REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
193º y 144º
Exp: 0170/2002
I.-
ANTECEDENTES
La presente causa se inicia con libelo de demanda consignado ante el Tribunal distribuidor de turno en fecha 17.09.2002, correspondiéndole su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, donde se recibió en la misma fecha, habiendo sido reformada y admitida su reforma el 26.11.2002.-
PARTES DEL PROCESO: PARTE ACTORA: Son las Dras. INES MARIA MEZA y BRUNILDA GUEVARA DE SIFONTES, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.255 y 35.892, respectivamente, actuando en nombre y representación de la FUNDACION PEDRO RUSSO FERRER, institución benéfica domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de julio de 1954, anotado bajo el No. 32, tomo 4, folio 72. PARTE DEMANDADA: Es al Partido Social Cristiano COPEI.- Los Apoderados Judiciales de la parte demandada son los Abogados en Ejercicio ANA MATA y OYLE PIÑA, de este domicilio, inscritos en el Impreabogado bajo los Nos. 46.976 y 56.335, respectivamente. LA CAUSA DE LA DEMANDA: Es la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1989, de enero a diciembre de 1990, de enero a diciembre de 1991, de enero a diciembre de 1992, de enero a diciembre de 1993, de enero a diciembre de 1994, de enero a diciembre de 1995, de enero a diciembre de 1996, de enero a diciembre de 1997, de enero a diciembre de 1998, de enero a diciembre de 1999, de enero a diciembre de 2000, de enero a diciembre de 2001 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2002, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, los cuales ascienden a su totalidad a la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 632.000,00), sobre un inmueble propiedad de la Fundación, constituido por una casa quinta No. 31, ubicada en la Calle Guaicaipuro, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. EL O BJETO DE LA DEMANDA: a) Es el desalojo del inmueble arrendado desde mayo de 1980 y como consecuencia de ello la entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas;
b) Es el pago de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 632.000,00), equivalente a los recibos de pago vencidos e insolutos, correspondiente a las pensiones arrendaticias de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1989, de enero a diciembre de 1990, de enero a diciembre de 1991, de enero a diciembre de 1992, de enero a diciembre de 1993, de enero a diciembre de 1994, de enero a diciembre de 1995, de enero a diciembre de 1996, de enero a diciembre de 1997, de enero a diciembre de 1998, de enero a diciembre de 1999, de enero a diciembre de 2000, de enero a diciembre de 2001 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2002, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES
(Bs. 4.000,00) mensuales y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble; c) Es el pago de los servicios de energía eléctrica del inmueble desde el período 05.09.2002 hasta el 06.05.2002 por la cantidad de Bs. 308.703,84 y servicio de suministro de agua, HIDROCAPITAL desde el período 30.06.1996 hasta el 30.09.2002 por la cantidad de Bs. 2.319.064,00, así como los recibos que se sigan causando por dichos servicios y; d) Es el pago de las costas y costos procesales.-
El 11.11.2002 la parte actora consignó, junto con el libelo de la demanda: a) Instrumento Poder;
b) Recibos de pagos insolutos correspondiente a los meses comprendidos desde julio de 1989 hasta agosto de 2002, ambos inclusive. Con posterioridad consignó el Contrato de Permuta y el documento contentivo de la elección de Junta Directiva, así como los estados de cuenta de los servicios de agua y luz eléctrica.-
Agotada como fuere la citación de la parte demandada, mediante diligencia suscrita por el ciudadano MARCO TULIO PEREZ PEREZ, en su condición de Presidente de la Dirección Política Municipal del Partido Demócrata Cristiano COPEI, debidamente asistido para dicho acto, en fecha 28.03.2003, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
-Convino en el hecho de que el Partido Demócrata Cristiano COPEI celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con la Fundación Pedro Russo Ferrer, por el inmueble ubicado en la Calle Guaicaipuro, No. 31, Los Teques, Estado Miranda.-
-Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que haya dejado de cumplir con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento que se demandan; así como con su obligación de cancelar el suministro de energía eléctrica y agua potable. También negó que el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL haya sido suscrito por las partes, como que haya comenzado en mayo de 1980, por cuanto este se renovó en forma verbal el 15.11.2002, fijando un canon mensual de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00) que ha cancelado hasta la fecha, sin emisión de recibos por parte del arrendador.-
