En el día de hoy, jueves veinte y cuatro de abril de dos mil tres (24/04/03), siendo las nueve horas y once minutos de la mañana (9:11 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA., C.A., contra INDUSTRIAS DASA. C.A., y los ciudadanos: GIUSEPPE GAVIZON ZAIMA, LUNA ISRAEL DE GAVIZON, DAVID ISRAEL BENCHIMOS, ZARI ZAFRANI de ISRAEL y JACOBO ALEX ESAYAG MARQUES por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas de fecha primero de abril del año dos mil tres (01/04/03), la cual recayó “...sobre bienes de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de TRES MILLARDOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTÍMOS (Bs.3.255.473.465,24) suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas judiciales calculadas prudencialmente en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMOS (Bs.227.126.985,94), que comprende al quince (15) por ciento de la suma líquida demandada e incluida en la cantidad anterior.- Que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero la misma deberá limitarse hasta cubrir la suma de UN MILLARDO SETECIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÍMOS (Bs.1.741.300.225,59), que comprende la cantidad líquida demandadas más las costas judiciales calculadas prudencialmente por el Tribunal en un quince (15%) por ciento e incluida en la cantidad anterior...” A continuación, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada verbalmente la urgencia del caso por parte del apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: JORGE VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-9.817.453, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.362, se trasladó y constituyó con éste, en un inmueble tipo galpón industrial, ubicado en la Urbanización Industrial Cloris, jurisdicción del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda y para mayor ilustración el mismo se encuentra en el medio de los postes de alumbrado público identificados con las siglas 84ES141 ES.289 y 84ES450 83ES.189 y con el frente a la Urbanización Ciudad Casarapa, calle en medio. Seguidamente, el Tribunal toca a la puerta principal del referido inmueble, y notifica de su misión al ciudadano: ISAAC LEVY ALTMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V.-6.974.117, quien manifestó:” Soy el apoderado judicial de la empresa INDUSTRIAS DASA C.A., lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, tal y como se demuestra de las copias fotostáticas del poder que me acredita como tal y del título de propiedad del inmueble en referencia, los cuales anexo en este acto, para que formen parte integrante de esta actuación judicial. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber al notificado como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con los demandados así como con terceros con interés legítimo y directo en las resultas de la presente comisión y éstos pueda hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año en dos mil dos (23/03/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrado Doctor. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Ahora bien, vista la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo y sean ellos los que logren un medio alternativo que resuelvan sus conflictos e intereses y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y, exista insistencia en la materialización de la presente medida por parte del apoderado judicial de la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los insta a que utilicen el tiempo de espera concedido inicialmente. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que terceros se hagan presente por sí o por medio de apoderado judicial, así como las partes lleguen a un acuerdo y estos no haya sido alcanzado, hecho este que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez ejecutor debe verificar estar en presencia de bienes propiedad de los demandados y se le hayan garantizado el derecho a la defensa a éstos, así como a terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso con la declaración del notificado que manifestó y probó ser el representante judicial de la empresa demandada y con el tiempo concedido por el Tribunal a favor de todos los demandados y/o terceros. Es por ello, que se apertura el presente acto y se le cede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien de seguidas expone:”Señalo para ser embargado el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, el cual según los datos del documento de propiedad consignado por la parte demandada, son los siguientes: una (1) parcela de terreno de la exclusiva propiedad de la demandada, señalada como la parcela número 87-A y el galpón sobre ella construido, la cual forma parte integrante de la “Urbanización Industrial Cloris”, ubicada en la avenida Este Uno, Manzana “A”, de la referida Urbanización Industrial, en jurisdicción del Distrito Plaza, Guarenas, Estado Miranda, y designada con el número de CATASTRO M-07-03, siendo sus dimensiones y linderos los siguientes: NOR-ESTE: una recta D-E de ciento uno punto noventa y siete metros (101.97 mts) con la parcela número 88-A; SUR- ESTE: formado por tres (3) segmentos rectos a saber; Primer Segmento; A-B de treinta y tres punto cero nueve metros (33.09 mts) con frente a la avenida Este Uno. Segundo Segmento; B-C de diez metros (10.00 mts) con terrenos de la Urbanizadora Alta Florida C.A., destinado a pozo de agua de la misma Urbanización. Tercer Segmento; C-D de diez y ocho punto ochenta y siete metros (18.87 mts) con terrenos propiedad de la urbanizadora Alta Florida C.A., destinado a pozo de agua de la misma Urbanización. SUR-OESTE: una recta A-F de ciento cinco punto treinta y ocho metros (105.38 mts) con parcela 86-A. NOR-OESTE: su fondo una recta F-E de cincuenta y dos punto setenta y cinco metros (52.75 mts) con la parcela número 90-D, servidumbre de paso de por medio, con un ancho total de siete punto sesenta metros (7.60 mts) y canal principal de drenaje. La superficie aproximada de esta parcela es de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (5.444 m2) y la fracción del galpón que constituye el inmueble, tiene un área de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (4.386,00 m2). Dicho documento de propiedad está protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Plaza (hoy Municipio) del Estado Miranda, el primero de julio de mil novecientos noventa y dos (01-07-1992), quedando anotado bajo el número diez (10), folios 63 al 69, protocolo primero, tomo diez (10) del Segundo trimestre de 1992. Asimismo, solicito se designen y juramente a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra al notificado, apoderado judicial de la empresa demandada, quien de seguidas expone:”En mi expresado carácter de apoderado judicial de Industria DASA C.A., acepto el embargo ejecutivo practicado y la actuación llevado a cabo por este Tribunal Ejecutor. Es todo.”. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, es por lo que se ordena su materialización con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículos 534 del Código de Procedimiento Civil y el despacho de embargo ejecutivo ordenado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio signado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se ORDENA designar y juramentar a un perito avaluador y a una depositaria judicial CUARTO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble objeto de esta medida, hasta que se culmine la misma, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. SEXTO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble de marras un cartel de notificación a nombre de todos los demandados participándole la practica de esta medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna. SEPTIMO: Se ordena oficiar al registro subalterno del Municipio Plaza, Guarenas del Estado Miranda, participándole la práctica de la presente medida, conforme lo establece el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Visto todo lo anterior el Tribunal designa como perito avaluador a la ciudadana AIDEE ANTONIETA ARTEAGA FONSECA, venezolana, mayor de edad, y portadora de la cédula de identidad número: V-639.376 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial La CONSOLIDADA, C.A., quien está representada en este acto por el ciudadano PEDRO ARGENIS RIVAS RICO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6.245.746, quienes estando presentes aceptan los cargo en ellos recaído y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluadora designada que avalúe el inmueble señalado por el apoderado judicial de la parte actora, para lo cual deberá tener en cuenta el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguidas expone: “El inmueble señalado es una (1) parcela de terreno que le corresponde el número 87-A y el galpón sobre ella construido, la cual forma parte integrante de la “Urbanización Industrial Cloris”, ubicada en la avenida Este Uno, Manzana “A”, de la referida Urbanización Industrial, en jurisdicción del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, y designada con el número de CATASTRO M-07-03, siendo sus dimensiones y linderos los siguientes: NOR-ESTE: una recta de ciento uno punto noventa y siete metros (101.97 mts) con la parcela número 88-A; SUR- ESTE: formado por tres (3) segmentos rectos a saber; Primer Segmento; A-B de treinta y tres punto cero nueve metros (33.09 mts) con frente a la avenida Este Uno. Segundo Segmento; B-C de diez metros (10.00 mts) Segundo Segmento; B-C de diez metros (10.00 mts) con terrenos de la Urbanizadora Alta Florida C.A., destinado a pozo de agua de la misma Urbanización. Tercer Segmento; C-D de diez y ocho punto ochenta y siete metros (18.87 mts) con terrenos propiedad de la urbanizadora Alta Florida C.A., destinado a pozo de agua de la misma Urbanización. SUR-OESTE: una recta A-F de ciento cinco punto treinta y ocho metros (105.38 mts) con parcela 86-A. NOR-OESTE: su fondo una recta F-E de cincuenta y dos punto setenta y cinco metros (52.75 mts) con la parcela número 90-D, servidumbre de paso de por medio, con un ancho total de siete punto sesenta metros (7.60 mts) y canal principal de drenaje. La superficie aproximada de esta parcela es de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (5.444 m2) y la fracción del galpón que constituye el inmueble, tiene un área de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (4.386,00 m2). Finalmente, hago constar que de conformidad con la política de bienes raíces, tipo de construcción, ubicación y tiempo, avalúo el presente inmueble en la cantidad de UN MILLARDO SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.747.200.000,oo). Es todo”. A continuación, el Tribunal constata que los datos aportados por la perito avaluadora coinciden con los aportados por la parte demandada en el documento de propiedad del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y el mismo no sobrepasa el monto ordenado a embargar, es por ello que este Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el referido inmueble y los coloca en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial designada, quien lo recibe de conformidad, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. No obstante, a lo anterior, el Tribunal hace constar que por la naturaleza de la presente medida esta se ejecuta sin lanzamiento. A continuación, el apoderado judicial de la parte actora expone: “Por cuanto el monto embargado no alcanza la totalidad ordenada a embargar por el Tribunal de la causa, es por lo que me reservo el derecho de seguir señalando bienes propiedad de los demandados hasta satisfacer la acreencia de mi cliente. No obstante, solicito la remisión de la presente comisión al Tribunal de la causa. Es todo”. Inmediatamente, siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m) el Secretario fija en la puerta de entrada del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, un cartel de notificación librado a nombre de todos los demandados y/o terceros con interés legitimo y directo, participándole la practica de esta medida. Acto seguido, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida no se cumplió a cabalidad por insuficiencia de bienes propiedad de la demandada que satisfacieran la acreencia del demandante. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Asimismo, se hace constar que la presente acta se realizó sin tachaduras, ni enmiendas.
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial del actor,
Abogado: JORGE VILLEGAS
El notificado, apoderado judicial
De la empresa demandada,
Abogado ISAAC LEVY ALTMAN
La perito avaluadora,
Ciudadana: AIDEE A. ARTEAGA F.
El Representante de la Depositaria Judicial,
Ciudadano: PEDRO A. RIVAS R.
El secretario,
Abg. JOSÉ A CLAVO N
Comisión N.03-C-646.-
Expediente Nº.02140.
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