamientos de los otros distintos inmuebles de que es inquilina la empresa mercantil denominada "BAR, RESTAURANT, QUINCALLA, ESTACIÓN DE SERVICIO, Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS, C.A.", compañía anónima de este domicilio inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 2 de abril de mil 1971, bajo el No. 84, Tomo 23-A, propiedad mayoritaria del hoy demandado reconviniente, inmuebles éstos que comprenden gran parte de las edificaciones de las cuales a su vez forma parte el inmueble objeto del contrato que en este juicio se discute, lo constreñían y coaccionaban, bajo la amenaza de no renovar el contrato de arrendamiento, tanto para la empresa mercantil, como para él personalmente, para que aceptara un canon de arrendamiento distinto al establecido por el órgano administrativo regulador competente. &nb! sp;Por lo que el montosupuestamente establecido como canon de arrendamiento en los recibosreferidos, simplemente constituían unasuma cercana al monto de la regulación establecida por el organismo competente.Así pues, afirma que según resolución dictada por el Presidente del ConcejoMunicipal del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 29.06.1989, lacual en copia certificada acompañó en un legajo de tres (3) folios marcada conla letra "D", se estableció como canon de arrendamiento mensual del apartamentonúmero uno (1), la suma de Bs. 4.050,72; según la resolución dictada el día08.12.1995, por la Dirección u Oficina de Inquilinato y Alcalde del MunicipioAutónomo Carrizal del Estado Miranda, cuya copia simple acompañó al presentemarcada con la letra "E", se estableció como canon mensual de arrendamiento delapartamento uno (1), la suma de Bs. 50.882,10. Argumenta el demandadoreconviniente que los hoy demandantes reconvenidos, cobraban siempre y en cadaoportunidad un canon de arrendamiento mayor al fijado por el órgano reguladorcompetente, sin embargo él, a pesar de no estar obligado legalmente a pagar un canon de arrendamiento mayor alestablecido en las diferentes regulaciones arrendaticias, generalmentesolicitadas por sus arrendadores, éste se veía constreñido a pagar un canon dearrendamiento muy superior al establecido en las distintas regulacionesarrendaticias. No obstante, por cuanto el canon de arrendamiento del inmuebleobjeto del contrato hoy debatido, el cual era pagado en muchas oportunidades porla empresa mercantil denominada "BAR, RESTAURANT, QUINCALLA, ESTACIÓN DESERVICIO, Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS, C.A.", compañía anónima, antesidentificada, por cuenta, orden y en su descargo, y debido al control que de lospagos realiza dicha empresa mercantil, desde cierta fecha hasta el presente, seemiten documentos conocidos como "voucher", realmente denominados comprobantesde emisi! ón de re cibos,
queconstituyen la constancia de recibo de los cheques emitidos por el arrendatarioo por su cuenta y orden, los cuales coinciden con el monto de la letra de cambioque en cada oportunidad tenía que pagar por sobrealquileres. Siendo que,generalmente se establecía como canon de alquiler una suma cercana al monto dela regulación, pero ciertamente se cobraba otra, así: a.- Después de laregulación de 1989, acompañada, se reguló el canon en Bs. 4.050,72 y los recibosque expedían era por la suma de Bs. 4.500,00, a partir de agosto de 1991. b.-Después de la regulación de 1995, se reguló el canon en Bs. 50.882,10 y losrecibos que expedían eran por la suma de Bs. 40.000,00, a partir de septiembrede 1996. Que no solo se trata “...de loacontecido con la relación arrendaticia que aquí se discute, pues mirepresentado también es inquilino de otro inmueble colindante y contiguo con elinmueble objeto del contrato de arrendamiento del cual se pretende su resoluciónen el presente juicio, esto es, es inquilino del apartamento distinguido con elnúmero dos (2), ubicado en el lado Oeste del Edificio Los Cerritos, situado enla parcela número 83 del Parcelamiento Club Hípico, en el lugar denominado LosCerritos, entre los kilómetros 22 y 23 de la carretera Panamericana, enjurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda. Dicho inmuebletambién le fue dado en arrendamiento a mi representado por los ciudadanos MANUELBARREIRO TEIXEIRA COELHO, JOSÉ BARREIRO TEIXEIRA COELHO, MARÍA JOSÉ BARREIROTEIXEIRA COELHO, CONCEICAO BARREIRO de DO REGO y JOAO TEIXEIRA COELHO, todosantes identificados. Acompaño al presente escrito marcado con la letra "F",original del contrato de arrendamiento del referido apartamento número dos (2),el cual está contenido en documento privado, otorgado en la ciudad de losTeques, Estado Miranda, el día treinta (30) de julio de mil novecientos ochentay siete (1987). Por ello, consu! etudinar iamente, los alquileres ysobrealquileres de los referidos inmuebles, esto es, los cánones dearrendamiento de los apartamentos uno (1) y dos (2), se pagaban conjuntamente, yen la mayoría de los casos con recibos independientes, pero con comprobantes deemisión y recibo de cheques únicos...”.
En virtud de lo anterior procedió a describir los cánones cobrados por ambos inmuebles, apartamentos Nos. 1 y 2, indicando que lo relativo a la relación arrendaticia del apartamento No. 2 se discute en juicio aparte, especificando a continuación:
“...Desde el año de mil novecientos noventa y dos (1992), hasta el año de mil novecientos noventa y nueve (1999), el canon legalmente establecido, y al único que estaba obligado mi representado por los apartamentos números uno (1) y dos (2); el canon de arrendamiento realmente cobrado por los arrendadores por ambos inmuebles (apartamentos 1 y 2); y la diferencia en bolívares, esto es, el canon que pagaba mi representado en exceso durante dichos años, también por ambos apartamentos:
Por cada mes comprendido entre el mes de julio de 1992, hasta el mes de octubre de 1992, ambos inclusive:
Monto por concepto de alquiler regulado por ambos apartamentos Bs. 8.557,92.
Monto total del alquiler cobrado por ambos apartamentos Bs. 14.000,00.
Monto del sobrealquiler cobrado por ambos apartamentos Bs. 5.442,08.
Por los meses de diciembre de 1992 y enero de 1993, ambos inclusive:
Monto por concepto de alquiler regulado por ambos apartamentos Bs. 8.557,92.
Monto total del alquiler cobrado por ambos apartamentos Bs. 14.000,00.
Monto del sobrealquiler cobrado por ambos apartamentos Bs. 5.442,08.
Por los meses de abril y mayo de 1993, ambos inclusive:
Monto por concepto de alquiler regulado por ambos apartamentos Bs. 8.557,92.
Monto total del alquiler cobrado por ambos apartamentos Bs. 14.000,00.
Monto del sobrealquiler cobrado por ambos apartamentos Bs. 5.442,08.
Por los meses comprendidos entre junio de 1993, hasta enero de 1994, ambos inclusive:
Monto por concepto de alquiler regulado por ambos apartamentos Bs. 8.557,92.
Monto total del alquiler cobrado por ambos apartamentos Bs. 20.000,00.Monto del sobrealquiler cobrado por ambos apartamentos Bs. 11.442,08.
Por los meses comprendidos entre marzo de 1994, hasta mayo de 1994, ambos inclusive:
Monto por concepto de alquiler regulado por ambos apartamentos Bs. 8.557,92.
Monto total del alquiler cobrado por ambos apartamentos Bs. 20.000,00.Monto del sobrealquiler cobrado por ambos apartamentos Bs. 11.442,08.
Por los meses comprendidos entre enero de 1995, hasta mayo de 1995, ambos inclusive:
Monto por concepto de alquiler regulado por ambos apartamentos Bs. 8.557,92.
Monto total del alquiler cobrado por ambos apartamentos Bs. 30.000,00.
Monto del sobrealquiler cobrado por ambos apartamentos Bs. 21.442,08.
Por los meses comprendidos entre junio de 1995, hasta diciembre de 1995, ambos inclusive:
Monto por concepto de alquiler regulado por ambos apartamentos Bs. 8.557,92.
Monto total del alquiler cobrado por ambos apartamentos Bs. 40.000,00.
Monto del sobrealquiler cobrado por ambos apartamentos Bs. 31.442,08.
Que “...después de esta última fecha, se dictó nueva regulación de los inmuebles, resuelto que ya mencioné acompañado con la letra "D"; siendo que debido al gran importe del canon emanado por dicha regulación para los apartamentos, durante el mes de enero de 1996 hasta el mes de junio de 1997, ambos inclusive, mi representado logró pactar con los arrendadores, distintos cánones de arrendamiento por debajo de la regulación.
