REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
193° y 144°

La presente causa se inició con libelo de demanda introducido ante el Tribunal distribuidor de turno, en fecha 11.10.2002, y cumplidos los requisitos de la distribución le correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, donde ingresó el 15.10.2002, y fue admitido el día 21 de octubre del mismo año.-

PARTES DEL PROCESO

PARTE ACTORA: Es la ciudadana JUANA EMILIA ALOISI RIVERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.293, en su condición de Apoderada Judicial de la ADMINISTRADORA NETO AVA. ANAVA, C.A.-
LA PARTE DEMANDADA: Es el ciudadano GASVAR POLEO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.500.840.-
LA CAUSA DE LA DEMANDA: Es el incumplimiento de la parte demandada como sub-arrendataria del inmueble constituido por un local o punto de venta distinguido con el número y letra 1-C, ubicado dentro del Centro de Minitiendas la Hoyada, situado en la Avenida La Hoyada, Sector La Hoyada, Los Teques, Estado Miranda, en virtud del contrato de arrendamiento a tiempo determinado y fijo por un (1) año, vigente a partir del 01.04.200, en el pago de los cánones de arrendamiento, a razón de Bs. 140.000, mensuales desde marzo hasta septiembre de 2002, ambos inclusive, así como en la entrega del inmueble antes citado, con ocasión del vencimiento de la prorroga legal.-
EL OBJETO DE LA DEMANDA: Es la entrega del inmueble totalmente desocupado; es el pago de las pensiones arrendaticias causadas e insolutas; el pago por concepto de indemnización de Bs. 15.000,00 por cada día que transcurra, a partir del 02.10.2002, por su permanencia en el inmueble, conforme a lo establecido en la cláusula CUARTA del Contrato, calculado mediante una experticia complementaria del fallo; y las costas y costos procesales.

La parte actora consignó: a) Registro Mercantil de la Administradora; b) Instrumento Poder; c) Contrato de Permuta; d) Contrato de Arrendamiento celebrado entre el arrendador y el arrendatario ADMINISTRADORA NETO AVA ANAVA C.A., e) Contrato de Sub-arrendamiento; f) Recibos de pago insolutos, que corresponde a los cánones de arrendamiento que van desde marzo, inclusive hasta septiembre, inclusive también de 2002.

Admitida la demanda en fecha 21.10.2002, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la citación del mismo. Al folio 50 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación y compulsa librada al demandado en señal de no haberlo localizado. Al folio 58 del expediente, cursa diligencia suscrita por la Abogada JUANA ALOISI, con el carácter que la acredita en autos, mediante la cual solicita la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Agotado el procedimiento citatorio sin resultas se procedió a la designación como Defensora Judicial a la profesional DIVA COROMOTO RODRIGUEZ VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.048.-

Cumplidos los trámites de aceptación, juramentación y citación de la Dra. DIVA COROMOTO RODRIGUEZ VIVAS como Defensor Ad Litem, en este carácter procedió a dar contestación a la demanda el 03.04.2003, acreditando ante el Tribunal haber agotado la posibilidad de contactar al demandado para proveer a su mejor defensa, sin haberlo logrado. Contestó la demanda rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho.-
Abierto a pruebas por imperio de la Ley, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los términos siguientes.
MOTIVACION
PRIMERO: Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). El anterior precepto establece los límites del oficio del juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo, en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de demanda) y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas ( en la oportunidad de la contestación de la demanda) quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer hechos nuevos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-

SEGUNDO: Demandado el cumplimiento de lo convenido en el Contrato de Sub-Arrendamiento vigente a partir del 01.04.2001, por un (1) año, sin prorroga, de conformidad con lo establecido en la tercera cláusula del mismo, a la parte actora le basta traer a los autos el citado contrato, que prueba dicha relación sin estar compelida a demostrar el incumplimiento de la referida obligación, y así lo hizo. En razón de ello este Tribunal aprecia dicho instrumento contractual de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada, por ende merece el valor de plena prueba.

Establece la cláusula CUARTA del citado contrato que si la sub-arrendataria al vencimiento del contrato no desocupa el inmueble, deberá indemnizar al sub-arrendador la cantidad de Bs. 15.000,00 por cada día que permanezca en el inmueble incumpliendo sus obligaciones contractuales.

Al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.-

TERCERO: Habiendo cumplido la parte actora con su carga probatoria, y no habiendo sido desvirtuadas por la demandada, los alegatos del libelo y en especial que venció la prorroga legal y obligatoria para el sub-arrendador de conformidad con lo establecido en el artículo 38, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala: “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses” y con ello, el incumplimiento de entregar el inmueble en el término convenido, se aprecia con toda su fuerza probatoria de conformidad con lo estatuido en el artículo 1363 del código Civil; y no siendo la acción intentada contraria a derecho, la misma es procedente y así se declara.-
FALLO
Por las razones que anteceden este Tribunal Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la demanda intentada por la Apoderadota Judicial de la ADMINISTRADORA NETO AVA ANAVA, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02.02.1998, bajo el No. 4, Tomo 2-A-Tro., contra el ciudadano GESVAR POLEO, titular de la cédula de identidad No. 10.500.840; y como consecuencia de esta declaratoria se condena a la parte demandada a: 1. Cumplir con la entrega del inmueble constituido por un local o punto de venta distinguido con el número y letra 1-C, ubicado dentro del Centro de Minitiendas la Hoyada, situado en la Avenida La Hoyada, Sector La Hoyada, Los Teques, Estado Miranda, con ocasión de haber vencido el 01.10.2002 la prorroga legal; 2. Al pago de las pensiones arrendaticias causadas e insolutas, correspondiente a marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2002, a razón de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) mensuales; 3. Al pago por concepto de indemnización de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) diarios, a partir del 02.10.2002 y hasta que se verifique la entrega del citado inmueble, calculado mediante experticia complementaria del fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en el presente proceso.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Déjese copia de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto n el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los 23 días de abril de 2003.-

LA JUEZ,

SONIA DE LUCA R.,
LA SECRETARIA,

CARMEN CECILIA ABREU,
En esta misma fecha, se registro y publico la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

CARMEN CECILIA ABREU,



Exp. N° 0192/2002
SDLR/cca.-