-Opuso las cuestiones previas, referidas a la ilegitimidad de la persona que se presenta como actor, ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la falta de cualidad que tienen las Profesionales del Derecho INES MARIA MEZA y BRUNILDA GUEVARA, con ocasión de que el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ DIAZ, no tiene facultad para conferir poder. Las contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, en virtud de la omisión de indicación de la situación y linderos del inmueble; así como, la relacionada en el ordinal 5º del artículo 340 ibidem, por cuanto no existe una relación hilada y coherente de los hechos, cayendo en contradicciones e imprecisiones de lo que se pide y por qué se pide. También el ordinal 7º del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, por ser imprecisa la especificación de la demanda de los daños y perjuicios causados al inmueble por la ocupación ilegal del inmueble. Finalmente la establecida en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la falta de representación de la ciudadana MARIA LUISA MONTES DE OCA, siendo que la citada ciudadana no posee la cualidad de Presidenta.-
-Concluye solicitando la nulidad de todos los actos ejecutados, por carecer las Abogadas INES MARIA MEZA y BRUNILDA GUEVARA de representación en el presente juicio.-
Mediante escrito de fecha 07.04.2003 la parte actora contradijo todas y cada una de las cuestiones previas opuestas.
En la oportunidad probatoria: la parte actora promovió las siguientes pruebas: a) El mérito favorable de los autos; b) Posiciones Juradas; c) La Confesión; y d) Informe. Las referidas pruebas fueron admitidas el 08.04.2003. La parte demandada promovió las siguientes pruebas: a) El mérito de autos y b) Las testimoniales de los ciudadanos MARIA LUISA MONTES DE OCA, MARIA DE JESUS FIGUEROA, JAIRO CARO, RAUL IGNACIO MOREIRA y JOSE MANUEL ZAPATA. También promovió la prueba de Informe, siendo estas admitidas en fechas 19.04.2003 y 14.04.2003.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia el tribunal procede conforme a los antecedentes en los términos siguientes:
II.-
MOTIVACION
PRIMERO: Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones ó argumentos de hecho alegados, ni probados”
(Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ). El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas. (Ordinal 5° Artículo 243 del código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como
fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda) y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de dar contestación a la demanda), quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer hechos nuevos al proceso.-
SEGUNDO: De las Cuestiones Previas.-
Falta de capacidad de postulación o representación, ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. A los efectos, consta en autos que quien confirió poder a las Abogadas en ejercicio INES MARIA MEZA y BRUNILDA GUEVARA DE SIFONTES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.255 y 35.892, respectivamente, fue el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 26.413, en su condición de Presidente de la Fundación Pedro Russo Ferrer, haciendo constar la Notaria Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital que le fueron presentados los documentos que legitiman la representación del poderdante, es decir del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ DIAZ, certificando entonces, que tuvo a su vista el documentos constitutivo de la Fundación Pedro Russo Ferrer, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de julio de 1954, bajo el No. 32, Tomo 4, Folio 72 y el Acta de Junta Directiva No. 128 que faculta la representación de fecha 15.08.1999. Folios 9,10, 81,82 y 83. Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal de Municipio declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta.-
Falta de Representación en el citado, ordinal 4º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil. Al respecto, es preciso destacar que si bien es cierto que en la demanda presentada en fecha 17.09.2002 la parte actora solicitó la citación del Partido Social Cristiano COPEI en la persona de su Presidenta MARIA LUISA DE MONTE DE OCA, también es cierto que en la reforma de la demanda que permite nuestro Derecho Procesal Civil, presentada en fecha 25.11.2002, la parte actora solicitó la citación del citado Partido en la persona de su Presidente, o cualquier otra persona que en el momento de practicar la citación tenga cualidad para representarla, de manera que con la presencia del ciudadano MARCO TULIO PEREZ PEREZ, como Presidente del Partido Demócrata Cristiano COPEI, suficientemente acreditado como tal, la cuestión previa opuesta debe declararse forzosamente Sin Lugar y así se declara.-