Por ello, en virtud que a partir del mes de julio de 1997, los arrendadores coaccionaron a mi representado a pagar sumas en exceso de la regulación, continuo su descripción desde estemes en adelante...”
Por los meses comprendidos entre julio de 1997, hasta septiembre de 1997, ambos inclusive; y por los meses de diciembre de 1997, enero de 1998 y marzo de 1998:
Monto por concepto de alquiler regulado por ambos apartamentos Bs. 99.206,40.
Monto total del alquiler cobrado por ambos apartamentos Bs. 140.000,00.
Monto del sobrealquiler cobrado por ambos apartamentos Bs. 40.393,60.
Por los meses comprendidos entre enero de 1999, hasta mayo de 1999, ambos inclusive, fecha ésta última (mayo de 1999), cuando se dictó la última regulación del inmueble:
Monto por concepto de alquiler regulado por ambos apartamentos Bs. 99.206,40.
Monto total del alquiler cobrado por ambos apartamentos Bs. 220.000,00.
Monto del sobrealquiler cobrado por ambos apartamentos Bs. 120.793,60.
Que “...todas las cantidades así descritas fueron recibidas, por Joao Teixeira Coelho, pero siempre para la comunidad que mantiene, aún hoy día, con el resto de los co-demandantes reconvenidos, pues dividían el importe de los pagos narrados, fuese de alquiler y sobrealquiler, en partes iguales entre todos ellos. La actividad así desarrollada, comporta un hecho ilegal, pues quebrantaban normas legales expresas, y más aún, normas que son, por expresa declaratoria de la Ley, como de orden público, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.195 del Código Civil, existe entre los demandantes reconvenidos una obligación solidaria de repetir lo cobrado en exceso...”
“...En relación a este alegato, cabe destacar que el texto de los recibos correspondientes al apartamento uno (1) señalan expresamente que los alquileres o cánones de arrendamiento recibidos, se hace, copio textual: "...de acuerdo al contrato suscrito por las partes el día veinte (20) de octubre de 1.986..", en la mayoría de los recibos, pues con el tiempo evidentemente se confundió el emisor de los recibos, y señalan cuatro fechas diferentes (20-10-86, que es la correcta, 30-10-86, 20-10-89 y 30-10-89)...”
“...Así mismo, en el texto de los recibos correspondientes al apartamento dos (2) señalan expresamente que los alquileres o cánones de arrendamiento recibidos, se hace, copio textual: "...de acuerdo al contrato suscrito por las partes el día treinta (30) de junio de 1.987..", aconteciendo la misma situación antes articulada.
Indicó que las sumas por él recibidas y antes descritas, lo fueron para la comunidad que mantienen los demandantes.
La reconvención se fundamentó en los artículos 1, 7, 33, 58, 59,60,61,62, 63 y 64 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 1.178 del Código Civil; artículos 16 y 18 de la hoy derogada Ley de Regulación de Alquileres, e invocó y comentó las normas relativas a la prescripción y la doctrina al respecto, en concreto a la relativa a las acciones
personales cuya prescripción es por diez (10) años (artículo 1.977 del Código Civil), aduciendo que tal norma es la aplicable al caso concreto y no la establecida en la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.988, en concordancia con los artículos 3 y 14 ejusdem.
Solicitó el reconviniente que las sumas sujetas a repetición, sean objeto de corrección monetaria o indexación, pues sostiene que “...dada la manifiesta ilegalidad de los cobros en exceso del alquiler regulado, por parte de los arrendadores de mi representado, hoy actores reconvenidos, debo acotar necesariamente el perjuicio patrimonial que se le causa a mi representado, por cuanto las sumas nominativas que tuvo que pagar sin causa legal, con el transcurso del tiempo, aunado a la inflación continua y permanente ocurrida en nuestro país en los últimos quince (15) años que ha producido la "Depreciación de nuestro signo monetario, el Bolívar", perderá su valor adquisitivo; de manera tal, que los bienes y servicios que se podrán adquirir para la fecha de la repetición de lo que fue cobrado en exceso, serán menores a los que pueden ser adquiridos en la fecha en que mi representado efectuó cada uno de los pagos sujetos a repetición...En el caso de marras se persigue, con la solicitud de la indexación, justamente la restitución de lo que se pagó indebidamente y que con el transcurso del tiempo se ha deteriorado, siendo que por aplicación analógica de tal norma, debe decidirse con lugar la indexación solicitada...”
Citó a su favor el contenido del artículo 1.196 del Código Civil, considerando que “... que la reparación del daño material está prevista por la norma transcrita, siendo que acción cometida por el cobro en exceso del canon imputado a los actores, ahora reconvenidos, constituye un hecho ilícito, deben éstos reparar el daño causado, daño éste que encuentra su compensación con el reintegro de una cantidad igual en valor a la cobrada a mi representado...”
Y que tal corrección monetaria se pide “... tomando en consideración los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas (IPC), registrados por el Banco Central de Venezuela, mediante una "Experticia Complementaria del Fallo”...",
En virtud de lo anterior, reconvino a los actores, en forma solidaria e indivisible, en su carácter de arrendadores, para que convengan o sean condenados por este Tribunal en forma principal: Que recibieron del demandado reconviniente y/o por su cuenta y orden la totalidad de las sumas articuladas, por los conceptos allí especificados; Que repitan al demandado reconviniente, la totalidad de las sumas recibidas por ellos en exceso al canon máximo fijado por los Órganos reguladores, desde el mes de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), hasta el mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), ambos inclusive antes relacionadas, y que totalizan la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.148.683,04); Que le paguen, la diferencia numeraria, expresada en bolívares, que resulte de la diferencia de indexar la cantidad demandada en el numeral Segundo del petitum, a la propia suma expresada en dicho numeral, desde la fecha de cada uno de los pagos, hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro de las sumas acordadas, o hasta que recaiga sentencia definitiva en el presente juicio, lo que ocurra primero, cantidades éstas demandadas como INDEXACIÓN, para así obtener la compensación al desmejoramiento de la moneda de las sumas pagadas en exceso por el demandado reconvinientes; Que le sean pagados, los intereses compensatorios del dinero pagado en exceso por el, calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, desde la fecha de cada uno de los pagos, hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro de las sumas acordadas, o hasta que recaiga sentencia definitiva en el presente ju! icio, lo que ocurra primero, cantidades éstas que demandó por aplicación del artículo 1.180 del Código Civil, a cuyos fines solicitó la realización de una experticia complementaria del fallo a dictarse en este juicio, en la oportunidad procesal correspondiente.
Por otra parte, para el supuesto negado que se desecharen las defensas opuestas en el Título Primero de su escrito, y que este Tribunal considere que el demandado debió pagar mayores sumas a las que por ella fueron consignadas por concepto de alquiler, o que de alguna u otra forma se consideren no procedentes los pagos que por consignaciones arrendaticias ha realizado el arrendatario, en forma SUBSIDIARIA al petitum de la reconvención, demandó a los actores reconvenidos, con los caracteres antes expresados, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal, en que las sumas pagadas por el demandado reconviniente en exceso al alquiler fijado por los Órganos reguladores del canon de arrendamiento de los inmuebles, los cuales fueron demandados como principales en el punto segundo de la reconvención; la cantidad de dinero que hubiese generado la indexación de dichas sumas, según se pide en el numeral tercero del petitum, si ello fuere procedente; y, la cantidad de dinero que se hubiese generado por los intereses compensatorios, según se establece en el punto cuarto del petitum de la reconvención, si ello fuere procedente; se compensen automáticamente y en cada oportunidad, con los supuestos cánones de arrendamiento dejados de pagar por el demandado o con la supuesta diferencia que debía pagar por cánones de arrendamiento, ello solo en el supuesto negado que así sea declarado por este tribunal, debiendo en todo caso, repetir el remanente de dichas sumas, después de la compensación, para lo cual, pide se ordene una experticia complementaria del fallo, en su oportunidad procesal correspondiente, todo de conformidad con los artículos: 8 y 29 de la hoy derogada Ley de Regulación de Alquileres, vigente! para la fecha en que se
cobraron los alquileres que fueron objeto de reconvención por reintegro; artículos 58, 59 y 63 del Decreto Ley, de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.331 del Código Civil
El demandado reconviniente estimó la demanda en la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,00).
