REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN SAN DIEGO DE LOS ALTOS
193° y 144°
El 08/12/2000 ingresó por ante este Juzgado la presente causa, quedando distinguida el
N° 0411/2000 (folio 04), con ocasión de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de turno del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13.12.2000, correspondiéndole su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal.-
II
PARTES DEL PROCESO: PARTE ACTORA: LILIA MARGARITA BOSSIO DE NAJM, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.989.655 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.690, en su condición de Endosataria en Procuración del ciudadano ADOLFO GUERRA.- PARTE DEMANDADA: NELSON JOSE ROJAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº 10.284.170.-
CAUSA DE LA DEMANDA: Es el cobro de Bolívares por la vía de Intimación. OBJETO DE LA DEMANDA: Es el pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00) que corresponde al monto total de una (1) letra de cambio objeto de la presente demanda, de los intereses moratorios, de la indexación del monto demandado, de las costas y costos judiciales incluyendo los honorarios profesionales.-
Habiendo sido recibido el Libelo de Demanda el 13.12.2000, y admitida como fuere en fecha 15.01.2001, en fecha 22.01.2001, se abrió el Cuaderno de Medidas respectivo, decretándose Medida Preventiva de Embargo, y en virtud de la falta de impulso procesal, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias del Estado Miranda, ordena remitir la comisión en el estado en que se encuentra, en fecha 05.03.2001, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano SILVERIO REVETE, consigno por medio de diligencia, recibo y compulsa, dejando constancia que no pudo citar a la parte demandada, ciudadano NELSON JOSE ROJAS LOPEZ. Por auto de fecha 27.03.2001, se ordeno librar Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 09.04.2002, la Secretaria de este Tribunal, ciudadana CARMEN CECILIA ABREU, consigna diligencia mediante la cual deja constancia de la entrega de la Boleta de Notificación a la parte demandada, en fecha 14.05.2001, la parte actora promueve escrito de pruebas, en fecha 17.05.2001, la Doctora SONIA DE LUCA R., Juez Provisorio de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la causa y se libraron las respectivas Boletas de notificación a las partes, en fecha 19.06.2001, en fecha 02.10.2001, la parte actora, por medio de diligencia se da por notificada del avocamiento y solicita se le notifique a la parte demandada del avocamiento, siendo esta la última actuación que cursa en el expediente (foli! o 25). < o:p>
Ahora bien, puede apreciarse que desde la fecha de la última actuación, esto es 02.10.2001 ha transcurrido un lapso de tiempo mayor a un (01) año sin que la parte interesada, en este caso, la parte actora haya promovido cualquier otra diligencia que pueda corroborar el interés en impulsar el presente juicio, tal inactividad, en el marco del respectivo proceso, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia expedita.-
Aunado a lo anterior, es preciso señalar, que si bien es cierto que en el presente juicio se produjo la citación de la parte demandada, también es cierto, como se mencionó anteriormente, que la parte actora no ha demostrado interés alguno en que se le imparta sentencia. En este sentido, es oportuno destacar lo contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dice “(...) .En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”. De modo pues, que ante la inactividad manifiesta de la parte actora en que se imparta justicia en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
DECISION
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION y por consiguiente, extinguida la instancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los veintidós días del mes de abril de dos mil tres.
LA JUEZ,
SONIA DE LUCA R.
LA SECRETARIA,
CARMEN CECILIA ABREU
En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
CARMEN CECILIA ABREU
SDL/cca/jn
Exp. N° 0411/2001
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