Defecto de Forma del libelo, ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación con los ordinales 4º, 5º y 7º del artículo 340 ejusdem. En relación con el ordinal 4º del artículo 340 ibidem, alega la parte demandada que la parte actora omitió precisar la situación y linderos del inmueble. En este sentido es menester señalar, que en el libelo de la demanda que versa sobre la acción de desalojo sobre un inmueble, se especifica que el mismo está constituido por una casa quinta, ubicada en la Calle Guaicaipuro, No. 31, Los Teques, Estado Miranda con ocasión del Contrato de Arrendamiento Verbis, admitido por la parte demandada en su escrito de contestación, mal puede entonces la parte demandada, Partido Demócrata Cristiano COPEI, oponer la citada cuestión previa fundamentada en la falta de precisión de su situación y linderos, por lo que se declara Sin Lugar la misma. En cuanto a la incoherencia y carencia de ilación que opone la parte demandada, con fundamento en el ordinal 5º del artículo 340 del tantas veces mencionado Código Adjetivo, este Tribunal declara Sin Lugar la cuestión previa por cuanto no comparte el mismo criterio sostenido por la parte demandada. Y por último en lo que se refiere al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que los daños y perjuicios que se demandan guardan estrecha relación con los recibos de pago vencidos e insolutos que presenta y opone la parte actora como resultado de la insolvencia de la parte demandada en relación a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1989, de enero a diciembre de 1990, de enero a diciembre de 1991, de en! ero a di ciembre de 1992, de enero a diciembre de 1993, de enero a diciembre de 1994, de enero a diciembre de 1995, de enero a diciembre de 1996, de enero a diciembre de 1997, de enero a diciembre de 1998, de enero a diciembre de 1999, de enero a diciembre de 2000, de enero a diciembre de 2001 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2002, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales; en virtud de ello este Tribunal declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta.-
TERCERO: Demandado el desalojo por falta de pago, a la parte actora le basta demostrar la relación arrendaticia y así lo hizo, toda vez que la parte demandada en su contestación convino y
con ello acepta su condición de arrendatario del inmueble ubicado en la Calle Guaicaipuro, No. 31, de la ciudad de Los Teques, objeto del contrato verbal a tiempo indeterminado, sin estar, entonces, compelida la parte actora a demostrar el cumplimiento de la referida obligación.
Es la parte demandada, la que tiene la carga de probar que pagó o que consignó los cánones de arrendamiento ante un tribunal competente, dentro de este marco de las obligaciones procesales de las partes, se examinará la pretensión del actor, las defensas del demandado y el cumplimiento de sus cargas probatorias.-
CUARTO: De la Prueba Testimonial.
La parte demandada promovió en tiempo útil las testimoniales de los ciudadanos MARIA LUISA MONTES DE OCA, MARIA DE JESUS FIGUEROA, JAIRO CARO, RAUL IGNACIO MOREIRA y JOSE MANUEL ZAPATA , habiendo sido declarados desiertos los actos de los dos últimos mencionados por la falta de su comparecencia en el Tribunal en la hora y fecha fijada para ello. Ahora bien, en relación con los tres primeros mencionados, vale citar que la primera de ellas fungió como Presidenta del Partido Demócrata Cristiano COPEI, siendo actualmente activista del mismo; la segunda es miembro activo de dicho Partido Político al igual que el tercero, que además de Concejal, funge en la actualidad como Secretario General del Partido en el Municipio Guaicaipuro, de manera que a este Tribunal no le queda la menor duda del interés manifiesto de los testigos en las resultas del juicio, mal puede entonces considerarlos testigos hábiles y que sus dichos merezcan confianza alguna. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil se desestima las deposiciones rendidas y con ello la prueba testimonial promovida por la parte demandada en el presente juicio. Así se declara.-