Admitida la reconvención en fecha 12.12.2000, la parte actora reconvenida procedió a dar contestación, negando rechazando y contradiciendo tanto en los hechos narrados, como en el derecho alegado, en todo y en parte, la temeraria e ilegitima reconvención propuesta, toda vez que no existe cobro que exceda del canon de arrendamiento, fijado por los organismos reguladores, ya que la parte actora reconvenida no ha percibido pago alguno, por concepto de sobrealquileres; como tampoco que se haya establecido pago de sobrealquileres y haya recibido cheques emitidos por la demandada reconviniente, que aparejen el pago de sobrealquileres. De manera que en forma resumida es bastante enfática la posición de la parte actora reconvenida en negar cualquier ingreso por concepto de sobrealquiler, comprendido desde julio de 1992 hasta mayo de 1999, ambos inclusive, con exclusión de noviembre de 1992, febrero y marzo de 1993, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 1994, de enero hasta diciembre de 1996, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y agosto de 1997, enero a diciembre de 1998. Negaron también tener que pagar corrección monetaria alguna, puesto que este concepto deriva de una deuda líquida y exigible a plazo vencido, y no adeudan suma de dinero por ningún concepto. En consecuencia, niegan tener que cancelar la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS. 1.148.683,04), por no haber percibido el sobrealquiler alegado, así como diferencia alguna resultante de la indexación, por no haberlo cobrado, ni los intereses articulados; ni costas, costos y honorarios. Rechazaron por exagerada la estimación de la reconvención, conforme a la previsión del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. De! sconocie ron en su contenido y firma los instrumentos opuestos por el demandado reconvinientes en la sección primera del escrito de contestación y reconvención por no emanar, ni estar suscritos, aceptados o firmados por los actores en concepto de canon arrendaticio o sobrealquileres; impugnó todas las copias al carbón producidas, sin embargo en fecha 17 de enero de 2001, mediante escrito, desistieron del desconocimiento formulado contra los instrumentales antes citados.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió:
En cuanto a la causa que versa sobre el apartamento No. 1: Hicieron valer el mérito de los autos; el contrato de arrendamiento; el Acto Administrativo mediante el cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de fecha 8 de diciembre de 1985, así como el acto administrativo del año 1999, supra identificado; el expediente de consignaciones ofrecidas por el demandado; la exhibición de los contratos, cheques, chequeras, talonarios y estados de cuenta en poder de la parte demandada reconviniente; exhibición de los libros de contabilidad de la arrendataria, en especial el libro diario, de liquidación de impuestos donde estén reflejados los pretendidos pagos, siendo que no evacuadas las que las ameritaba por falta de impulso procesal de la parte, este Tribunal no puede pronunciarse sobre las mismas por no haber tenido acceso a ellas.
En relación al procedimiento de desalojo del apartamento No. 2: el mérito favorable de los autos; el contrato de arrendamiento; la resolución administrativa mediante el cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble, identificado ut supra; el expediente de consignaciones producido por el demandado.
Dichas probanzas en su totalidad se aprecian, por haberse hecho valer por ambas partes, reconocidas por ellos, por demás de algunas de ellas tener equivalencia en su valoración a instrumentos públicos, y en aplicación de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, salvo las que no fueron evacuadas por la parte.
A su vez la parte demandada, al contestar la demanda produjo, los siguientes instrumentales: Copias de los expedientes contentivos de las consignaciones arrendaticias; Recibo por la suma de Bs. 4.500,00, correspondiente al pago del alquiler del mes de julio de 1992, por el apartamento No. 1; Recibo de pago de canon de arrendamiento por la suma de Bs. 4.050,00, correspondiente al mes de julio de 1992, por el apartamento No. 2; Comprobante de cheque No. 92001459, correspondiente al cheque No. 29395237, librado contra el Banco Mercantil, por la suma de Bs. 14.000,00; Recibo por la suma de Bs. 4.500,00, correspondiente al pago del alquiler del mes de agosto de 1992, por el apartamento No. 1; Recibo de pago de alquiler por la suma de Bs. 4.050,00, correspondiente al mes de agosto de 1992, por el apartamento No. 2; comprobante de cheque No. 92001694, correspondiente al cheque No. 52490697, librado contra el Banco Mercantil, por la suma de Bs. 14.000,00; Recibo por la suma de Bs. 4.500,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de septiembre de 1992, por el apartamento No. 1; Recibo por la suma de Bs. 4.050,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de septiembre de 1992, por el apartame! nto No. 2; comprobante de cheque No. 92001954, correspondiente al cheque No. 72531708, librado contra el Banco Mercantil, por la suma de Bs. 14.000,00; Recibo por la suma de Bs. 4.500,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de octubre de 1992, por el apartamento No. 1; Recibo por la suma de Bs. 4.050,00, correspondiente al pago del alquiler del mes de octubre de 1992, por el apartamento No. 2; comprobante de cheque No. 92002192, correspondiente al cheque No. 55584323, librado contra el Banco Mercantil, por la suma de Bs. 14.000,00; Recibo por la suma de Bs. 4.500,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de diciembre de 1992, por el apartamento No. 1; Recibo por la suma de Bs. 4.050,00, correspondiente al pago del alquiler del mes de diciembre de 1992, por el apartamento No. 2; comprobante de cheque No. 93-0002, correspondiente al cheque No. 84.651374, librado contra el Banco Mercantil, por Bs. 14.000,00; Recibo por la suma de Bs. 4.500,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de enero de 1993, por el apartamento No. 1; Recibo por la suma de Bs. 4.050,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de enero de 1993, por el apartamento No. 2; comprobante de cheque No. 930187, correspondiente al cheque No. 374.70161, librado contra el Banco Mercantil, por Bs. 14.000,00; Recibo por la suma de Bs. 4.500,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de abril de 1993, por el apartamento No. 1; Recibo por la suma de Bs. 4.050,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de abril de 1993, por el apartamento No. 2; comprobante de cheque No. 930764, correspondi! ente al cheque No. 90824138, librado contra el Banco Mercantil, por la suma de Bs. 14.000,00; Recibo por la suma de Bs. 4.500,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de mayo de 1993, por el apartamento No. 1; Recibo por la suma de Bs. 4.050,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de mayo de 1993, por el apartamento No. 2; comprobante de cheque No. 931000, correspondiente al cheque No. 728.75367, librado contra el Banco Mercantil, por la suma de Bs. 14.000,00; Recibo por la suma de Bs. 4.500,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de junio de 1993, por el apartamento No. 1; Recibo por la suma de Bs. 4.050,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de junio de 1993, por el apartamento No. 2; comprobante de cheque No. 93-2231, correspondiente al cheque No. 16932999, librado contra el Banco Mercantil, por Bs. 20.000,00; Recibo por la suma de Bs. 4.500,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de julio de 1993, por el apartamento No. 1; Recibo por la suma de Bs. 4.050,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de julio de 1993, por el apartamento No. 2; comprobante de cheque No. 93-2501, correspondiente al cheque No. 92977645, librado contra el Banco Mercantil, por la suma de Bs. 20.000,00; Recibo por la suma de Bs. 4.500,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de agosto de 1993, por el apartamento No. 1; Recibo por la suma de Bs. 4.050,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de agosto de 1993, por el apartamento No. 2; comprobante de cheque No. 93-2746, correspondiente al cheque No. 21997290, librado contra el Banco Mercantil, por Bs. 20.000,00; Recibo por la suma de Bs. 4.500,00, correspondiente al pago
de alquiler del mes de septiembre de 1993, por! el apar tamento No. 1; Recibo por la suma de Bs. 4.050,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de septiembre de 1993, por el apartamento No. 2; comprobante de cheque No. 932988, correspondiente al cheque
