REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
193° y 144°
EXPEDIENTE No. 0086/2002

I.-
ANTECEDENTES

La presente causa se inició por libelo de demanda introducido ante el Juzgado Distribuidor de Turno, el 29.04.2002 y como consecuencia de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se recibió en la misma fecha, siendo admitida la demanda y su reforma en fecha 14.05.2002.-

PARTES DEL PROCESO: PARTE ACTORA: Ciudadana DAMARYS M. RANGEL MATUTE, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.591, quien actúa en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano ADRIAN ISAAC RANGEL MATUTE, titular de la cédula de identidad No. 8.680.763. PARTE DEMANDADA: Es la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO U.T.O. C.A., de este domicilio, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05.04.1993, bajo el No. 69, Tomo 5-A, Pro, con la denominación social Unidad de Traumatología y Ortopedia U.T.O, y Medicina Industrial RAJI C.A., con sucesivas modificaciones estatutarias, siendo la última, el 15.11.2000, signado con el número de expediente 797 ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. CAUSA DE LA DEMANDA: Es la falta de pago de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.750.000,00), cantidad esta equivalente al saldo restante de la factura No. 001 emitida por la firma personal, Servicios Profesionales de Contabilidad Adrián Rangel y librada a nombre del CENTRO CLINICO U.T.O. C.A., aceptada en fecha 28.12.2001, por el valor total de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000, 00). OBJETO DE LA DEMANDA: Es el cobro judicial por la vía intimatoria de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.750.000,00) a que asciende la deuda pendiente de la factura emitida en fecha 01.12.2001; QUINCE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 15.180,00) por concepto de intereses moratorios, calculados al 1%! mensual ; SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 75.900,00) por concepto de intereses calculados al 5%, a partir del vencimiento de la citada factura; las costas y costos procesales, más el pago de los honorarios profesionales de abogados y la respectiva indemnización monetaria.-

En fecha 19.06.2002, la parte demandada se dio por intimada, consignando instrumento poder y en fecha 26.06.2002, estando dentro del término legal para hacerlo, formuló oposición y procedió en lugar de dar contestación a la demanda a oponer cuestiones previas, las cuales fueron resueltas en su oportunidad, mediante sentencia interlocutoria de fecha 25.09.2002. De manera que en fecha 22.10.2002, la parte demandada dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
-Hizo valer la falta de cualidad de la actora y de interés de la demandada para intentar y sostener respectivamente, el presente juicio.
-Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda, alegando que la factura endosada a título de procuración al cobro no ha sido aceptada por la demandada, ya que en forma expresa el firmante manifestó con su puño y letra “no implica aceptación de su contenido”. Además señala que la emisión de la factura es posterior a los llamados anticipos recibidos por el actor, habiendo entonces el actor recibido pagos a cuenta de su presunto trabajo sin haber realizado un presupuesto ni una factura. Concluye afirmando, que el actor debió accionar por la vía ordinaria, debió probar el trabajo realizado y establecer su precio por el servicio prestado y no montar una factura donde el obligado tuvo que objetar por no ajustarse a la verdad los servicios que el accionante dice haber prestado, mediante la declaración “no implica aceptación de su contenido”.-

Abierta la causa a pruebas la parte actora promovió pruebas, consistentes en el mérito favorable de los autos y la exhibición de los comprobantes de egresos Nos. 4258 de fecha 30.11.2001, 4905 del 05.11.2001, 4816 del 05.10.2001, 4701 del 21.09.2001, 4236 del 30.08.2001, 6154 del 26.10.2001; y la parte demandada promovió el merito favorable de los autos. Las referidas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 05.12.2002.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:

II.-
MOTIVACION

PRIMERO: Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). El anterior precepto establece los límites del oficio del juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo, en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de demanda) y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas ( en la oportunidad de la contestación de la demanda) quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer hechos nuevos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-

SEGUNDO: Dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que, “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
(…)”.-