QUINTO: La Parte Actora promovió como prueba la confesión e incongruencia de la parte demandada al admitir la celebración del contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con la FUNDACION PEDRO RUSSO FERRER, y negar que haya sido suscrito por las partes, sin embargo alega como defensa la renovación del contrato de arrendamiento en fecha 15.11.2002. Evidentemente, a este Tribunal le resulta bastante contradictorio los argumentos expuestos por la defensa, tan es así que resulta exacerbado hablar de un contrato verbal a TIEMPO INDETERMINADO y que este hubiere sido renovado también. Precisamente, los Contratos Verbales, por no ser escritos y no existir el instrumento no puede establecerse el tiempo, razones por las cuales no cabe la renovación de un contrato cuando este tiene indefinida su vida jurídica.-
SEXTO: El Artículo 1133 de Código Civil, indica:
“El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento (en este caso por verbal) si el arrendatario no cumple con su obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, el arrendador tiene derecho a solicitar el desalojo, y la acción que se deduzca es conforme al literal “A” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
SEPTIMO: De modo que, la parte demandada no demostró haber efectuado pago alguno sobre el canon de arrendamiento que se demanda, como tampoco haber realizado las respectivas consignaciones por ante un Tribunal de Municipio competente, razón por la que la acción de desalojo prospera en el presente caso y así se declara, por la falta de pago de las pensiones arrendaticias.
OCTAVO: Se demanda también los recibos causados por consumo de energía eléctrica y agua, durante el período 05.09.2002 hasta el 06.05.2002 por Bs. 308.703,84 y desde el 30.06.1996 hasta el 30.09.2002 por Bs. 2.319.064,00 en su orden respectivo. A los efectos, este Tribunal considera que los servicios públicos, aún cuando pudieren estar administrados por personas privadas constituyen un servicio público con cargo y por cuenta de quien usa y disfruta el mismo. Aunado a lo anterior, de los recibos o estados de cuenta traídos a los autos por la parte actora, pueden apreciarse que los mismos han sido emitidos a nombre del Partido Demócrata Cristiano COPEI, siendo entonces quien debe mantener en estado de solvencia el suministro de los servicios que se comentan. Así se declara.-
III.-
FALLO
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por las Dras. INES MARIA MEZA y BRUNILDA GUEVARA DE SIFONTES, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.255 y 35.892, respectivamente, actuando en nombre y representación de la FUNDACION PEDRO RUSSO FERRER, institución benéfica domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de julio de 1954, anotado bajo el No. 32, tomo 4, folio 72, contra el Partido Demócrata Cristiano COPEI. Como consecuencia de esta declaratoria se condena al Partido Demócrata Cristiano COPEI: 1) A entregar a la Parte Actora el inmueble constituido por una Casa Quinta
No. 31, ubicada en la Calle Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda totalmente desocupado de bienes y personas. 2) En pagar a la Parte Actora la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 632.000,00), equivalente a los recibos de pago vencidos e insolutos, correspondiente a las pensiones arrendaticias de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1989, de enero a diciembre de 1990, de enero a diciembre de 1991, de enero a diciembre de 1992, de enero a diciembre de 1993, de enero a diciembre de 1994, de enero a diciembre de 1995, de enero a diciembre de 1996, de enero a diciembre de 1997, de enero a diciembre de 1998, de enero a diciembre de 1999, de enero a diciembre de 2000, de enero a diciembre de 2001 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2002, a razón de CU! ATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble. 3) En pagar las cantidades de TRESCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS TRES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs. 308.703,84) por concepto de Luz Eléctrica del inmueble, durante el período 05.09.2002 hasta el 06.05.2002 y DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.319.064,00) por concepto de servicio de suministro de agua, HIDROCAPITAL desde el período 30.06.1996 hasta el 30.09.2002, así como los recibos que se sigan causando por dichos servicios. 4) De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la Parte Demandada, totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en San Diego de los Altos, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil tres.-
LA JUEZ,
SINIA DE LUCA R.
LA SECRETERIA
CARMEN CECILIA ABREU
En esta misma fecha, en horas de despacho, previo el anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA.
CARMEN CECILIA ABREU
Exp. N°0170/2002
SDL/cca
|