No. 60037747, librado contra el Banco Mercantil, por la suma de Bs. 20.000,00; Recibo por la suma de Bs. 4.500,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de octubre de 1993, por el apartamento No. 1; Recibo por la suma de Bs. 4.050,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de octubre de 1993, por el apartamento No. 2; comprobante de cheque No. 9096.7748 correspondiente al cheque No. 9096.7748, librado contra el Banco Mercantil, por la suma de Bs. 20.000,00; Recibo por la suma de Bs. 4.500,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de noviembre de 1993, por el apartamento No. 1; Recibo por la suma de Bs. 4.050,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de noviembre de 1993, por el apartamento No. 2; comprobante de cheque No. 93-3420, correspondiente al cheque No. 7281.6862, librado contra el Banco Mercantil, por la suma de Bs. 20.000,00; Recibo por la suma de Bs. 4.500,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de diciembre de 1993, por el apartamento No. 1; Recibo por la suma de Bs. 4.050,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de diciembre de 1993, por el apartamento NO. 2; comprobante de cheque No. 94-0013, correspondiente al cheque No. 99109901, librado contra el Banco Mercantil, por la suma de Bs. 20.000,00; Recibo por la suma de Bs. 4.500,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de enero de 1994, por el apartamento No. 1; Recibo por la suma de Bs. 4.05! 0,00, co rrespondiente al pago de alquiler del mes de enero de 1994, por el apartamento No. 2; comprobante de cheque No. 94-0206, correspondiente al cheque No. 5211.7816, librado contra el Banco Mercantil, por la suma de Bs. 20.000,00; Recibo por la suma de Bs. 4.500,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de marzo de 1994, por el apartamento No. 1; Recibo por la suma de Bs. 4.050,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de marzo de 1994, por el apartamento No. 2; comprobante de cheque No. 94-0579, correspondiente al cheque No. 21.216964, librado contra el Banco Mercantil, por la suma de Bs. 20.000,00; Recibo por la suma de Bs. 4.500,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de abril de 1994, por el apartamento No. 1; Recibo por la suma de Bs. 4.050,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de abril de 1994, por el apartamento No. 2; comprobante de cheque No. 94-0749, correspondiente al cheque No. 62228085, librado contra el Banco Mercantil, por la suma de Bs. 20.000,00; Recibo por la suma de Bs. 4.500,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de mayo de 1994, por el apartamento No. 1; Recibo por la suma de Bs. 4.050,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de mayo de 1994, por el apartamento No. 2; comprobante de cheque No. 94-0977, correspondiente al cheque No. 821.84363, librado contra el Banco Mercantil, por la suma de Bs. 20.000,00; Recibo por la suma de Bs. 4.500,00, correspondiente al pago de alquiler del
mes de enero de 1995, por el a! partamen to No. 1; Recibo por la suma de Bs. 4.050,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de enero de 1995, por el apartamento No. 2; comprobante de cheque No. 95-0128, correspondiente al cheque No. 464.20118, librado contra el Banco Mercantil, por la suma de Bs. 30.000,00; Recibo por la suma de Bs. 4.500,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de febrero de 1995, por el apartamento No. 1; Recibo por la suma de Bs. 4.050,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de febrero de 1995, por el apartamento No. 2; comprobante de cheque No. 95-0240, correspondiente al cheque No. 81513130, librado contra el Banco Mercantil, por la suma de Bs. 30.000,00; Recibo por la suma de Bs. 4.500,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de marzo de 1995, por el apartamento No. 1; Recibo por la suma de Bs. 4.050,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de marzo de 1995, por el apartamento No. 2; comprobante de cheque No. 95-0378, correspondiente al cheque No. 04270218, librado contra el Banco Mercantil, por la suma de Bs. 30.000,00; Recibo por la suma de Bs. 4.500,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de abril de 1995, por el apartamento No. 1; Recibo por la suma de Bs. 4.050,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de abril de 1995, por el apartamento No. 2; comprobante de cheque No. 95-0466, correspondiente al cheque No.3339.8030, librado contra el Banco Mercantil, por la suma de Bs. 30.000,00; Recibo por la suma de Bs. 4.500,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de mayo de 1995, por el apartamento No. 1; Recibo por la suma de Bs. 4.050,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de mayo de 1995, por el apartamento No. 2; comprobante de cheque No. correspondiente al cheque No. 295.13125, librado! contra el Banco Mercantil, por la suma de Bs. 30.000,00; Recibo por la suma de Bs. 4.500,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de junio de 1995, por el apartamento No. 1; Recibo por la suma de Bs. 4.050,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de junio de 1995, por el apartamento No. 2; comprobante de cheque No. 95-0685, correspondiente al cheque No. 405.78749, librado contra el Banco Mercantil, por la suma de Bs. 40.000,00; Recibo por la suma de Bs. 4.500,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de julio de 1995, por el apartamento No. 1; Recibo por la suma de Bs. 4.050,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de julio de 1995, por el apartamento No. 2; comprobante de cheque No. 95-0885, correspondiente al cheque No. 155.68874, librado contra el Banco Mercantil, por la suma de Bs. 40.000,00; Recibo por la suma de Bs. 4.500,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de agosto de 1995, por el apartamento No. 1; Recibo por la suma de Bs. 4.050,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de agosto de 1995, por el apartamento No. 2; comprobante de cheque No. 95-1026, correspondiente al cheque No. 95056714, librado contra el Banco Mercantil, por la suma de Bs. 40.000,00; Recibo por la suma de Bs. 4.500,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de septiembre de 1995, por el
apartamento No. 1; Recibo por la suma de Bs. 4.050,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de septiembre de 1995, por el apartamento No. 2; comprobante de cheque No. 95-1181, correspondiente al cheque No.8519.3418, librado contra el Banco Mercantil, por la suma de Bs. 40.000,00; Recibo por la suma de Bs. 4.500,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de octubre de 1995, por el apartamento No. 1; Recibo por la suma de Bs. 4.050,00, correspondiente al pago de alquile! r del me s de octubre de 1995, por el apartamento No. 2; comprobante de cheque No. 95-1331, correspondiente al cheque No. 62227946, librado contra el Banco Mercantil, por la suma de Bs. 40.000,00; Recibo por la suma de Bs. 4.500,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de noviembre de 1995, por el apartamento No. 1; Recibo por la suma de Bs. 4.050,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de noviembre de 1995, por el apartamento No. 2; comprobante de cheque No. 951493, correspondiente al cheque No. 32766.384, librado contra el Banco Mercantil, por la suma de Bs. 40.000,00; Recibo por la suma de Bs. 4.500,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de diciembre de 1995, por el apartamento No. 1; Recibo por la suma de Bs. 4.050,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de diciembre de 1995, por el apartamento No. 2; comprobante de cheque No. 96-0028, correspondiente al cheque No. 80810073, librado contra el Banco Mercantil, por la suma de Bs. 40.000,00; Recibo por la suma de Bs. 40.000,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de julio de 1997, por el apartamento No. 1; Recibo por la suma de Bs. 40.000,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de julio de 1997, por el apartamento No. 2; comprobante de cheque, correspondiente al cheque No. 460526, librado contra el Banco Caracas, por la suma de Bs. 140.000,00; Recibo por la suma de Bs. 48.000,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de agosto de 1997, por el apartamento No. 1; Recibo por la suma de Bs. 50.000,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de agosto de 1997, por el apartamento No. 2; Comprobante de cheque, correspondiente al cheque No. 460546, librado con! tra el B anco Caracas, por la suma de Bs. 98.000,00; Comprobante de cheque, correspondiente al cheque No. 460547, librado contra el Banco Caracas, por la suma de Bs. 42.000,00; Recibo por la suma de Bs. 48.000,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de septiembre de 1997, por el apartamento No. 1; Recibo por la suma de Bs. 50.000,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de septiembre de 1997, por el apartamento No. 2; Comprobante de cheque, correspondiente al cheque No. 461726, librado contra el Banco Caracas, por la suma de Bs. 98.000,00; Comprobante de cheque, correspondiente al cheque No. 461727, librado contra el Banco Caracas, por la suma de Bs. 42.000,00; Recibo por la suma de Bs. 48.000,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de diciembre de 1997, por el apartamento No. 1; Recibo por la suma de Bs. 50.000,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de diciembre de 1997, por el apartamento No. 2; Comprobante de cheque, correspondiente al