Transcrita la norma antes citada, vale destacar que la falta de cualidad y de interés propuesta por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda si es oportuna, solo que carece de fundamento, por cuanto la parte que se presenta como actora actúa como endosataria en procuración para el cobro de la factura No. 001 de fecha 01.12.2001, así se evidencia del reverso de la factura en comento, todo lo cual, la coloca en facultad expresa para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma. De manera que, la falta de cualidad propuesta por la parte demandada no puede prosperar y así se declara.-

TERCERO: La presente litis se circunscribe al cobro de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.750.000,00), saldo este restante que se refleja en la factura emitida por la firma personal Servicios Profesionales de Contabilidad Adrián Rangel en fecha 01.12.2001, por proyecto de DECLARACIONES DE I.S.L.R. Y ACTIVOS EMPRESARIALES 1999-2000, en la cual se detallan pagos por cantidad total de anticipo de Bs. 2.250.000,00, sobre un total factura de Bs. 7.000.000,00. Al respecto es menester señalar que no existe duda alguna sobre los pagos realizados por la parte demandada a la firma auditora, así ha quedado demostrado con las pruebas promovidas por la parte actora. Ahora bien, la parte demandada desconoce tener dicha deuda con la firma contadora con base en que la factura que pretende la parte actora hacer valer no ha sido aceptada por quien la firma en representación del CENTRO CLINICO U.T.O., sino solo recibida, siendo este el punto central del debate que nos ocupa.

Ciertamente nuestro Código Adjetivo Civil, establece en su artículo 646 que para decretar cualquier medida cautelar en el procedimiento monitorio deberá el actor acompañar el libelo de la factura aceptada, como instrumento fundamental. En el caso concreto que nos ocupa, pese a la existencia de la firma autógrafa por parte del cliente, es decir CENTRO CLINICO U.T.O., también se lee una anotación que dice: “No implica la aceptación de su contenido 28.12.2001”, fecha esta que cita la parte actora como el momento que define la aceptación de la factura y siendo aportada por ella, tiende a demostrar la liberación del deudor, por cuanto no se trata de una aceptación pura y simple.-

A los efectos el artículo 1379 del Código Civil, dispone: “Toda anotación puesta por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de su título de crédito, cuando tiende a demostrar la liberación del deudor, hace fe, aunque no lleve la fecha ni la firma del acreedor, con tal que el título haya permanecido siempre en sus manos. Lo mismo sucederá con las anotaciones puestas por el acreedor a continuación, al margen o al dorso del duplicado de un título personal al deudor, o de un recibo precedente, con tal que este documento se encuentre en manos del deudor”.

Aun cuando la anotación no haya sido realizada por el acreedor, el instrumento factura siempre estuvo en poder de la parte actora, por lo que conocía dicha manifestación declarada por el deudor, en este caso, la parte demandada. No obstante ello, presentó la factura como soporte del cobro por la vía intimatoria.

Ahora el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, textualmente reza que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciará a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.-

De modo que, ante la duda de la materialización del cumplimiento del requisito sine quanom de “aceptación” de la factura No. 0001 de fecha 01.12.2001, que sirve de instrumento fundamental de la presente controversia, a juicio de este Tribunal la demanda no puede prosperar y así se declara.-

III.-
FALLO

Por las razones que anteceden este Tribunal Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la demanda intentada por la ciudadana DAMARYS M. RANGEL MATUTE, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.591, quien actúa en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano ADRIAN ISAAC RANGEL MATUTE, titular de la cédula de identidad No. 8.680.763, contra la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO U.T.O. C.A., de este domicilio, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05.04.1993, bajo el No. 69, Tomo 5-A, Pro, con la denominación social Unidad de Traumatología y Ortopedia U.T.O, y Medicina Industrial RAJI C.A., con sucesivas modificaciones estatutarias, siendo la última, el 15.11.2000, signado con el número de expediente 797 ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costar a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los treinta (30) días del mes de abril de Dos mil tres.-
LA JUEZ,

SONIA DE LUCA R., LA SECRETARIA,

CARMEN CECILIA ABREU,
En esta misma fecha, se registro y publico la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

CARMEN CECILIA ABREU,
EXP. No. 0086/2002
SDL/cca