cheque No. 488640, librado contra el Banco Caracas, por la suma de Bs. 98.000,00; Comprobante de cheque, correspondiente al cheque No. 488642, librado contra el Banco Caracas, por la suma de Bs. 42.000,00; Recibo por la suma de Bs. 48.000,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de enero de 1998, por el apartamento No. 1; Recibo por la suma de Bs. 50.000,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de enero de 1998, por el apartamento No. 2; Comprobante de cheque, correspondiente al cheque No. 515169, librado contra el Banco Caracas, por la suma de Bs. 98.000,00; Comprobante de cheque, correspondiente al cheque No. 515170, librado contra el Banco Caracas, por la suma de Bs. 42.000,! 00; Reci bo por la suma de Bs. 48.000,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de marzo de 1998, por el apartamento No. 1; Recibo por la suma de Bs. 50.000,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de marzo de 1998, por el apartamento No. 2; Comprobante de cheque, correspondiente al cheque No. 146347, librado contra el Banco Caracas, por la suma de Bs. 98.000,00; Comprobante de cheque, correspondiente al cheque No. 146348, librado contra el Banco Caracas, por la suma de Bs. 42.000,00; Recibo por la suma de Bs. 48.000,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de abril de 1998, por el apartamento No. 1; Recibo por la suma de Bs. 50.000,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de abril de 1998, por el apartamento No. 2; Comprobante de cheque, correspondiente al cheque No. 530734, librado contra el Banco Caracas, por la suma de Bs. 98.000,00; Comprobante de cheque, correspondiente al cheque No. 530735, librado contra el Banco Caracas, por la suma de Bs. 42.000,00; Recibo por la suma de Bs. 48.000,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de mayo de 1998, por el apartamento No. 1; Recibo por la suma de Bs. 50.000,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de mayo de 1998, por el apartamento No. 2; Comprobante de cheque, correspondiente al cheque No. 539734, librado contra el Banco Caracas, por la suma de Bs. 98.000,00; Comprobante de cheque, correspondiente al cheque No. 539735, librado contra el Banco Caracas, por la suma de Bs. 42.000,00; Recibo por la suma de Bs. 48.000,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de junio de 1998, por el apartamento No. 1; Recibo por la suma de Bs. 50.000,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de junio de 1998, por el! apartam ento No. 2; Comprobante de cheque, correspondiente al cheque No. 548095, librado contra el Banco Caracas, por la suma de Bs. 98.000,00; Comprobante de cheque, correspondiente al cheque No. 548096, librado contra el Banco Caracas, por la suma de Bs. 42.000,00; Recibo por la suma de Bs. 48.000,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de julio de 1998, por el apartamento No. 1; Recibo por la suma de Bs. 50.000,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de julio de 1998, por el apartamento No. 2; Comprobante de cheque, correspondiente al cheque No. 559976, librado contra el Banco Caracas, por la suma de Bs. 98.000,00; Comprobante de cheque, correspondiente al cheque No. 559977, librado contra el Banco Caracas, por la suma de Bs. 42.000,00; Recibo por la suma de Bs. 48.000,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de agosto de 1998, por el apartamento No. 1; Recibo por la suma de Bs. 50.000,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de agosto de 1998, por el apartamento No. 2; Comprobante de cheque, correspondiente al cheque No. 551970, librado contra el Banco Caracas, por la suma de Bs. 98.000,00; Comprobante de cheque, correspondiente al cheque No. 551971, librado contra el Banco Caracas, por la suma de Bs. 42.000,00; Recibo por la suma de Bs. 48.000,00, del mes de septiembre de 1998, por el apartamento No. 1; Recibo por la suma de Bs. 50.000,00, correspondiente al alquiler del mes de septiembre de 1998, por el No. 2; Comprobante de cheque, correspondiente al cheque No. 567560, librado contra el Banco Caracas, por la suma de Bs. 98.000,00; Comprobante de cheque, correspondiente al cheque No. 567561, librado contra el Banco Caracas, por la suma de Bs. 42.000,00; Recibo por la suma de Bs. 48.000,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de octubre de 1998, por el apartamento No. 1; Recibo por la suma de Bs. 50.000,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de octubre de 1998, por el apartamento No. 2; Comprobante de cheque, correspondiente al cheque No. 578001, librado contra el Banco Caracas, por la suma de Bs. 98.000,00; Comprobante de cheque, correspondiente al cheque No. 578002, librado contra el Banco Caracas, por la suma de Bs. 42.000,00; Recibo por la suma de Bs. 48.000,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de noviembre de 1998, por el apartamento No. 1; Recibo por la suma de Bs. 50.000,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de noviembre de 1998, por el apartamento No. 2; Comprobante de cheque, correspondiente al cheque No. 582722, librado contra el Banco Caracas, por la suma de Bs. 98.000,00; Comprobante de cheque, correspondiente al cheque No. 582721, librado contra el Banco Caracas, por la suma de Bs. 42.000,00; Recibo por la suma de Bs. 48.000,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de diciembre de 1998, por el apartamento No. 1; Recibo por la suma de Bs. 50.000,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de diciembre de 1998, por el apartamento No. 2; Comprobante de cheque, correspondiente al cheque No. 585768, librado contra el Banco Caracas, por la suma de Bs. 98.000,00; Comprobante de cheque, correspondiente al cheque No. 585767, librado contra el Banco Caracas, por la suma de Bs. 42.000,00; Recibo por la suma de Bs. 48.000,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de enero de 1999, por el apartamento No. 1; Recibo por la suma de Bs. 50.000,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de enero de 1999, por el apartamento No. 2; Comprobante de cheque, correspondiente al cheque
No. 592315, librado contra el Banco Caracas, por la suma de Bs. 98.000,00; Comprobante de cheque, correspondiente al cheque No. 592316, librado contra el Banco Caracas, por la suma de Bs. 122.000,00; Recibo por la suma de Bs. 48.000,00, correspondiente al pago de
alquiler del mes de febrero de 1999, por el apartamento No. 1; Recibo por la suma de Bs. 50.000,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de febrero de 1999, por el apa! rtamento No. 2; Comprobante de cheque, correspondiente al cheque No. 605929, librado contra el Banco Caracas, por la suma de Bs. 98.000,00; Comprobante de cheque, correspondiente al cheque No. 605930, librado contra el Banco Caracas, por la suma de Bs. 122.000,00; Recibo por la suma de Bs. 48.000,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de marzo de 1999, por el apartamento No. 1; Recibo por la suma de Bs. 50.000,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de marzo de 1999, por el apartamento No. 2; Comprobante de cheque, correspondiente al cheque No. 601946, librado contra el Banco Caracas, por la suma de Bs. 98.000,00; Comprobante de cheque, correspondiente al cheque No. 601947, librado contra el Banco Caracas, por la suma de Bs. 122.000,00; Recibo por la suma de Bs. 48.000,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de abril de 1999, por el apartamento No. 1; Recibo por la suma de Bs. 50.000,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de abril de 1999, por el apartamento No. 2; Comprobante de cheque, correspondiente al cheque No. 609310, librado contra el Banco Caracas, por la suma de Bs. 98.000,00; Comprobante de cheque, correspondiente al cheque No. 609311, librado contra el Banco Caracas, por la suma de Bs. 122.000,00; Recibo por la suma de Bs. 48.000,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de mayo de 1999, por el apartamento No 1; Recibo por la suma de Bs. 50.000,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de mayo de 1999, por el apartamento No. 2; Comprobante de cheque, correspondiente al cheque No. 612897, librado contra el Banco Caracas, por la suma de Bs. 98.000,00; Comprobante de cheque, correspondiente al cheque No. 612898, librado contra el Banco Caracas, por la suma de Bs. 122.000,00; todos los recibos antes enumerados fueron expedidos por Joao Teixeira Coelho; También produjo: documento de propiedad de los inmuebles que le fueron arrendados; copias certificadas de los expedientes de consignaciones, tanto las relativas al apartamento No. 1, como las correspondientes al apartamento No. 2; recibos de pagos de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre 1999 de ambos inmuebles; Resoluciones de fechas 29 de junio de 1989, 8 de diciembre de 1995, emanada del Concejo Municipal del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda y de la Dirección u Oficina de Inquilinato y Alcalde del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, respectivamente, en las cuales se estableció el canon de arrendamiento máximo mensual al apartamento No. 1, en la suma de Bs. 4.507,20 y Bs. 50.882,10, también respectivamente; contrato de arrendamiento del apartamento No. 2.
Dentro del lapso probatorio, la parte demandada promovió:
Insistió e hizo valer todos y cada uno de los recaudos antes mencionados; produjo copia certificada del documento de propiedad, en virtud del desconocimiento.
Dichos documentales (recibos) se aprecian en todo su valor probatorio por emanar de uno de los codemandados, y haber sido reconocidos por los actores, pues luego de su desconocimiento desistieron del mismo; ser documentos públicos, el de propiedad; equipararse a documentos públicos, esto es, los actos administrativos mediante los cuales se estableció el canon de arrendamiento a los inmuebles supra identificados.
En cuanto a los comprobantes de emisión de cheques, los mismos por sí solos no evidencian los hechos que se pretenden probar, sin embargo, de la revisión de los mismos se constata: que corresponden al pago de alquiler de los apartamentos, que son emitidos a favor de quien por los arrendadores recibía el pago de los arrendamientos de los inmuebles sujetos a la presente litis, que consta la firma del mismo, por lo que merecen mérito probatorio a este Tribunal, amen de que a pesar de haber sido desconocidos en forma genérica, la parte desistió del desconocimiento en cuestión quedando reconocidos, y más aún aplicando este Juzgador sus conocimientos o máximas de experiencias, cuando es por todos conocidos que es practica usual en la materia arrendaticia especial, el cobro de sobrealquileres en forma disfrazada en fraude a la Ley, más sin embargo en el presente caso, existe elementos probatorios suficientes que llevan al convencimiento al Tribunal, por los documentos bajo análisis que efectivamente la parte arrendadora percibió por concepto de cánones de arrendamiento por los apartamentos Nos. 1 y 2, los montos que se acreditan mediante la constancia de emisión de cheques, por tanto este Tribunal los aprecia y le concede pleno valor probatorio.
De las pruebas aportadas e insertas al expediente que conforma la presente causa queda establecido:
- Las partes están vinculadas por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por el apartamento No. 1 y por contrato a tiempo indeterminado por el apartamento No. 2.
- Que los inmuebles son propiedad de los actores.
- Que los inmuebles están sujetos a regulación y han sido objeto de ella en distintas oportunidades, constando los cánones establecidos por el organismo regulador.
II
MOTIVACION
PRIMERO: Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho alegados ni probados “ (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que
resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial está circunscrita por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda) y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación a la demanda), quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer hechos nuevos al proceso.-
SEGUNDO: De conformidad con el libelo de demanda, tanto de la acción que previno, como de la acumulada a esta, las acciones deducidas son:
1) La resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento por parte del arrendatario de su obligación de pago del canon de arrendamiento, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.- Y por lo tanto la acción deducida es conforme a derecho.
Al respecto, correspondía a la parte actora la carga de probar: la existencia de un contrato de arrendamiento, que este lo fuere a tiempo determinado, el canon establecido por las partes o por el Organismo competente para ello, por tratarse de un inmueble sujeto a regulación conforme a la Legislación Especial que rige la materia, así como la modalidad, lugar y oportunidad del pago del canon pactado.
2) El desalojo del inmueble identificado como el apartamento No. 2, y por ende por causa legal la terminación del contrato de arrendamiento por incumplimiento del arrendatario de su obligación de pago del canon de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, letra a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...”
En este caso, correspondía a la parte actora la carga probatoria de los siguientes hechos: la existencia del contrato de arrendamiento, que este lo fuere a tiempo indeterminado, y el canon de arrendamiento mensual establecido por acuerdo entre las partes, o por el Organo
Competente para ello por versar el contrato sobre un inmueble sujeto al régimen de regulación por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que rige la materia.
TERCERO: Respecto a las cargas que la Ley impone al demandante estima quien decide:
En el caso planteado por resolución de contrato de arrendamiento que versa sobre el apartamento No. 1, ubicado en la Parcela No. 83, supra identificada:
La actora probó la existencia del contrato de arrendamiento y que el mismo es a tiempo determinado, hechos estos incluso aceptados y convenidos expresamente por la parte demandada.
El canon de arrendamiento establecido por el Órgano Competente, alegando que este era el canon mensual vigente, hecho este debatido por la parte demandada, esto es, que el canon mensual era la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 134.465,54).
En el caso correspondiente a la acción de desalojo del inmueble identificado como el apartamento No. 2, la actora probó:
La existencia del contrato de arrendamiento, que lo es a tiempo indeterminado, hechos estos también reconocidos por la parte demandada, y el canon máximo mensual establecido por el Órgano Competente, aduciendo que tal era el canon vigente para el contrato, hecho este también debatido por el demandado.
Considera este Juzgador en relación a la acción resolutoria por falta de pago de la pensión arrendaticia:
- Las partes convienen en la existencia del contrato de arrendamiento y que este es a tiempo determinado, hechos estos constatados de autos, mediante el instrumento contentivo del contrato en cuestión, que de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le merece plena fe a el Tribunal, razón por la cual la acción incoada resolutoria, resulta ajustada a derecho, y así se declara.
- También las partes convienen en que el inmueble fue sujeto a regulación por el Órgano Administrativo competente, y que el canon máximo mensual establecido al apartamento
No. 1, fue la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 134.465,54), mediante Resolución No. 268-015-99 emanado de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, el 19 de mayo de 1999, la cual cursa en autos, y le merece valor de plena prueba a este Tribunal, no solo por el hecho de quien emana, sino que las partes así lo han reconocido y no consta que la misma haya sido objeto de nulidad o suspensión de efectos (artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).
El punto en debate entre las partes corresponde a sí el arrendatario ha cumplido o no con su obligación de pago del canon de arrendamiento en los términos convenidos, en los meses comprendidos desde octubre de 1999 hasta septiembre de 2000, ambos extremos inclusive, a razón del monto fijado por la Alcaldía, pues la parte demandada sostuvo que de común acuerdo entre las partes el canon de arrendamiento vigente era la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) canon éste que corresponde al último pago aceptado por los arrendadores y percibida posteriormente al acto administrativo de regulación del inmueble, y que al no recibirle más los pagos, procedió a consignarla, razón por la cual sostiene se encuentra solvente en el pago de la pensión del arriendo.
En relación al punto en que se centra la controversia, estima este Tribunal que, antes de decidir se debe realizar ciertas consideraciones relativas a la ejecución del acto administrativo que fija el canon de arrendamiento máximo mensual a un inmueble sujeto a este régimen especial, y al respecto considera:
- El contrato de arrendamiento tiene su soporte legal y consagración en las previsiones contenidas en los artículos 1.579 y siguientes del Código Civil, esto es, es esencialmente de naturaleza civil, derecho privado.
- Dada la situación socio económica y política de muchos Estados o Países, a fin de proteger derechos de sujetos considerados débiles jurídicos, el Estado intervino en la esfera de los particulares en la materia arrendaticia, estableciendo ciertos límites a la voluntad de las partes, que rige en principio a dicha contratación, pues una de las características o requisitos del contrato de arrendamiento es que es consensual, bilateral, sinalagmático perfecto, oneroso, siendo una de dichas limitaciones, en nuestro país, el precio del alquiler.
- Sin embargo, tal inherencia del Estado en la esfera de los particulares no puede llegar al exabrupto de hacer desaparecer los requisitos esenciales del contrato, debiendo en principio y siempre que no se vulnere las normas especiales de carácter de orden público, regir la voluntad de las partes.
- En materia de ejecución del acto administrativo de regulación, existen varias tesis o posiciones doctrinales, a saber:
Sí el contrato de arrendamiento que vincula a las partes es a tiempo determinado:
- En primer lugar debe regir lo que estipulen las partes al respecto, es decir, si en el contrato se estableció que de ser regulado nuevamente el inmueble y durante el lapso de duración del mismo, el canon que estableciere el Organismo Competente, se aplique de inmediato, no habrá discusión, pues siendo un acto administrativo que en la Ley Especial que lo rige no estipula los mecanismos de ejecución, debe regirse por lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, se ejecuta de inmediato.
- El problema surge cuando las partes nada han estipulado convencionalmente en relación a la aplicación del acto administrativo regulatorio dictado durante la relación arrendaticia.
En este caso, debe regir la voluntad de las partes, por tanto, sí se había establecido un canon de arrendamiento de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por el lapso de duración pactado, posteriormente en forma unilateral no puede el arrendador modificar dicho canon, pues debemos recordar como antes se expusiera que el contrato de arrendamiento es bilateral, nada obsta para que las partes puedan negociar dicho canon durante la vigencia del plazo estipulado, pero el arrendador no puede imponer el nuevo canon, y aún más si recordamos que lo que establecen los Organismos Competentes de la regulación de inmuebles cedidos en arrendamientos y sujetos a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es el CANON DE ARRENDAMIENTO MAXIMO MENSUAL, por lo que las partes pueden pactar una suma inferior como canon de arrendamiento, lo que sanciona la Ley es el pacto y cobro de cánones de arrendamiento superiores a los establecidos mediante el procedimiento de regulación.
- Por otra parte, para pretender aplicar o ejecutar el acto administrativo regulatorio, en primer término debe notificársele a las partes a fin de que surta efectos, por el procedimiento legalmente establecido para ello, pero debe recordarse que tal notificación no basta per se a los fines de considerar que ese deba ser el canon de arrendamiento a pagar por el inquilino, confusión ésta muy común en nuestro foro, pues la notificación que establece la Ley, es a los fines de garantizar el derecho a la defensa, acceso y conocimiento de las resultas del procedimiento de regulación, a fines que transcurra el lapso para el ejercicio de los recursos en contra del acto y posteriormente la obtención de su firmeza de no ejercerse recurso alguno, pues en la Ley, ni en el acto notificatorio se le ordena pagar al arrendatario el canon máximo establecido por el Organismo Competente, ello, en virtud de como asentara antes, el contrato de arrendamiento, aun la intervención del Estado, no pierde su esencia civil, ni la consensualidad, ni bilateralidad.
- Una vez notificado el acto y vencido el lapso para considerar notificado al arrendatario, el arrendador o propietario deberá manifestar a su arrendatario que desea que el canon de arrendamiento a regir para el período en curso, de haber sido pactado así, o para el próximo período (prorroga o nuevo contrato) de no existir pacto expreso al respecto (salvo que las partes de mutuo común acuerdo así lo acepten o establezcan) será el máximo establecido por el Organismo competente, pues de no aceptar el arrendatario, está en su haber decidir la continuación o no del arriendo sometido al nuevo precio, ajustado por el Organismo Administrativo competente.
Así las cosas, se observa de autos, que el contrato de arrendamiento lo es a tiempo
determinado; que comenzó a regir a partir del 20 de octubre de 1986; que su duración es de un año, prorrogable por períodos iguales; que en dicho contrato no se pactó la oportunidad de hacer efectiva una nueva regulación: que los cánones de arrendamiento se pagaban y exigían por mensualidades naturales; que el acto administrativo mediante el cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual fue dictado en fecha 19 de mayo de 1999, no constando en autos a partir de cuando le fue notificada al arrendatario, y por ende a partir de cuando comienza a surtir efectos; ni que la parte arrendadora hubiere notificado su voluntad de hacer efectivo el canon establecido por el Organismo Competente, así como tampoco consta que las partes hubieren acordado la modificación del canon mensual conforme a dicho acto administrativo, todo lo cual se patentiza del contrato de arrendamiento, de los dichos de las partes, de la Resolución Administrativa; de los recibos supuestamente insolutos producidos por la parte actora y de los recaudos y probanzas insertas al expediente.
Consta igualmente, de las probanzas aportadas por el demandado, recibos pagados, que estando vigente la anualidad del lapso del contrato comprendida desde 20 de octubre 1998 hasta el 19 de octubre de 1999, el canon de arrendamiento pactado entre las partes era la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), recibos estos que no fueron impugnados en modo alguno, lo que evidencia que el monto del canon no fue variado entre las partes por dicho período, ni posteriormente, al no haberle sido aceptado por la parte arrendadora, ni consta notificación al respecto conforme a lo antes expuesto.
De tal suerte, que no constando en autos que el acto administrativo hubiere sido notificado, a fin de que surtiera efectos legales, ni que la parte arrendadora hubiere notificado a la arrendataria de su voluntad de modificar el canon de arrendamiento, y no existiendo pacto contractual al respecto, el canon de arrendamiento a juicio de este Tribunal vigente era la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, y así se decide.
Resta en consecuencia analizar sí los meses demandados como insolutos, no fueron efectivamente pagados, y al respecto se observa:
Conforme a lo previsto en la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, el canon de arrendamiento debía ser pagado “...dentro de los primeros cinco días de cada mes vencido en el domicilio de los Arrendadores que conocer perfectamente, en dinero efectivo, a satisfacción. Queda entendido que el atraso en el pago de las pensiones por un lapso mayor de quince días dará derecho a Los Arrendadores a resolver de pleno derecho el presente contrato y a solicitar en consecuencia la inmediata desocupación del inmueble...”, es decir, los pagos debían hacerse por mensualidades vencidas, y para considerar insolvente al arrendatario debía: o no pagar o conforme a las previsiones de la Ley Especial consignar (ofrecimiento de pago) posteriormente al vencimiento de 15 días luego de vencida la
oportunidad de pago, que sumados a los cinco días al vencimiento del mes, más los quince que convencionalmente le concede la parte arrendadora, totalizan 35 días luego del vencimiento del mes.
De las copias certificadas del expediente de consignaciones producidas por el demandado, que cursa ante el Juzgado de Municipio Carrizal, signado con el No. 1342-99, se determina que: el mes de octubre de 1999, fue consignado el 22 de noviembre del mismo año, a razón de Bs. 50.000,00, esto es dentro del lapso de los 20 días estipulados en el contrato para considerar aún solvente al inquilino, con la salvedad que durante el período comprendido entre el 18 de octubre de ese año hasta el 19 de noviembre, hubo huelga de Tribunales, que impidió acreditar la consignación en fecha anterior; el mes de noviembre de 1999 fue consignado por el mismo monto el 13 de diciembre del mismo año; diciembre de 1999, el 13 de enero de 2000; enero de 2000, el 9 de febrero del mismo año; febrero de 2000, el 13 de marzo de dicho año; marzo de 2000, el 12 de abril de dicho año; abril de 2000, el 10 de mayo del mismo año; mayo de 2000, el 12 de junio de 2000; junio de 2000, el 10 de julio de ese año; julio de 2000, el 9 de agosto de 2000; agosto de 2000, el 13 de septiembre de ese año; septiembre de 2000, el 11 de octubre de 2000.
Evidenciándose de lo anterior, que las consignaciones fueron realizadas dentro de la oportunidad no sólo pactado contractualmente entre las partes, sino concedida en la Ley especial, artículo 51 (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), así como que las mismas fueron notificadas a la parte arrendadora, y siendo que como antes quedó establecido el canon de arrendamiento vigente lo era la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), las consignaciones reúnen todos los requisitos de Ley, para considerarse válida y legítimamente efectuadas, y por ello, conllevan el efecto liberatorias que le confiere la Ley, y por tanto, el arrendatario demandado, se encuentra solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento demandadas, no incurriendo en el incumplimiento de sus obligaciones legales y convencionales, y así se decide.
Decidida la acción que previno, pasa este Juzgado a considerar y resolver en relación a la acción de desalojo por falta de pago de la pensión del arriendo:
- Las partes convienen en la existencia del contrato de arrendamiento y que este es a tiempo indeterminado, hechos estos constatados de autos, mediante el instrumento contentivo del contrato en cuestión, que de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le merece plena fe a el Tribunal, razón por la cual la acción incoada de desalojo, resulta ajustada a derecho, y así se declara.
- También las partes convienen en que el inmueble fue sujeto a regulación por el Órgano Administrativo competente, y que el canon máximo mensual establecido al apartamento No. 2, fue la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 123.188,47) mediante Resolución No. 268-015-99 emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, el 19 de mayo de 1999, la cual cursa en autos, y le merece valor de plena prueba a este Tribunal, no solo por el hecho de quien emana, sino que las partes la han reconocido y no consta que la misma haya sido objeto de nulidad o suspensión de efectos (artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).
El punto en debate entre las partes corresponde a sí el arrendatario ha cumplido o no con su obligación de pago del canon de arrendamiento en los términos convenidos, en los meses comprendidos desde octubre de 1999 hasta septiembre de 2000, ambos extremos inclusive, a razón del monto fijado por la Alcaldía, pues la parte demandada sostuvo que de común acuerdo entre las partes el canon de arrendamiento vigente era la suma de CIENTO VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 123.000,00) canon éste que corresponde al último pago aceptado por los arrendadores y percibida posteriormente al acto administrativo de regulación del inmueble, y que al no recibirle más los pagos, procedió a consignarla, razón por la cual sostiene se encuentra solvente en el pago de la pensión del arriendo.
Al igual que en el caso antes analizado de la resolución del contrato de arrendamiento que tiene por objeto el apartamento No. 1, el punto central de la controversia es no solo la solvencia, sino el monto del canon de arrendamiento, y en este caso, valen los argumentos antes explanados que se dan por reproducidos, pero adicionando, que en el caso de contratos a tiempo indeterminado, también priva la voluntad de las partes, de haber dispuesto lo relativo a la aplicación del acto administrativo que fije el nuevo canon de arrendamiento, y en el supuesto de no haber sido así, debe constar de forma indubitable que la parte arrendataria haya aceptado el nuevo canon, para pretender la desocupación del inmueble con fundamento a la causal invocada de falta de pago, ya que el hecho de la indeterminación del contrato no hace desaparecer los requisitos esenciales del contrato de arrendamiento (bilateralidad y consensualidad, etc).
En aplicación de lo antes expuesto, observa el Tribunal que el contrato de arrendamiento lo es a tiempo indeterminado; que en dicho contrato no se pactó la oportunidad de hacer efectiva una nueva regulación: que los cánones de arrendamiento se pagaban y exigían por mensualidades naturales; que el acto administrativo mediante el cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual fue dictado en fecha 19 de mayo de 1999, no constando en autos a partir de cuando le fue notificada al arrendatario, y por ende a partir de cuando comienza a surtir efectos; ni que la parte arrendadora hubiere notificado su voluntad de hacer efectivo el canon establecido por el Organismo Competente, así como tampoco consta que las partes hubieren acordado la modificación del canon mensual conforme a dicho acto administrativo, todo lo cual se patentiza del contrato de arrendamiento, de los dichos de las partes, de la Resolución Administrativa; de los recibos supuestamente insolutos producidos por la parte actora y de los recaudos y probanzas insertas al expediente.
Consta igualmente, de las probanzas aportadas por el demandado, que luego de dictado el acto administrativo, el canon de arrendamiento pactado entre las partes era la suma de CIENTO VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 123.000,00), recibos estos que no fueron impugnados en modo alguno.
De tal suerte, que no constando en autos que el acto administrativo hubiere sido notificado, a fin de que surtiera efectos legales, ni que la parte arrendadora hubiere notificado a la arrendataria de su voluntad de modificar el canon de arrendamiento, y no existiendo pacto contractual al respecto, el canon de arrendamiento a juicio de este Tribunal vigente era la suma de CIENTO VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 123.000,00) mensuales, y así se decide.
Resta en consecuencia analizar sí los meses demandados como insolutos, no fueron efectivamente pagados, y al respecto se observa:
Conforme a lo previsto en la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, el canon de arrendamiento debía ser pagado “...en la casa de habitación de estos, la cual conoce perfectamente, en dinero en efectivo, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente al vencido...”, es decir, los pagos debían hacerse por mensualidades vencidas, y para considerar insolvente al arrendatario debía: o no pagar o conforme a las previsiones de la Ley Especial consignar (ofrecimiento de pago) posteriormente al vencimiento de 15 días luego de vencida la oportunidad de pago, que sumados a los cinco días al vencimiento del mes, totalizan 20 días luego de la finalización del mes.
De las copias certificadas del expediente de consignaciones producidas por el demandado, que cursa ante el Juzgado de Municipio Carrizal, signado con el No. 1341-99, se determina que: el mes de octubre de 1999, fue consignado el 22 de noviembre del mismo año, a razón de Bs. 123.000,00, esto es dentro del lapso de los 20 días estipulados en el contrato para considerar aún solvente al inquilino, con la salvedad que durante el período comprendido
entre el 18 de octubre de ese año hasta el 19 de noviembre, hubo huelga de Tribunales, que impidió acreditar la consignación en fecha anterior; el mes de noviembre de 1999 fue consignado por el mismo monto el 13 de diciembre del mismo año; diciembre de 1999, el 13 de enero de 2000; enero de 2000, el 9 de febrero del mismo año; febrero de 2000, el 13 de marzo de dicho año; marzo de 2000, el 12 de abril de dicho año; abril de 2000, el 10 de mayo del mismo año; mayo de 2000, el 12 de junio de 2000; junio de 2000, el 10 de julio de ese año; julio de 2000, el 9 de agosto de 2000; agosto de 2000, el 13 de septiembre de ese año; septiembre de 2000, el 11 de octubre de 2000.
Evidenciándose de lo anterior, que las consignaciones fueron realizadas dentro de la oportunidad no sólo pactado contractualmente entre las partes, sino concedida en la Ley especial, artículo 51 (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), así como que las mismas fueron notificadas a la parte arrendadora, y siendo que como antes quedó establecido el canon de arrendamiento vigente lo era la suma de CIENTO VEINITRES MIL BOLIVARES (Bs. 123.000,00), las consignaciones reúnen todos los requisitos de Ley, para considerarse válida y legítimamente efectuadas, y por ello, conllevan el efecto liberatorias que le confiere la Ley, y por tanto, el arrendatario demandado, se encuentra solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento demandadas, no incurriendo en el incumplimiento de sus obligaciones legales y convencionales, y así se decide.
Como secuela de lo anterior, las acciones incoadas deben ser declaradas sin lugar y así se decide.
CUARTO: De la Reconvención.
Al respecto, alega la parte demandada la existencia de un cobro en exceso sobre el canon de arrendamiento, al que llama sobrealquiler, en el período comprendido entre julio de 1992 y diciembre de 1995, excluyendo los meses de noviembre de 1992, febrero y marzo de 1993, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, pretendiendo so demostración con los vouchers que acompañan cada una de los comprobantes de pago de las pensiones arrendaticias.
Sobre el particular es menester destacar, que los referidos vouchers contienen la descripción de la empresa mercantil “BAR, RESTAURANT, QUINCALLA, E/S Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS,C.A.”, donde aparece como accionista mayoritario el demandado, no así ocurre con los comprobantes de pago sobre los cánones de arrendamiento, los cuales además de haber sido elaborados en forma personal a nombre del demandado, como persona natural, se señala el mes o mensualidad a la cual es imputable el pago en relación
con el inmueble arrendado. Aunado a ello, hay que resaltar que la parte demandada afirma tener otras relaciones arrendaticias con los mismos actores, por inmuebles que forman parte del mismo Edificio Los Cerritos; mal puede entonces este Tribunal tener la convicción de que los respectivos vouchers guardan relación directa con las pensiones arrendaticias que pretende el demandado hacer valer como sobrealquileres y sobre los cuales pretende el reintegro, su indexación y los intereses legales moratorios.
En razón de lo anterior, la reconvenciòn propuesta por la parte demandada no puede prosperar y así se declara.-
III
FALLO
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR las demandas por resolución de contrato de arrendamiento que tiene por objeto el apartamento No. 1 y desalojo del apartamento No. 2, ubicados en la parcela No. 83, situada en las inmediaciones del Parcelamiento “Club Hípico”, situadas en el lugar denominado “Los Cerritos”, entre los kilómetros 22 y 23, de la Carretera Panamericana (Caracas-Los Teques), Jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, intentadas por los abogados RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ Y JUAN CARLOS MORANTES HERNANDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MANUEL BARREIRO TEIXEIRA COELHO, JOSE BARREIRO TEIXEIRA COELHO, MARIA JOSE BARREIRO TEIXEIRO COELHO, CONCEICAO BARREIRO TEIXEIRA DE DO REGO Y JOAO TEIXEIRA COELHO, todos suficientemente identificados en autos y en el cuerpo de la presente decisión. Y SIN LUGAR la reconvención planteada por la parte demandada, ciudadano JOSE DOMINGO SILVA DE ABREU CAMPANARIOS, representado por su abogados, CAROLINA BAERREIROS SUAREZ Y JOSE BRITO PEREZ VIANA, por reintegro de sobrealquiler causados por el cobro en exceso de los cánones de arrendamiento de los apartamentos Nos. 1 y 2, antes identificados. Dada la naturaliza del presente fallo no hay especial condenatoria con costas. Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso establecido en el artículo 887 ejusdem, notifíquesele a las partes de conformidad con el artículo 251 ibidem, a fin de que corran! los lap sos para interponer los recursos de Ley.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en San Diego de Los Altos, a los veintidós (22) días del mes de abril de Dos Mil Tres.
LA JUEZ,
SONIA DE LUCA R. LA SECRETARIA,
CARMEN CECILIA ABREU
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
CARMEN CECILIA ABREU
EXP. No. 0370/2000
SDL/cca
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